REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de febrero de 2014
Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2013-000902
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 21 de noviembre de 2013, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos YENIFER MILAGRO LUNA GIL y LUIS EDUARDO ALVARADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.481.178 y V-20.321.126 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada HECMARY MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 185.868, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 18 de diciembre de 2014 compareció ante este Tribunal la ciudadana YENIFER MILAGRO LUNA GIL, y solicitó la conversión en divorcio. El 16 de enero del 2015, la juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar al ciudadano LUIS EDUARDO ALVARADO PEREZ. El 13 de febrero del 2015, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YENIFER MILAGRO LUNA GIL y LUIS EDUARDO ALVARADO PEREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 29, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2011. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. En cuanto a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, los cónyuges se regirán por lo establecido en su escrito de solicitud. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 25 días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria

Abg. Ilse Gonzáles

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:55 p.m.