REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000635

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 04 de Julio de 2013, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos CLAUDIO PERCIO SANTELIZ y MARIA DEL ROSARIO VISCAYA GAUNA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.986.486 y V-13.785.245 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LAISU CHANG, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.923, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En la misma fecha. El día 27 de Enero de 2015 comparecieron ante este Tribunal los solicitantes CLAUDIO PERCIO SANTELIZ y MARIA DEL ROSARIO VISCAYA GAUNA, y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos CLAUDIO PERCIO SANTELIZ y MARIA DEL ROSARIO VISCAYA GAUNA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 267, del Libro de Registro de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 02 días del mes de Febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria

Abg. Ilse Gonzales