REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2012-003775

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MIGUEL OROPEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 133.247, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.068 y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano PABLO JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.310, del mismo domicilio procesal.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL E. SULBARAN PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.556.806 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YOSMERY Y. SERRANO RAMIREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.195.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 26-11-2012, por el ciudadano MIGUEL OROPEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 133.247, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.068 y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano PABLO JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.310, del mismo domicilio procesal, en contra del ciudadano RAFAEL E.SULBARAN PAZ, anteriormente identificado, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, que a fin de soportar la solicitud que determina el objeto de la presente demanda; uno (01) instrumento, distinguido con el Nº 00011084, a favor de su representado ciudadano PABLO JOSÉ HERNANDEZ, ya plenamente identificado, pro el monto de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 21.200.000,oo); antes de la reconversión monetaria y en bolívares actuales: VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OO/CTS (Bs. 21.200,oo) girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0501-53-0100069826, de la empresa ESTACION DE SERVICIO SINAMAICA II, C.A., emitido en esta ciudad de Barquisimeto en la siguiente fecha 19/11/3007, documento suscrito por el ciudadano RAFAEL E.SULBARAN PAZ, anteriormente identificado, el cual acompaño en original y copia marcado con le letra “B”.

Que demanda al ciudadano RAFAEL E.SULBARAN PAZ, anteriormente identificado, para que convenga en reconocer el contenido y firma que suscribe el indicado documento, e igualmente sea condenado en costas y costos y honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por el tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OO/CTS (Bs. 21.200,oo) suma equivalente a DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO UNIDADESTRIBUTARIAS (235 UT).

Fundamentó su acción en los artículos 1363, 1364, 1368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Riela a los folios 03 al 09 de autos, los instrumentos fundamentales de la presente acción.

Riela al folio 10, auto de admisión de la demanda.

Al folio 11, riela diligencia del Alguacil del Tribunal donde dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos respectivos.

Al folio 12, riela diligencia de la parte actora.

Riela al folio 13, auto de este Tribunal, mediante el cual exhorto al Juzgado del Municipio Palavecino para la práctica de la citación de la parte demandada.

Al folio 24, riela auto estampado por el Tribunal donde le indica a la parte actora que la citación se hizo efectiva en fecha 26-11-2014.

Riela a los folios 17 y 18, diligencias de la parte actora, solicitando la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 12-03-2013.-

En fecha: 13-03-2013, la parte actora retiró la compulsa de citación.

Riela a los folios 20 al 39, las resultas de la citación practicada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta misma Circunscripción Judicial.

Al folio 40, la parte actora diligenció solicitando, la designación de un defensor ad-litem al demandado, siendo acordado por auto de fecha: 10-01-2014.

En fecha: 09-04-2014, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor ad-litem designado.

En fecha: 10-04-2014, la parte actora diligenció.

En fecha: 11-04-2014, compareció el defensor ad-litem designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

Al folio 47, la parte actora consignó compulsa, a los efectos de que sea citado el defensor ad-litem designado, siendo acordado por auto de fecha: 02-05-2014.
En fecha: 01-08-2014, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor ad-litem designado, abogada. YOSMERY SERRANO.

A los folios 53 al 55, riela escrito de contestación a la demanda, presentada por el Defensor Ad-litem designado.

Al folio 56, riela cómputo secretarial.

En fecha: 13-08-2014, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha: 16-09-2014.

En fecha: 18-09-2014, se llevó a cabo el acto de designación de expertos.

En fecha: 23-09-2014, compareció la experta designada PETRA ASUAJE, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha: 29-09-2014, el alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano LINO JOSÉ CUICAS, experto designado, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha: 01-10-2014.

En fecha: 14-10-2014, el alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano ANTONIO CEGARRA, experto designado, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha: 16-10-2014.

En fecha: 17-10-2014, este Tribunal estampó auto, otorgando el lapso solicitado por los expertos designados.

En fecha: 27-10-2014, el experto designado LINO JOSÉ CUICAS, diligenció, participando al Tribunal que en fecha: 28-10-2014, iniciaran los estudios grafotecnicos en el presente caso.

En fecha: 31-10-2014, se tomó nota de lo diligenciado por el experto grafotecnico, ciudadano LINO CUICAS.

En fecha: 04-11-2014, los expertos designados solicitaron una prórroga de tres días.-

En fecha: 07-11-2014, los expertos designados consignaron dictamen grafotecnico, constante de siete (7) folios útiles escritos por una sola cara y siete (04) sic, reproducciones fotográficas digitales.

En fecha: 18-11-2014, la Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa y estampó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha: 27-11-2014, la Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.-

Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, esta Operadora de Justicia procede a proferir su fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenara la notificación de las partes, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abogada en ejercicio YOSMERY Y. SERRANO RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.195, actuando con el carácter de Defensora Ad-litem designada por la parte demandada, ciudadano RAFAEL E. SULBARAN PAZ, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 53, en los siguientes términos:

Desconoció y negó la firma del instrumento Nº 00011084 a favor del ciudadano Pablo José Hernández por el monto de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OO/CTS (Bs. 21.200, oo) girado contra la cuenta corriente 0108-0501-53-0100069826 que se le opone en el presente procedimiento a su representado.

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar al actor la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OO/CTS (Bs. 21.200,oo); lo que resulta imposible e inoficioso deba pagar por una obligación no contraída.

Rechazó la estimación de la presente demanda por ser exagerada.

En relación a esto, solicitó a este honorable Tribunal le sean reconocidos los derechos que su defendido posee y que le han sido vulnerados por la acota con la presente demanda.

Asimismo, la defensor ad-litem designada, dejó constancia que envió telegrama con acuse de recibo dirigido a Rafael E. Sulbaran Paz, ya identificado, cuales anexo copia simple de los recibos emitidos por la oficina de IPOSTEL, así como también acompaño copia del telegrama enviado, marcados A y B.

Arguye, que a los fines de dar cumplimiento a sus deberes como defensora Ad-litem y a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de que a pesar de los telegramas y sus resultas, personalmente, se trasladó en varias oportunidades a la dirección indiciada en el libelo de la demanda, siendo imposible localizar al demandado de manera directa y sin poder establecer contacto con alguna otra persona que le aportara información sobre su defendido.

Por último solicito que la presente demanda sea declara sin lugar en la definitiva.

SEGUNDO: Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada: YOSMERY Y. SERRANO RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, ciudadano RAFAEL E. SULBARAN PAZ, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


TERCERO: De igual forma, antes de entrar a conocer y decidir el fondo de lo que aquí se debate, por razones de técnica procesal debe este Juzgado en primer lugar resolver como PUNTO PREVIO el rechazo a la cuantía efectuado por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, tal como lo indica la normativa legal vigente que rige la materia, las cuales pasan hacer analizadas de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:

Observa esta Juzgadora, que la ciudadana YOSMERY Y. SERRANO RAMIREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.195, actuando con el carácter de Defensora Ad-litem designada por la parte demandada, ciudadano RAFAEL E. SULBARAN PAZ, rechazó la estimación de la presente demanda por ser exagerada.

Debe señalarse, que en la oportunidad de contestar la demanda, la demandada rechazó la estimación realizada por la parte demandante, sin hacer referencia a ningún tipo de argumento, siendo pertinente señalar lo establecido en la sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. Sucesivamente, desde el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 73 ejusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero.

También es oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 136 de fecha 07 de marzo de 2002 caso: C.A. Bienes Raíces Inmobiliaria Malima c/ Residencias Villasol, C.A., Exp. Nº 01-381, que señala lo siguiente:
“...la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso...”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OO/CTS (Bs. 21.200, oo) equivalentes a DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO UNIDADESTRIBUTARIAS (235 UT), la cual fue rechazada por la demandada sin hacer referencia a ningún tipo de argumento ni pruebas al respecto, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor. Y en razón de la ausencia de contradicción por exagerada o reducida la valoración de la demanda, -pues no alegó razón alguna para oponerse a la estimación-, es forzoso declarar IMPERTINENTE esta oposición. Y así se declara.

CUARTO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.

A tales fines la parte actora, acompañó, en original como instrumento fundamental de su demanda cheque original, signado con el Nº 00011084, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0501-53-01000069826, del Banco Provincial, a favor del ciudadano Pablo J. Hernández, por la suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OO/CTS (Bs. 21.200, oo), de fecha: 19-11-2007, emitido por la empresa ESTACION DE SERVICIO SINAMAICA II, C.A., en esta ciudad de Barquisimeto; instrumento éste que desconoció y negó la Defensora Ad-litem de la parte demandada, Abogada. Yosmery Serrano en el acto de contestación a la demanda.

Ante tal desconocimiento efectuado por la representación de la parte demandada, la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, insistió en hacer valer el instrumento fundamental de la demanda (el cheque motivo de estas actuaciones) y para ello promovió la prueba de cotejo, conforme lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 449 eiusdem y en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2006, Exp. 2005-000540.

En tal sentido, solicitó que sea comparado con la firma original del instrumento demostrativo de la voluntad del demandado, el ciudadano RAFAEL E. SULBARAN, portador de la cédula de identidad Nº V-9.556.806, en su condición de librador del instrumento fundamental de la demanda y con disposición del artículo 448, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, con el documento indubitado de la transacción suscrita por el demandado, con las formalidades de Ley, en la causa signada con el Nº M-2000-575, de este honorable Tribunal; en la cual aparece idéntica la firma del demandado, en dos (02) letras de cambio, que formaron parte de una transacción en dicho expediente.

A tal efecto, riela en autos a los folios 75 al 84, riela el resultado de la prueba de cotejo, practicada por los expertos designados, ciudadanos PETRA ASUAJE, LINO CUICAS y ANTONIO CEGARRA, en donde el informe grafotécnico arrojó la siguiente conclusión:
“ La firma suscrita objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el Documento cheque girado contra la cuenta corriente 0108-0501-53-01000069826, Nº 00011084, Banco Provincial, por un monto de Bs. 21.200,oo, con fecha: 19-11-2007, firma suscrita en la parte inferior derecho cuyo original corre inserto al folio 03 del presente expediente. Fue realizado por el ciudadano RAFAEL E. SULBARAN PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.556.806, quien suscribió firmas en los documentos de índole INDUBITADOS, es decir, que dicha firma cuestionada es una FIRMA AUTENTICA del ciudadano RAFAEL E. SULBARAN PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.556.806…”

En consecuencia, el desconocimiento efectuado por la Representación Judicial de la parte demandada, Abogada. Yosmery Serrano, no debe prosperar, motivo por el cual esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio al Cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0501-53-01000069826, signado bajo el Nº 00011084, del Banco Provincial, por un monto de Bs. 21.200, oo, con fecha: 19-11-2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

QUINTO: En el caso sub iudice, reconocida y probada como quedó la existencia del instrumento fundamental de la presente acción, como lo es el cheque in comento y no logrando la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en consecuencia de ello, se tiene que la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma deberá ser declarada con lugar y así se indicará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

SEXTO: En cuanto a los honorarios profesionales de abogados solicitados por la parte actora, estos deben ser peticionados mediante un procedimiento autónomo. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano MIGUEL OROPEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 133.247, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.068 y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano PABLO JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.310, del mismo domicilio procesal, en contra del ciudadano RAFAEL E.SULBARAN PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.556.806 y de este domicilio. En consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio 3 del presente expediente, específicamente el cheque original, signado con el Nº 00011084, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0501-53-01000069826, del Banco Provincial, a favor del ciudadano Pablo J. Hernández, por la suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OO/CTS (Bs. 21.200, oo), de fecha: 19-11-2007, emitido en esta ciudad de Barquisimeto.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los diecinueve (19) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL QUINCE (19-02-2015).AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García de Barradas.
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 am.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secrt.,
EGM/ilse/3775/