REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-010061
Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por el ciudadano: FRANCISCO EDUARDO ANTEQUERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.269.137 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio JESSICAR YOVERA, I. P. S. A. N° 119.602, actuando en representación de los ciudadanos: FRANCIS MADYEL ANTEQUERA PACHECO y EDUARDO ANTONIO ANTEQUERA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.417.192 y 24.354.351, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO HERRERA APONTE, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 67.750, en el cual solicitó ser declarado conjuntamente con los ciudadanos: FRANCIS MADYEL ANTEQUERA PACHECO y EDUARDO ANTONIO ANTEQUERA PACHECO, anteriormente identificados,. UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: GREGORIA ANTONIA PACHECO BRITO, quien en vida fue, titular de la cédula de identidad N° V-9.608.531, soltera, quien falleció Ab-Intestato, en la Clínica Santa Cruz, el día 10 de Octubre del año 2014, según consta en Certificado de Defunción EV-14, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos; ELIZABETH PUERTA ACOSTA y DILCIA RAFAELA CAMACARO BAEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.599.929 y V-7.374.829, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: FRANCISCO EDUARDO ANTEQUERA GARCIA, FRANCIS MADYEL ANTEQUERA PACHECO y EDUARDO ANTONIO ANTEQUERA PACHECO, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida causante. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YEPEZ
MARR/EY/4.-
|