REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
204º Y 155º

ASUNTO Nº KP02-V-2013-1257

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.759.238, y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.440, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ZAFER, C.A., Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 62-A, de fecha 15 de diciembre, representada por los ciudadanos: ESTEFANIA FERNANDEZ DE ZAFRA, ZAKARIAS ZAFRA FERNANDEZ y JHONNY DE JSUS ZAFRA RAMIREZ, en su condición de representantes y responsables.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




INICIO

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha: 03-05-2013, por el ciudadano: GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.440, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.759.238, y de este domicilio, contra: ZAFER, C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 62-A, de fecha 15 de diciembre.- Alegó el apoderado actor que su poderdante MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, antes identificado, celebró dos (2) contratos de colocación de dinero a interés con ZAFER, C.A., antes identificada, que tiene como objeto : la administración general o total de todo tipo de bienes pertenecientes, tanto as personas naturales como personas jurídicas, además de realizar cualquier actividad de licito comercio, de este domicilio, representada por los ciudadanos: ESTEFANIA FERNANDEZ DE ZAFRA y ZAKARIAS ZAFRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 5.246.476 y 17.782.979, en su condición de presidente y accionista, y por el ciudadano: JONHHY DE JESUS ZAFRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.563.624, en su condición de comisario, según los estatutos sociales. Que el objeto de los dos (2) contratos, comportan la colocación de cantidades de dinero a plazo fijo, las cuales generarían intereses, que debían ser devueltos junto con el capital confiado y depositado, para el manejo y administración, a la orden de ZAFER, C.A. identificada supra, al vencimiento, tal como se describe a continuación: 1. Contrato N° 21819, de fecha 01 de junio del año 2.010, donde consta y se evidencia , la colocación a intereses de la cantidad de Veinte Mil (Bs. 20.000,00) bolívares, a un plazo fijo de seis (6) meses, con fecha de vencimiento el 31 de enero del año 2011, con el pago de intereses de un veintinueve punto cero cinco (29.05%) por ciento; es decir, la cantidad de bolívares tres mil ochocientos ochenta y cuatro (bS. 3.884,00), tal como se define en la línea n° seis (6) del referido contrato, el que se adjunta, a este escrito con la letra “B”. 2. Contrato N° 21818, de fecha 01de junio del año 2010, donde consta y se evidencia, la colocación a intereses de la cantidad de Diez mil (Bs. 10.000,00) bolívares, a un plazo fijo de tres (3) meses, con fecha de vencimiento el 31 de agosto del año 2010, con el pago de intereses de un veintinueve (29%) por ciento, es decir, la cantidad de quinientos setenta y tres (Bs. 573,00) tal como se define en la línea n° seis (6) del referido contrato, el que se adjunta a este escrito marcado con la letra “C”. Que estas cantidades de dinero e intereses, como líquidas y exigible; o, lo que es lo mismo, le asiste el derecho, a nuestro representado, a su elección, demandar el cumplimiento o la resolución de los contratos, conforme a la previsión señalada en el Código Civil Venezolano. Que por parte del Presidente de la empresa Zafer Inversiones, C.A., y representante de la empresa Zafer C.A., en su condición de comisario y responsable de la recepción y colocación de las inversiones, ha existido una conducta imprudente ya que cuando su representado se ha reunido con él para conseguir el pago de lo que le adeuda, no ha manifestado nada sino que por el contrario le manifiesta que no le puede pagar porque no tiene dinero y además presenta una conducta evasiva. Que han sido muchas las diligencias y gestiones de cobranzas realizadas ante la empresa deudora, en procura del cobro,; pues, las constante evasivas e incumplimientos hechas por el señor JOHNNY DE JESUS ZAFRAS RAMIREZ, representado la empresa hace presumir la deliberada intención de dejar de honrar el compromiso de pago a que está obligada en amos contratos. Fundamento la acción en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Peticionó se emplace a los ciudadanos: ESTEFANIA FERNANDEZ DE ZAFRA, ZAKARIAS ZAFRA FERNANDEZ y JHONNY DE JESUS ZAFRA RAMIREZ, en su condición de representantes y responsables de la Compañía ZAFER C.A., para que convenga, o a ello, sea condenado por el Tribunal , a lo siguiente: 1.-) En la resolución de los contratos suscritos : 1.- El N° 21819 de fecha 01 de junio del año 2.010, donde consta y se evidencia , la colocación a intereses de la cantidad de veinte mil (BS. 20.000,00) bolívares, a un plazo fijo de seis (6) meses, con fecha de vencimiento: el 31 de enero del año 2.011, con el pago de intereses a la tasa de veintinueve punto ceo cinco (29,05%) por ciento; es decir , la cantidad de bolívares tres mil ochocientos ochenta y cuatro (Bs. 3.884,00) tal como se define en la línea n° cinco (5) del referido contrato que se Adjunta a este escrito marcado con la letra “B”. hasta la fecha de vencimiento del contrato, que es el 31 de enero de 2011. El contrato N° 21819, de fecha 01 de junio del año 2.010 donde consta y se evidencia , la colocación a intereses de la cantidad de Diez mil (Bs 10.000,00) bolívares, a un plazo fijo de dos (2) meses, con fecha de vencimiento : el 31 de Agosto del año 2.011, con el pago de intereses a la tasa de veintinueve (29,00%) por ciento; es decir, la cantidad de bolívares Quinientos setenta y tres (Bs. 573,00) tal como se define en la línea n° seis (6) del referido contrato hasta la fecha de vencimiento del contrato, que el 31 de agosto de 2011. 2.-) Al pago de la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA CON 10 CENTIMOS (Bs. 61.570,10) hasta la fecha del 30 de Abril del año 2.013 comprendido en este momento, el capital entregado a la deudora, interés convencional e intereses de mora, tal como se demuestra en el capitulo V, en este escrito libelar. 3.-) A la indexación o corrección monetaria por inflación que determinará el tribunal por experticia complementaria del fallo. 4.-) Al pago de las costas y costos que se originen en el presente procedimiento. Que estima la acción en la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA CON 10 CENTIMOS (Bs. 61.570,10) hasta la fecha 30 de Abril del año 2013 equivalente a QUINIENTOS SETENTICINCO, COMA, CUATRO, DOS, UNO UNIDADES TRIBUTARIAS. Riela a los folios 9 al 16 los documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 17; auto de admisión de la demanda. Al folio 21; el alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos. Riela al folio 23; diligencia estampada por el abogado Giovanny Meléndez donde solicito se libre las compulsas, la cual fue acordada al folio 24 de autos.- Riela al folio 25 diligencia estampada por el alguacil donde dejó constancia que consignó recibo de los ciudadanos: ZAKARIAS ZAFRA HERNANDEZ y ESTEFANIA FERNANDEZ DE ZAFRA, a quienes cito el día 4 de diciembre del 2.013. Riela a los folios 28 al 30; de autos, escrito de contestación presentados por los ciudadanos: ESTEFANIA FERNANDEZ V. y ZAKARIAS ZAFRA F. actuando como Presidente la primera y Accionista el segundo de la empresa mercantil ZAFER C.A.- Riela al folio 31; computo secretarial donde el Secretario dejó constancia que el lapso para contestar venció el día 09-12-2013.- Riela a los folios 32 y 33; escrito de prueba promovidos por los ciudadanos: ESTEFANIA FERNANDEZ V. y ZAKARIAS ZAFRA F. actuando como Presidente la primera y Accionista el segundo de la empresa mercantil ZAFER C.A., con anexos insertos a los folios 34 al 87 de autos, y admitidas al folio 87. Riela a los folios 88 al 90 de autos, escrito de pruebas promovidos por la parte actora, con anexos insertos a los folios 91 al 98 de autos, y admitidas al folio 99 de auto. Al folio 101 riela computo secretaria donde el secretario dejó constancia que el lapso de pruebas venció el día 09-01-2014. Riela al folio 102; auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 103, resultas de prueba de informe promovida por la parte actora. Riela a los folios 104 al 106, de autos escrito de alegatos y promoción de pruebas presentado por los ciudadanos: ESTEFANIA FERNANDEZ V. y ZAKARIAS ZAFRA F. actuando como Presidente la primera y Accionista el segundo de la empresa mercantil ZAFER C.A., con anexos insertos a los folios 107 al 133 de autos, Riela al folio 134 auto estampado por el Tribunal donde se agregó oficio N° LAR-FS-0223-2014 de fecha: 16-01-2014 emanado de la Fiscalía Superior del Estado Lara, y escrito de pruebas presentado por la parte demandada a los fines de que forme parte del mismo y surta los efectos legales correspondientes. Al folio 135; el Tribunal estampó auto de conformidad con los artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil por no constar en autos la totalidad de las pruebas ordenadas a evacuar. A los folios 136 y 137; riela auto ratificando oficios al registro Mercantil Segundo. Riela al folio 138; resultas de la prueba de informes del Registro mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial con anexos insertos a los folios 134 al 161 de autos, que fue agregado por auto que cursa al folio 162. Riela a los folios 163 y 165 diligencia estampadas por la parte actora solicitando se dicte sentencia.-


APRECIA EL TRIBUNAL LO SIGUIENTE

Revisado como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal observó lo siguiente: La parte en su escrito libelar que cursa a los folios 1 al 8 de autos, demando a la COMPAÑÍA ZAFER, C.A., Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 62-A, de fecha 15 de diciembre, representada por los ciudadanos: ESTEFANIA FERNANDEZ DE ZAFRA y ZAKARIAS ZAFRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 5.246.476 y 17.782.979, en su condición de presidente y accionista, y por el ciudadano: JONHHY DE JESUS ZAFRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.563.624, en su condición de comisario, a cuyo efecto solicitó el emplazamiento de los representantes y responsable de la demandada.- Observó esta Juzgadora que la demanda fue admitida en fecha 15-01-2013, como se verifica al folio 17 de autos, siendo emplazado en representación de la demandada: COMPAÑÍA ZAFER, C.A., los ciudadanos: ESTEFANIA FERNANDEZ DE ZAFRA y ZAKARIAS ZAFRA FERNANDEZ, pero omitido el ciudadano: JOHNNY DE JESUS ZAFRA RAMIREZ. En este sentido, a partir del auto de admisión de la causa, y vista la omisión antes señalada, esta Juzgadora procedió a revisar cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de verificar si la parte actora de este proceso procedió a manifestar la omisión del ciudadano: JOHNNY DE JESUS ZAFRA RAMIREZ, o en su defecto desistir del procedimiento en lo que respecta a este co-demandado en su condición de representante y responsable por ser Comisario de la empresa demandada según sus estatutos, quedando corroborado que no sucedió ningunas de las dos situaciones.

Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.- Por su parte, En Sentencia del 21 de septiembre de 1.989- Sociedad Mercantil Agropecuaria Industrial Mata de Bárbaras C.A. contra parque Industrial de los Llanos Occidentales C.A. Acaraure, S.A.; exp.88-678- con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejoi Padilla, la N° 65 de la Sala dejo asentado lo siguiente: “…En el presente caso se trata de un litis-consorcio pasivo o voluntario o facultativo que, a decir del Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, es aquél que se “…caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión…”La sala considera que, en el caso de autos, se está en presencia de un litis-consorcio pasivo voluntario, por cuanto en el proceso que se ventila se han acumulado dos acciones (…). Este litis-consorcio pasivo voluntario se diferencia del necesario en que, a decir del Dr. Ricardo Henríquez la Roche en la obra citada, en éste “existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicios para integrar debidamente el contradictorio, pues la causalidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”.

En este orden de idea, al aplicar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, así como la doctrina que antecede, y que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 eiusdem, tenemos: se desprende del mismo escrito libelar, que la parte actora demandó a la Compañía ZAFER, C.A., en la persona de los ciudadanos: ESTEFANIA FERNANDEZ DE ZAFRA y ZAKARIAS ZAFRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 5.246.476 y 17.782.979, en su condición de presidente y accionista, y por el ciudadano: JONHHY DE JESUS ZAFRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.563.624, en su condición de comisario, según los estatutos sociales, siendo en consecuencia representantes responsables y por ende formándose desde el inicio de este proceso un litisconsorcio pasivo necesario caracterizada por la sujeción jurídica que vincula a los ciudadanos: ESTEFANIA FERNANDEZ DE ZAFRA y ZAKARIAS ZAFRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 5.246.476 y 17.782.979, en su condición de presidente y accionista, y por el ciudadano: JONHHY DE JESUS ZAFRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.563.624, con la empresa demandada y representada por ellos COMPAÑÍA ZAFER, C.A., conforme a lo alegado por el propio actor en su escrito libelar, haciendo necesario que estas tres (3) personas antes señaladas, ciudadanos: ESTEFANIA FERNANDEZ DE ZAFRA, ZAKARIAS ZAFRA FERNANDEZ, y JONHHY DE JESUS ZAFRA RAMIREZ, sean todas llamadas a este proceso para integrar debidamente el contradictorio. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, habiendo quedado establecido que al momento de la admisión en representación de la empresa demandada, COMPAÑÍA ZAFER C.A., solo se emplazo a los ciudadanos: ESTEFANIA FERNANDEZ DE ZAFRA y ZAKARIAS ZAFRA FERNANDEZ, más no al ciudadano: JOHNNY DE JESUS ZAFRA RAMIREZ, tal cual como lo peticiono el actor en su escrito libelar, y de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. . .” Al Artículo 15 eiusdem que reza “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades. . .” Y al Artículo 206 ibidem, que es del tenor siguiente: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y en concordancia, a lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR PARA DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, ; al co-demandado , ciudadano JHONNY DE JESUS ZAFRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.563.624, en su condición de Comisario y en cuanto a los ciudadanos: ESTEFANIA FERNANDEZ DE ZAFRA, ZAKARIAS ZAFRA FERNANDEZ y JHONNY DE JESUS ZAFRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 5.246.476 y 17.782.979, en su condición de presidente y accionista, igualmente SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, sin necesidad de nueva citación por cuanto consta en autos que fueron debidamente citados cumpliéndose los extremos de los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, como se corrobora a los folios 25,26 y 27 de autos, cuyo emplazamiento para que todas las partes co-demandadas en este proceso procedan a dar contestación a la demanda comenzara a computarse una vez conste en autos la citación del co-demandado ciudadano JHONNY DE JESUS ZAFRA RAMIREZ. Se declara nula todas las actuaciones posteriores a la citación, de los ciudadanos ESTEFANIA FERNANDEZ DE ZAFRA, ZAKARIAS ZAFRA FERNANDEZ, se ordena librar nuevamente las boletas de citación al ciudadano JHONNY DE JSUS ZAFRA RAMIREZ, ut-supra identificado Se declara nula todas las actuaciones a partir del folio 28 de autos. Y ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud del tiempo transcurrido se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Febrero de DOS MILQUINCE (2.015. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Abg. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS
El Secretario Temporal
Abg. ERNESTO YEPEZ

En la misma fecha siendo las Doce y treinta y cuatro horas de la tarde (12:34 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.,
















MARR/EY.-
Exp. Nº KP02-V-2013-001257