REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 27 de febrero de 2.015.
204º y 155º

ASUNTO: FP02-S-2013-002993
RESOLUCION Nº: PJO242015000009
En fecha 19 de septiembre de 2.013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos EDUARDO MANUEL MARTINEZ NAVARRO y DAYANA CAROLINA HERNANDEZ FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.124.998. y 20.262.384., respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CELSO RINCONES BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.659, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 02 de agosto de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta del acta de matrimonio Nº 393, folio 143, Tomo II del Libro de Matrimonio Civil llevado por ese Despacho durante el año 2.012, acompañada marcada “A” y que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Magallanes, casa s/n, sector Libertad, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar.
Que de mutuo y amistoso acuerdo y por razones de índole estrictamente privadas que ocasionaron entre ellos un grave deterioro en su relación matrimonial, introducen la presente solicitud a fin de que se decrete la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil concatenado con el artículo 768 del Código Civil.
Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 26 de septiembre de 2.013 el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
El día 23 de octubre de 2014, habiendo transcurrido más de un (1) año, concurrieron por ante este Tribunal los ciudadanos EDUARDO MANUEL MARTINEZ NAVARRO y DAYANA CAROLINA HERNANDEZ FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.124.998. y 20.262.384., respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOEL MILLAN LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.092, y de este domicilio, y solicitaron de este Tribunal proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 26 de septiembre de 2.013 hasta el día 26 de septiembre de 2014, acudiendo ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos EDUARDO MANUEL MARTINEZ NAVARRO y DAYANA CAROLINA HERNANDEZ FAGUNDEZ por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 15° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer Anziani.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las onces de la mañana (11:00 A.M.)
La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer Anziani.




MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2013-002993
RESOLUCION: PJO242015000009