REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000727
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 06 de Febrero de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ALBERT ZABALETA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.506.934, de estado civil soltero, de 29 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de oficio Almacenista, hijo de Rafael Zabaleta y Gladys Torres, fecha de nacimiento 19/09/1985, natural del estado Lara, dirección de residencia: Urbanizacion Rotario del Oeste Avenida 3, casa N° 46, Barquisimeto, estado Lara. TELEFONO: 0424-3019683. De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado NO pudo verificarse por el sistema por cuanto no hay sistema Juris 2000.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 06 de Febrero de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano ALBERT ZABALETA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.506.934. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinales 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 95, ordinales 1º, 7º y 8º consistente en ARRESTO TRANSITORIO del agresor por el lapso de 24 horas para evitar nuevos hechos de violencia, asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario y la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo”. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, la DEFENSA TECNICA ABG. KARELIA NIEVES, quien expone: expuesto como ha sido por el fiscal del ministerio público, en atención al acta policial relata unas circunstancias que no son ciertas, señalan que tienen tres hijos, estos no tienen hijos en común, tampoco tiene hijos ella, en la constancia medico se refleja que tiene un hematoma en el ojo, mas en la denuncia la victima dice que ciertamente le dio una patada pero no indica donde, lo cual se contradice, así pues en este momento y sin menospreciar el delito que se acusa no es menos cierto que mi defendido trabaja y el ya tiene tres días detenido, siendo el procedimiento así un día más le impiden al presentarse en su trabajo, siendo un trabajador y sostén de hogar por tener hijos, el pude mantenerse apegado al proceso y no dejar ilusoria el proceso penal, solicito sea decretado solo las medidas de protección y seguridad, con las cuales considera suficiente en el presente asunto. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son los siguientes:
1.-Acta Policial Nro. 031-02-2015, de fecha 04-02-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, Oficial Jefe (CPEL) Freddy Gil, Oficial Jefe (CPEL) José Gil y Oficial Jefe (CPEL) Rossana Chirinos, adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas.
2.- De los Derechos del Imputado, impuesto en fecha 04-02-2015;
3.-Constancia Médica, de la víctima, suscrita por la Dra. Dorismar García, Médico adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo III “Loa Paz”, del Estado Lara, en fecha 04-02-2015;
4.-Denuncia, de fecha 04-02-2015; realizada por la víctima ante el Cuerpo de Policías del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas.
5.-Acta de Entrevista, realizada a la víctima, en fecha 04-02-2015, ante dicho Cuerpo Policial.
6.- De las Medidas de Protección y Seguridad, impuestos por el Cuerpo de Policías del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas.
7.- De los Derechos de la víctima, impuesto por ante dicho Cuerpo de Investigación en fecha 04-02-2015;
De dichas actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 04-02-2015, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente a la víctima, causándole hematomas en ojo derecho, parte inferior con leve hematoma en el cuello y parte superior de los senos, lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 04-02-2015, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido ese mismo día 04-02-2015, a la 3:40pm de la tarde, esto dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 5º y 6º consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio y la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana. Se le impone a su vez la obligación para que asista al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, a los fines que reciba charlas o talleres en materia de género, cada 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su ordinal 7°. En el mismo sentido, se le impone la medida cautelar contenida en el ordinal 8º del referido artículo, concatenado con el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal consistentes a la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hasta la fecha de la realización de la audiencia preliminar, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALBERT ZABALETA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.506.934, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo segundo aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARILYS YAJURE CASTRO.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano ALBERT ZABALETA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.506.934, la medida de seguridad y de protección contenidas en los ordinales 5° y 6° e impone de oficio este tribunal la contenida en el ordinal 13°del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio, trabajo y residencia, y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se le impone a su vez la obligación para que asista al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, a los fines que reciba charlas o talleres en materia de género, cada 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su ordinal 7°. En el mismo sentido, se le impone la medida cautelar contenida en el ordinal 8º del referido artículo, concatenado con el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal consistentes a la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hasta la fecha de la realización de la audiencia preliminar, a los fines que este sujeto al proceso.
QUINTO: Se declara Sin Lugar Lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al ARRESTO TRANSITORIO por 24hs, contenido en el numeral 1º del artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerarlo desproporcional.
SEXTO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de flagrancia celebrada el día 06 de Febrero de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2015.
.LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA