REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-0820
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 18 de Febrero de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.269.089, de estado civil soltero, de 20 años de edad, grado de instrucción primer año, de profesión u oficio Obrero, hijo de Tibisai Coromoto Hernández (V) y Antonio Jose Mendoza, fecha de nacimiento 02/10/94, natural de Quibor, Estado Lara, dirección de residencia la Sector Reinaldo Martínez, calle 8, con callejón 2, casa S/N, cerca de una Bodega de la Sra. Zoleida, Municipio Jimenez, Quibor, Estado Lara. TELÉFONO 0414-0580777 (MAMA). (Se reviso en el sistema Juris y presenta otra causa ante el tribunal de Ejecución seccion de Adolescente se decretó la Extinción de Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la pena).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 18 de Febrero de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, de por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal, 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Igualmente solicito la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 1°, 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en charlas en materia de Violencia Contra la Mujer, es todo”. Seguidamente, el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. En este estado, la Representación de la Defensa Pública tomo el derecho de palabra y expuso: “Me opongo a la medida de coerción considerando las misma desproporcionales, por cuanto se observa los informes, están pocos claros y considera que el arresto transitoria no proceda en este caso, y en cuanto a la medida cautelar, no es necesario, por cuanto ya existen unas medidas que están siendo impuestas de protección que establece la Ley ESPECIAL, hasta los momentos no constan en el expediente la valoración del médico forense, es por lo que no observa que amerite las medidas de arresto transitorio y la medida cautelar de presentación. Solicito copia simple de la decisión, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
1.- Denuncia formulada por la víctima de autos, de fecha 16-02-2015 y rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Quibor del Estado Lara.
2.- Constancia Médica, realizada a la víctima de la misma fecha, emitida por la Dra. María Paredes, Médico Cirujano UCLA, adscrita al Hospital General Tipo I “Dr. Baudilio Lara” del Estado Lara.
3.- Acta de Inspección Técnica N°122-15, de fecha 16/021/2015, suscrita por los funcionarios comisionados, Detectives Henderson Pérezz y Daniel Duin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Quibor del Estado Lara.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16/02/2015, suscrita por los referidos funcionarios actuantes, adscritos a dicho Cuerpo de Investigación.
5.- Acta de Imposición de los Derechos del imputado de autos, de la misma fecha 16/02/2015.
6.- Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a la víctima de autos, de la misma fecha 16/02/2015.
7.- Acta de Imposición de los Derechos de la víctima de autos, de la misma fecha 16/02/2015.
De dichas actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 15-02-2015, presuntamente de autos, agredió físicamente a la víctima, causándole excoriación longitudinal en región lumbar baja, lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 15-02-2015, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 4:00pm de la tarde del día 16/02/2015, esto dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en sus ordinales 5º, y 6º, al ciudadano consistente en prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se imponen las medidas cautelares al ciudadano LUIS ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.269.089, establecida en el artículo 95 ordinal 7° consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada treinta días (30) días ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO por un lapso de cuatro (04) meses. Ahora bien, en cuanto a la presentación periódica solicitada por la fiscalía, quien suscribe considera que atendiendo a la conducta predelictual del imputado no es conveniente la misma para tenerlo sujeto al proceso. Asimismo, en relación al arresto transitorio por el lapso de 24 horas solicitado por la vindicta pública, se hace forzoso para quien juzga declararlo sin lugar, por ser desproporcional a la magnitud del delito.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.269.089, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Karolay Colmenárez.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano LUIS ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.269.089, la medida de seguridad y de protección contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus ordinales 5º, y 6º, al ciudadano consistente a la prohibición del acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Este Tribunal acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada treinta días (30) DIAS ante el EQUIPO INSTERDISCIPLINARIO por un lapso de cuatro (04) meses.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la presentación periódica visto que atendiendo a la conducta predelictual del imputado no es conveniente la misma para tenerlo sujeto al proceso. Asimismo, en relación al arresto transitorio por el lapso de 24 horas solicitado por la vindicta pública, se hace forzoso para quien juzga declararlo sin lugar, por ser desproporcional a la magnitud del delito.
SEXTO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de flagrancia celebrada el día 18 de Febrero de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015.
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LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA


EL SECRETARIO