REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-005339

El presente procedimiento se inicia por solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO ALFONSO ARRIECHGE TORREALBA, titular de la cédula de Identidad N° 15.778.810, de estado civil CASADO, de 35 años de edad, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio carpintero, hijo de Yrene del Carmen Torrealba y Alberto Arriechi Campos, fecha de nacimiento 09-05-1979 natural de Barquisimeto Estado Lara, dirección de residencia carrera 9 entre calle 10 y 11. San Francisco, Casa 9-46, Barquisimeto Estado Lara, TELÉFONO 0414-5751553, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de una menor víctima cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA.

En fecha 10 de Diciembre de 2015, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, mediante decisión acordó librar orden de aprehensión al ciudadano de autos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 ejusdem.

En fecha 12 de Febrero de 2015, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en dicho acto expuso: “Esta representación fiscal expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos contra el ciudadano ARMANDO ARRIECHE, por lo que ratifica el contenido de la orden de aprehensión, por considerar que existen elementos suficientes para comprobar el hecho delictivo por parte del presunto agresor en contra de la víctima menor de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, , por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el art{iculo 80 del código penal, solicita se decrete la aprehensión por el orden judicial, y se acoja a la precalificación del ministerio publico. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Por su parte, la Defensa, manifestó: “La representación del ministerio p expone que mi representado fue aprehendido por el CICPC lo cual nos oponemos ya q se presenta en forma voluntaria ante este digno tribunal para que sea procesado de acuerdo a la solicitud me opongo y contradigo a la precalificación aportada por el Ministerio Público según consta en el folio número 12 del expediente el cual el médico forense señala en su conclusivo que no hay desfloraciones como consecuencia solicito un cambio de calificación jurídica mi representado en consideración posee su domicilio en Barquisimeto estado Lara no posee antecedentes penales y estamos en plena disposición de aportar al ministerio público y este digno tribunal la colaboración para discernir y llegar a un acto conclusivo favorable a mi representado en consecuencia solicito conforme al artículo 242 del COPP una medida sustitutiva de libertad de presentación si así lo valora este digno tribunal, solicito simples. Es todo”.

De las deposiciones realizadas por las partes en la celebración de la audiencia de presentación, esta Juzgadora pasa a examinar la necesidad de imponer o no la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Representación Fiscal, al imputado ARMANDO ALFONSO ARRIECHGE TORREALBA, titular de la cédula de Identidad N° 15.778.810.

Al respecto, nuestro legislador ha considerado que a los fines de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Así, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el Legislador en el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero por las circunstancias del caso, ésta pueda ser satisfecha con una medida menos extrema. Siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada, que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado y debe impedir que el imputado pueda borrar o imposibilitar que sean atraídas al proceso determinadas pruebas.

Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que: “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Reconocido después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano, tal como lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, al señalar que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Subrayado del Tribunal)

Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además el deber a los Jueces de dar una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o imputado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.

Las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad deberá decretarse y así lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.242 de fecha 28 de abril de 2008; sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad, así se observa que el tipo penal que se le atribuye al imputado ARMANDO ALFONSO ARRIECHGE TORREALBA, ya identificado, es delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, que expresa:

“Artículo 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
(…) El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”.
“Artículo 80 (C.P): Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad (…)”.
Ahora bien, se puede observar que este tipo penal se encuentra dentro del primer supuesto requerido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “1.) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Sin embargo al analizar los otros dos supuestos previstos en dicha norma, consistente en “2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se desprende de autos que riela al folio número 12 del expediente Primer Reconocimiento Médico Legal, emitido por la Dra. Susana Márquez, en su condición de Médico Forense, mediante el cual señala entre sus conclusiones que. “No hay desfloraciones”, y atendiendo a la precalificación dada por la fiscalía del Ministerio Público, lo anterior genera una duda razonable para esta juzgadora en determinar o tener como cierto la participación del imputado como autor material o partícipe en la comisión del hecho punible. Así se decide.

Con respecto al tercer supuesto, previsto en dicha norma referente a “3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; se desprende de autos que el imputado tiene su domicilio procesal fijo, es decir, se encuentra residenciado en carrera 9 entre calle 10 y 11. San Francisco, Casa 9-46, Barquisimeto Estado Lara, y aunado al hecho que dicho imputado no presenta una conducta predelictual que comprometa su responsabilidad, quien juzga considera que no se encuentra satisfecho este último supuesto, visto esto y atendiendo a las circunstancias presentes en la causa no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así se decide.

Atendiendo a lo anterior, este Juzgado de Control Audiencias y Medidas Nro. 3, y luego de examinar lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe considera que pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para éste y cumplidas las finalidades del proceso, por lo que impone una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de protección y seguridad contenido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se le impone la siguiente medida: a) La detención domiciliaria en su propio domicilio; b) Se prohíbe al agresor ARMANDO ALFONSO ARRIECHGE TORREALBA, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. c) Se ordena de oficio remitir a la victima e imputado ante el equipo interdisciplinario para que se le practique una experticia bio-psico-social de conformidad con el articulo 124 y 125 de la ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada por la vindicta pública, sobre oficiar al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan (CICPC), a los fines que realice una experticia grafotécnica al imputado de autos, atendiendo a la solicitud que pesa sobre un vehículo de su propiedad, esta juzgadora acuerda lo solcitado. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público, de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Esta Juzgadora considera que pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para éste y cumplidas las finalidades del proceso, por lo que impone una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARMANDO ALFONSO ARRIECHGE TORREALBA, titular de la cédula de Identidad N° 15.778.810, como lo es La detención domiciliaria en su propio domicilio.
TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad del artículo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente a la prohibición del presunto agresor ARMANDO ALFONSO ARRIECHGE TORREALBA, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se continua la presenta causa por el procedimiento especia de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: se ordena de oficio a la victima e imputado ante el equipo interdisciplinario para que se le practique una experticia bio-psico-social de conformidad con el articulo 124 y 125 de la ley especial.
SEXTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan (CICPC), a los fines que realice una experticia grafotécnica al imputado de autos, atendiendo a la solicitud que pesa sobre un vehículo propiedad del ciudadano ARMANDO ALFONSO ARRIECHGE TORREALBA.
SEPTIMO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 12 de Febrero de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015.



ABG. ANNIELY ELIAS CORONA
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA

EL SECRETARIO