REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 27 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000742

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrada como fue juicio oral y público de conformidad con los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la SENTENCIA DEFINITIVA que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado, el ciudadano ANGEL JOSE REYES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad (...), nacido en (…), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rosmary Lilisbet Pineda de Reyes, titular de la cédula de identidad Nº-(...).
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 30-04-2012 se recibe escrito de acusación contentivo de once (11) folios útiles por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha 13-06-2013, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 08-12-2012 se apertura el juicio oral y privado.
DE LOS HECHOS
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los determinados como tales por el Tribunal de Control competente y referidos por la víctima en su denuncia la cual la hizo en los términos siguientes:
“…En fecha 28 de Septiembre del año 2010, la ciudadana Rosmary Lilisbet Pineda de Reyes, titular de la cédula de identidad Nº-(...), se presentó ante la sede de la Fiscalía Séptima del Estado Lara, donde manifestó que en el mes de Septiembre descubrió que su esposo continuaba con una relación que supuestamente se había terminado, él pretendía que ella lo perdonara o que continuara aceptando la situación, decidió separarse de él, convivieron bajo el mismo techo, la amenazó con quitarle su hija, le dijo que la iba a dejar en la calle, le hacía comparaciones que la humillaban, su hija con esta situación está atemorizada, al punto que piensa que él le va a pegar, ella no quiere regresar a su vivienda, el ciudadano le pregunta a la niña con quien se quiere quedar, ella está perturbada con toda esta situación...”

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Durante el desarrollo del debate se dejó constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, LUNES 08 de Diciembre de 2014, siendo las 08:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado DOUGLAS CANELON BARRADAS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, el Acusado ANGEL JOSE REYES VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. GRACIELA DEL C. PERDOMO A. y la victima de autos ciudadana NEREIDA COROMOTO MEJIAS BRAVO, cedula de Identidad N° (...). Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la victima NEREIDA COROMOTO MEJIAS BRAVO, cedula de Identidad N° (...), toda si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó a viva voz que desea que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Vigésima Octava ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito en ese acto la apertura de juicio oral y respectivo el enjuiciamiento del acusado ANGEL JOSE REYES VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados asimismo solicito se mantenga las medidas de seguridad y protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima, así como solicito se mantenga la Medida Cautelar anteriormente impuesta y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. ABG. MARTIN DIAZ COLL, quien expuso lo siguiente: “esta Defensa niega rechaza y contradice los hechos narrados por el ministerio público y será durante el desarrollo del debate que demostraremos la inocencia de mí representado, siendo que el principio de presunción de inocencia debe ser desvirtuado e manera suficiente por la representación fiscal, asimismo se adhiere esta defensa al principio de comunidad de la prueba, a los fines de comprobar en este Tribunal la inocencia de la mi defendido, y siendo que el principio de presunción de inocencia debe ser desvirtuado e manera suficiente por la representación fiscal, para lo cual es necesario el desarrollo del debate”. ES TODO. A continuación, la Jueza Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana ROSMARY LILIBET PINEDA GIMENEZ, cedula de Identidad N° (...), en condición de víctima (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “yo denuncie al señor porque él estaba en un momento que bebía mucho, se ponía agresivo, en varias oportunidades me dio apretones duro me daba palmadas, en ese momento no lo denuncie porque pensé que él podía cambiar, pero a raíz de que el andaba con una mujer comenzaron más problemas en la casa, a raíz del problema comenzaron los problemas del divorcio él nunca quiso divorciarse pero como comprenderá sabia de esa infidelidad no podíamos vivir, hubo un momento me dijo que trabajara en una casa de citas, tuvo una semana proponiéndome eso, cuando él comenzó a amenazar a mi hija para que no saliera conmigo “le decía cuando llegues a la casa ya sabes lo que va a pasar” eso le decía a mi hija, una vez llegamos a la casa y mi pobre niña salió corriendo a la casa de mi suegra, el día que Salí de mi casa yo estaba hospitalizada en el Seguro, ese día la niña estaba conmigo y las amenazas de él hacia mi hija eran horribles, la niña hasta temblaba, también vivía haciendo comparaciones me decía que yo era mediocre, cuando vi las fotos que él tenía con la mujer y él me dijo si quieres te doy un CD par que veas todo lo hago con esa mujer, él no le daba importancia a mi matrimonio con él, cuando el viví buscaba la manera de agredirme, me decía que un día me iba a agarrar a golpes, yo tenía mucho temor, yo me fui de la casa antes que pasara algo peor. Eso fue todo. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA ABG. GLORIA BRICEÑO DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: a qué te refieres cuando dices que comenzaron los problemas? El llegaba con moretones y camisas pintadas de labial, me decía que se había golpeado, ahí comenzaron las peleas yo le preguntaba que quien le había hecho eso que con quien andaba y él lo hacía era reírse, cuando bebía se ponía agresivo. Como te humillaba? El me ponía por debajo, me humillaba, me decid que yo no valía nada que yo no era la persona que él había conocido, cuando me insinuó eso de la casa de citas, yo le dije que no, que si él quería que yo trabajara en ese porque no le decía a su hermana. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARTIN DIAZ COLL, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: en las discusiones que tuvieron, dices que te afecto psicológicamente, has ido a un psicólogo? A la casa de la mujer. Te sientes afectada? Si al principio yo sentía temor. Fuiste con esa afectación a un psicólogo? Solo me vieron en la casa de la mujer. Como eran los reclamaos que le hacías a él? Yo le reclamaba de las camisas manchadas de labial, de los morados, y él lo que hacía era reírse. Considera que la infidelidad afecta la violencia psicológica? Claro que me afecta psicológicamente porque cuando nos casamos él juró hacerme fiel toda la vida y después hacerme eso yo me siento burlada, llevaba hasta las facturas de hoteles y las dejaba tiradas para que yo las viera. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS AL VICTIMA – TESTIGO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 16 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy, MARTES 16 de Diciembre de 2014, siendo las 08:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA MAMBEL, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. INGRID GOMEZ (solo por este acto), el Acusado ANGEL JOSE REYES VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V- (...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. MARTIN DIAZ COLL y la victima de autos ciudadana ROSMARY LILIBET PINEDA GIMENEZ, cedula de Identidad N° (...). En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental: INFORME PSICOLOGICO de fecha 13 de DICIEMBRE de 2011, distinguido con el Nº 27732011, suscrito por la Psicóloga Luisamaria Díaz, titular de la Cedula de identidad Nº (...), adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente Juicio el día LUNES 05 DE ENERO DE 2015 A LAS 10:00 A.M. Quedan los presentes convocados. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Cítense a los órganos de prueba TESTIMONIALES: PSICOLOGA LICDA. LUISAMARIA DIAZ, constantes en el escrito acusatorio y admitidos en el auto de apertura a juicio. Actualícense los datos del acusado suministrados en esta acta. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 09:47 a.m.
En el día de hoy, LUNES 05 de Enero de 2015, siendo las 10:00 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA MAMBEL, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. INGRID GOMEZ (solo por este acto), el Acusado ANGEL JOSE REYES VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. MARTIN DIAZ COLL y la victima de autos ciudadana ROSMARY LILIBET PINEDA GIMENEZ. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente Juicio el día VIERNES 09 DE ENERO DE 2015 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy, VIERNES 09 de Enero de 2015, siendo las 08:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. MARIA ADELAIDA REQUENA y el Alguacil designado HECTOR PEÑA MAMBEL, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público, el Acusado ANGEL JOSE REYES VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-(...) identificado ut supra, la Defensa ABG. MARTIN DIAZ COLL y la victima de autos ciudadana ROSMARY LILIBET PINEDA GIMENEZ. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente Juicio el día VIERNES 16 DE ENERO DE 2015 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy, VIERNES 16 de Enero de 2015, siendo las 09:00 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA MAMBEL, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. INGRID GOMEZ (solo por este acto), el Acusado ANGEL JOSE REYES VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. MARTIN DIAZ COLL y la victima de autos ciudadana ROSMARY LILIBET PINEDA GIMENEZ. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente Juicio el día VIERNES 23 DE ENERO DE 2015 A LAS 08:30 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy, VIERNES 23 de Enero de 2015, siendo las 08:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado YOINER COLMENAREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. INGRID GOMEZ (solo por este acto), el Acusado ANGEL JOSE REYES VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. MARTIN DIAZ COLL, asimismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la victima de autos ciudadana ROSMARY LILIBET PINEDA GIMENEZ. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente Juicio el día JUEVES 29 DE ENERO DE 2015 A LAS 10:00 A.M. Quedan los presentes convocados. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14,15,16,17,18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Cítense por MEDIO DE LA FUERZA PUBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del Cuerpo de Policía del estado Lara a la PSICOLOGA LICDA. LUISAMARIA DIAZ, adscrita el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) en virtud de constar en FOLIOS CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) y CIENTO CINCUENTA (150) resultas POSITIVAS de las citaciones que se han hecho oportunamente. Actualícense los datos del acusado suministrados en esta acta. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 09:17 a.m.
En el día de hoy, JUEVES 29 de Enero del año 2015, siendo las 10:00 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE CARLOS PEREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. ELLYNETH GOMEZ, el Acusado ANGEL JOSE REYES VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...) identificado ut supra, la Defensa ABG. MARTIN DIAZ COLL. y la victima de autos ciudadana ROSMARY LILIBET PINEDA GIMENEZ, cedula de Identidad N° (...). Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana LUISAMARIA DIAZ CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº (...) en condición de TESTIGO PSICOLOGO (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, tengo desde 2010 graduada, desde el año 2011 trabajo en el Instituto Regional de la Mujer; en fecha 13/12/2011 acude la ciudadana ROSMARY LILIBET PINEDA GIMENEZ, cedula de Identidad N° (...), la cual manifiesta acudir al instituto luego de haber denunciado ante la fiscalía por ser presuntamente víctima de violencia psicológica y hostigamiento por parte de su esposo. Se le aplicaron 3 pruebas dos psicométricas y una proyectiva, ella nos da una impresión diagnostica producto de la situación que estaba viviendo para ese momento, se corrobora este diagnostico en inseguridad, timidez, retraimiento, aislamiento, dependencia, introversión e inseguridad, estos son indicadores propios de mujeres que están siendo víctimas de violencia psicológica. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: cuanto tiempo de servicio tiene usted? Desde el 2011 hasta la actualidad. En qué consisten estas pruebas? Inventario de auto evaluación IDARE y de Figura Humana, son pruebas para determinar en que grado psicológico esta la persona en relación a los hechos. Al aplicar a la ciudadana Rosmary usted determino una impresión diagnostica, trastorno emocional acentuado? Dice ligero trastorno emocional, en ese momento estaba con un episodio de ansiedad alta, ella hace hincapié que denuncia por violencia psicológica y acoso de su esposo. Al realizar la prueba se le hace una entrevista, que le comento? Comento de forma más frecuente, el hecho con su esposo. Con respecto al trastorno emocional, se ve afectada? Si se ve afectada, por el trastorno emocional que estaba viviendo. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: En cuantas ocasiones examino a la ciudadana victima? Una sola vez, por eso es impresión diagnostica. En conclusión se fundamento nada mas en lo dicho de la persona? No, se da en relación a los resultados que arrojan las dos pruebas que se le aplicaron a ella, esto da un valor numérico y se corrobora con su relato como los resultados de la prueba proyectiva. Una persona puede manipular estas pruebas? Sí, pero estos resultados estarían como impresión diagnostica y se aborda un poco más a ver si en realidad está mintiendo. Usted considera que una infidelidad pueda dar producto a una violencia psicóloga? No puedo decir si si o si no porque eso depende de las parejas y como lleven las relaciones. Cuando usted recomienda asistir a terapia psicológica, ella acudió? Solo damos esa recomendación para que ella termine de cerrar ese ciclo en su vida, nosotros no bridamos eso, ya queda de parte de ellos si van o no. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA PSICOLOGA: la fecha en que ocurrieron los hechos según la denuncia fue en septiembre de 2010, la valoración el día 13/12/2011, es posible que se pueda verificar en una valoración de la que usted realiza violencia psicológica al realizarse un año y dos meses después de que ocurrieron los hechos? Si viven justos y continúan sí, pero si para este momento la relación a culminado y no lo ha molestado y no ha hecho más nada, NO. Según el resultado ella es para el momento de la valoración, víctima de violencia psicológica? Si, para este momento si, ella presenta ligero trastorno emocional con alta ansiedad y si se sustenta el diagnostico, pero esa discrepancia con las fechas no refleja con exactitud que todavía vivían juntos. Es posible que esta violencia al momento de la valoración sea por otro evento? SI. ES TODO. Acto seguido, no habiendo más pruebas testimoniales ni pruebas documentales que evacuar en el presente debate, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza Especializada ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS. De inmediato se procede a dejar constancia que NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR. De seguidas, la Jueza ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “yo quiero manifestar aquí mi inocencia respecto a la acusación penal formulada por la victima, quiero énfasis que nosotros convivimos 12 años de pareja de matrimonio, vivimos felices y bueno a raíz de un error cometido por mí que fue infidelidad que tuve confusiones, se originaron muchas cosas, que como tal ella me hacia reclamos en cuanto llegaba a la casa, yo trabaja y estudiaba, mas de una vez llegaba cansado y estresado ella me reclamaba y no me guardaba comida, muchas veces si tuvimos discusiones de ambas partes pero jamás en relación a hacerle la violencia como tal no, lo manifiesto como una relación como todos pasamos por momentos de desagrado, estas cosas que yo la incite a trabaja en casa de citas no entiendo, ni siquiera conozco a nadie de ese medio, ni mucho menos para la que era mi esposa a la cual quería, yo quería hasta salvar el matrimonio, le solicité que acomodaremos la situación y le explique cada una de las cosas, mencionado que cada vez que bebía me ponía divertido, yo no soy persona de tragos, nunca he tenido problemas con la justicia, mas ben me he mantenido la margen y con decisiones que tomamos ella ya hizo su vida, la infidelidad se quedo ahí porque me di cuenta que estaba cometiendo una error pero de ahí a que yo haya causado ese daño que ella dice no. ES TODO. De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES En este estado, una vez reproducidas las pruebas documentales, se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. Este Tribunal acuerda suspender el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2°del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente Juicio (CONCLUSIONES) para el día JUEVES 05 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 09:00 A.M. Quedan los presentes convocados.
En el día de hoy, JUEVES 05 de Febrero del año 2015, siendo las 09:00 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado YOINER COLMENAREZ, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Vigésima Octava Ministerio Público ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, el Acusado ANGEL JOSE REYES VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-(...) identificado ut supra, la Defensa ABG. MARTIN DIAZ COLL y la victima de autos ciudadana ROSMARY LILIBET PINEDA GIMENEZ, cedula de Identidad N° (...). Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES. Por lo que se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS Y EVACUACION DE LAS MISMAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. GLORA BRICEÑO, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “buenos días a los presentes, dada la oportunidad para concluir, me voy a permitir leer la Ley Especial en cuanto a las afirmaciones de violencia, en el caso que nos ocupa se trata de violencia psicológica, en la declaración de la víctima se refleja una posible infidelidad, también se ven los aspectos como conductas activas o pasivas, de tratos humillantes y vejatorios, ella hablo que él le quería quitar los niños, que se fuera a trabajar en una casa de citas porque “ella hacia bien el amor”, la violencia psicológica no puede referirse específicamente a la infidelidad, pero la infidelidad ciudadana Juez va acompañada a una comparación destructiva como en este caso más el abandono que conlleva una infidelidad a una mujer de su casa y madre de sus hijos, las infinidades de omisiones que realizo el imputado en relación a cuando un hombre hace actos de infidelidad, con la declaración de la víctima, mas el dicho de la psicóloga, tiene que ver con altos niveles e ansiedad, bueno Dra. que le diga a la víctima “trabaja en una casa de citas”, se pretende con esta ley cambiar el cambio de conciencia, se busca el entender que porque él se haya enamorado de otra no debe humillar y vejar a su esposa, queremos cambio de conciencia, y debemos entender que violencia psicológica se ve acreditada y queda desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por todo lo antes expuesto y a pesar del poco acervo probatorio solicito sea dictada SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano acusado. ES TODO. Terminada la exposición del Fiscal, se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ABG. MARTIN DIAZ COLL, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, Exponiendo lo siguiente: “quiero comenzar señalando la existencia de inocencia de mi defendido alegándose en la pasada audiencia, en el sentido de que jamás insulto de alguna manera o violento psicológicamente a la victima denunciante, por otra parte ratificando lo que dijo la Fiscal respecto a la actividad probatoria, con fundamento de promoción es la declaración o el dicho únicamente de la denunciante complementado con la evaluación psico forense por parte del experto, sin embargo como se dijo en la pasada audiencia transcurrió un año de que ocurrieron los supuestos hechos y de la denuncia misma hasta el examen o evaluación de la médico forense, que según sus dichos el estado que presento la denunciante pude presentarse y ser consecuencia de cualquier otra situación ajena totalmente a la conducta de mi defendido, en consecuencia no está demostrado plenamente y queda desvirtuado de esta manera la ocurrencia de violencia psicológica que supuestamente pudo ser ocasionada por mi defendido, por lo antes expuesto esta defensa solicita al Tribunal sea dictada SENTENCIA ABSOLUTORIA. ES TODO. Las partes no solicitan el derecho de réplica y contra replica. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia. DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ANGEL JOSE REYES VESQUEZ titular de la cedula de identidad (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE LEVANTAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano ANGEL JOSE REYES VESQUEZ titular de la cedula de identidad (...), en su oportunidad procesal. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14,15,16,17,18,375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 a.m.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
La actividad valorativa se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, a objeto que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones (instrumentales) que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes y en el presente procedimiento se valoraron las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- El testimonio de la VICTIMA Rosmary Lilisbet Pineda de Reyes, titular de la cédula de identidad Nº-(...). Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, debe trasmitir Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, en tal sentido, se incorpora este criterio, al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación y explicando los motivos por los cuales denunció al ciudadano ANGEL JOSE REYES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad (...), manifestando la misma, que dicho ciudadano la agredía verbalmente, la humillaba y amenazaba, así como desplegó conductas de intimidación en contra de ella, hechos estos narrados por la propia víctima tal como se evidencia al manifestar que: “…“..vivía haciendo comparaciones, me decía que yo era mediocre…él no le daba importancia a mi matrimonio con él, cuando él vivía conmigo buscaba la manera de agredirme, me decía que un día me iba a agarrar a golpes, yo tenía mucho temor, yo me fui de la casa antes que pasara algo peor”; igualmente de la respuesta dada ante las preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, señalando lo siguiente: - Como te humillaba? R: El me ponía por debajo, me humillaba, me decía que yo no valía nada que yo no era la persona que él había conocido, cuando me insinuó eso de la casa de citas, yo le dije que no, que si él quería que yo trabajara en ese lugar, que por qué no le decía a su hermana. ES TODO...”
Al analizar estas repuestas, esta Juzgadora determina que la testimonial in comento es valorada por cuanto la victima refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con su ex pareja, ella señala circunstancias de tiempo, modo y lugar, expresa de manera detallada cada uno de los maltratos, vejaciones y humillaciones, recibidas por el acusado. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende y así se declara.-
2.- La experta LUISAMARIA DIAZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº (...), en su oportunidad en el presente debate, reconoce el contenido y firma del informe promovido por la fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración psicológica de la víctima de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por la experta en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…Para el momento de la evaluación se corrobora este diagnóstico en inseguridad, timidez, retraimiento, aislamiento, dependencia, introversión e inseguridad, estos son indicadores propios de mujeres que están siendo víctimas de violencia psicológica…”
Igualmente en el debate, esta juzgadora le pregunta a la psicóloga: -La fecha en que ocurrieron los hechos según la denuncia fue en septiembre de 2010, la valoración el día 13/12/2011, ¿es posible que se pueda verificar en una valoración de la que usted realiza, violencia psicológica al realizarse un año y dos meses después de que ocurrieron los hechos? R: Si viven justos y continúan sí, pero si para este momento la relación ha culminado y no lo ha molestado y no ha hecho más nada, NO. -Según el resultado ¿ella es para el momento de la valoración, víctima de violencia psicológica? Si, para este momento si, ella presenta ligero trastorno emocional con alta ansiedad y si se sustenta el diagnostico, pero esa discrepancia con las fechas no refleja con exactitud que todavía vivían juntos. -¿Es posible que esta violencia al momento de la valoración sea por otro evento? R: SI. ES TODO.
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta psicológica como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da cierta credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, presenta indicadores de dificultad para controlar los impulsos, retraimiento, aislamiento, timidez, dependencia, infantilismo, introversión, inseguridad y falta de confianza en el contacto social y la productividad, diagnóstico que según la experta la paciente está atravesando por un episodio de ligero trastorno emocional acentuado con alta ansiedad, que se considera es resultado de la situación actual que vive la paciente, y que se determinó con la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial y así se declara.-
DOCUMENTALES
1.-Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: Informe Psicológico de fecha 13 de Diciembre de 2011, distinguido con el Nº 27732011, suscrito por la Psicóloga Luisamaría Díaz, titular de la cédula de identidad Nº (...), adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara. En el presente informe se describen manifestaciones síquicas y sicológicas que guardan relación con los dichos de la víctima, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada y así se declara.-
DE LA MOTIVACION
Este Juzgado Primero en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentado que el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y, el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
En tal sentido, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sentencia de fecha 01-04-2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 09-0080).
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos al estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
En tal sentido es preciso destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente y poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado. Al respecto el artículo 80 del texto normativo especial prevé que salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, los cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En este particular se hace necesario establecer que en su mayoría los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público; y es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica que además del dicho de la víctima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; tomando en consideración además la situación de vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género, quienes mayormente se encuentran dentro del ciclo de violencia y colaboran poco respecto del acervo probatorio, lo que provoca la necesidad para quien investiga de nutrirse de otros medios de prueba, siempre y cuando los mismos resulten suficientes para generar una decisión ajustada a la realidad social que se vive en un momento histórico determinado.
Así las cosas, debe esta Instancia analizar el caso de marras, cuyo tipo penal es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
En cuanto al tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo in comento, es menester señalar que la Organización Panamericana de la Salud, lo refiere como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”. En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar. Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción siempre dolosa consiste en realizar los actos antes mencionados, dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
De conformidad con las premisas anteriores, es posible establecer que, para determinar la consumación del Delito de Violencia Psicológica, debe verificarse en la víctima la existencia de la disminución de su autoestima, que perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer; siendo idóneo de acreditarlo por el dicho de la víctima como testigo y el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública ya identificado; en tal sentido, la víctima en su debida oportunidad en su declaración manifestó: “…vivía haciendo comparaciones me decía que yo era mediocre…él no le daba importancia a mi matrimonio con él, cuando él vivía conmigo buscaba la manera de agredirme, me decía que un día me iba a agarrar a golpes, yo tenía mucho temor, yo me fui de la casa antes que pasara algo peor”, igualmente a las preguntas formuladas por la fiscalía manifestó que “..El me ponía por debajo, me humillaba, me decía que yo no valía nada que yo no era la persona que él había conocido...”. En este orden de ideas, la experta en su debida oportunidad manifestó lo siguiente: “…Para el momento de la evaluación se corrobora este diagnostico en inseguridad, timidez, retraimiento, aislamiento, dependencia, introversión e inseguridad, estos son indicadores propios de mujeres que están siendo víctimas de violencia psicológica…”; de igual manera a las preguntas formuladas por el tribunal indicó: La fecha en que ocurrieron los hechos según la denuncia fue en septiembre de 2010, la valoración el día 13/12/2011, ¿es posible que se pueda verificar en una valoración de la que usted realiza, violencia psicológica, al realizarse un año y dos meses después de que ocurrieron los hechos? R: Si viven justos y continúan sí, pero si para este momento la relación ha culminado y no lo ha molestado y no ha hecho más nada, NO. -¿Según el resultado ella es, para el momento de la valoración, víctima de violencia psicológica? Si, para este momento si, ella presenta ligero trastorno emocional con alta ansiedad y si se sustenta el diagnóstico, pero esa discrepancia con las fechas no refleja con exactitud que todavía vivían juntos. – ¿Es posible que esta violencia al momento de la valoración sea por otro evento? R: SI.
Así las cosas, esta juzgadora debe concluir que el Ministerio Público no logró aportar suficientes elementos de convicción mediante las probanzas evacuadas en juicio, ello en virtud que la víctima al narrar los hechos esgrimió haber sufrido maltratos psicológicos por parte del acusado ANGEL JOSE REYES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad (...), quien aduce era su pareja y padre de su hija; y dicho testimonio al ser adminiculado con las deposiciones de la experta, se puede inferir que no existe contradicción entre ambos; no obstante del dicho de la víctima es posible verificar que para el momento de la denuncia ella ya no vivía con el imputado; y tomando en cuenta lo señalado por la experta en la preguntas realizadas en su debida oportunidad por esta juzgadora, se determina que la víctima de autos si es víctima de violencia psicológica, pero no por los hechos denunciados que ocupan el presente procedimiento, sino producto de otro evento que estaba viviendo para el momento de la evaluación realizada por la experta, y así se decide.
En otro orden de ideas, y dada la particularidad de los testimonios señalados, es necesario recalcar el contenido del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificada su aplicación en el artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren al Principio de Presunción de Inocencia, el cual es una de las garantías constitucionales sobre la que debe descansar el proceso penal, y el mismo indica que toda persona sometida a un proceso penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario; en tal sentido, en el proceso penal, todos las pretensiones, bien del Ministerio Público o de los Particulares, referidas a los hechos controvertidos que no queden o puedan ser debidamente probados y justificados en juicio debe concluir, obligatoriamente, en una sentencia absolutoria.
Por otro lado, el Principio In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a la falta de certeza probatoria beneficia al reo, se dirige al juzgador como norma de interpretación del resultado probatorio, para favorecer en caso de duda al acusado. La sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS estableció lo siguiente:
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”
En síntesis, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, son principios autónomos e independientes, que operan en circunstancias diversas, aún cuando tienen origen común en el principio genérico favor rei; sin embargo, el primero opera en los casos de ausencia total de pruebas y el segundo presupone la existencia de actividad probatoria de cargo, que, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del imputado, lo que obliga de igual manera a declarar la absolución. (Rivera Morales, Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, p. 74).
En atención a las circunstancias descritas particulares del presente procedimiento, de conformidad a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, esta juzgadora establece que los hechos denunciados fueron no probados; a pesar del testimonio de la víctima, por cuanto de conformidad a lo manifestado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al referirse que además del dicho de la víctima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito; igualmente, tal circunstancia aunada a lo indicado por la víctima al manifestar, que para el momento de la interposición de la denuncia ya estaba separada del acusado, y por cuanto la experta indicó que el diagnóstico de su informe, en atención a la fecha de la elaboración de la evaluación practicada objeto del presente procedimiento, es producto de otro evento que vivía la víctima de autos en el momento de realizarse la valoración la cual fue un año y dos meses después de interpuesta la denuncia, y así se decide..
En atención a lo expuesto, amén del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral que ocupa el presente procedimiento; resulta para esta juzgadora necesario determinar que el Ministerio Público no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación fiscal formalmente presentada, en consecuencia, no puede atribuírsele dicho tipo penal al acusado de autos; en tal sentido, esta juzgadora infiere que no existe posibilidad de fundar que el ciudadano ANGEL JOSE REYES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad (...) haya sido el causante del episodio de ligero trastorno emocional acentuado con alta ansiedad, con indicadores típicos que presenta una mujer que está siendo víctima de violencia psicológica, y así se decide.
Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, no puede esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión del Ministerio Público, dada la inexistencia probatoria suficiente, fundamentada ésta última con los dichos de la víctima y de la experta, por cuanto las mismas no permiten configurar la perpetración del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya culpabilidad pretende establecer la Vindicta Pública en contra del acusado de autos, en razón de lo cual esta juzgadora infiere que no se demuestra la VIOLENCIA PSICOLÓGICA a la que ha sido objeto la victima de actas por parte del acusado y así se decide.
En síntesis, durante el desarrollo del debate oral no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado, y debido a que al mismo no le abandonan nunca sus garantías constitucionales, siendo obligación del Ministerio Público probar la existencia del delito y la participación del imputado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia, este Juzgado debe Absolver al Acusado de autos por delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denunciados por el Ministerio Publico en su oportunidad en los términos expuestos y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara NO CULPABLE al ciudadano ANGEL JOSE REYES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosmary Lilisbet Pineda de Reyes, titular de la cédula de identidad Nº-(...).
SEGUNDO: se levantan y en consecuencia se dejan sin efecto las medidas de protección y seguridad impuestas en su momento al ciudadano ANGEL JOSE REYES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad (...), las cuales son las contenidas en los ordinales 5to y 6to del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.
CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al departamento de Archivo del presente Circuito.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de todas las partes y en fecha 05 de Febrero de 2015. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 27 de Febrero de 2015. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
La Jueza de Juicio N°1
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S—2012-742