REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-000732
JUEZA PROFESIONAL: ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ.
SECRETARIA: ABG. GRACE HEREDIA.
IMPUTADO: VICTOR JULIO RAMONES SILVA, (...) (De la revisión del Sistema Juris 2000 no arrojo otra causa).
DEFENSA PÚBLICA N° 4: ABG. LORELVIS BALBAS.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO.
VICTIMA: WILDES DE LA PAZ GUTIERREZ MARTINEZ, (...).
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DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ANTECEDENTES
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 08 de Febrero de 2015, cediéndose el derecho de palabra al REPRESENTACIÓN FISCAL quien asumió la presentación de la víctima y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, los cuales se encuentran descritos en actas, en contra del ciudadano VICTOR JULIO RAMONES SILVA, (...) (no porta), por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Especial. Solicito que se le ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5°, 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y la imposición al presunto agresor de la obligación del sustento necesario para garantizar la subsistencia de la víctima. En relación a las Medidas Cautelares esta Representación solicita sea acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numerales 1, 7º Y 8° en concordancia con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es el arresto transitorio por 24 horas, recibir charlas de orientación ante el organismo que designe este Tribunal y la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL PRESUNTO AGRESOR: “Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “En ningún momento le pegue ella, ella llego a buscar los pañales, yo la llame para comprar los pañales, no la encontré, al otro día salí de jugar y baje a llevarle el dinero, porque no el día antes no vino para comprar los pañales, en la mañana ella sabe que mi novia esta allá, ella llega a mi casa tocando la puerta porque estaba con mi novia para evitar problema, no se fue toco mas duro la puerta, y le dije que te pasa, ella me dice la niña no tiene pañales, le dije bueno yo no vendo pañales, tu ayer no viniste que están vendiendo, en eso mi hermana me dio unos pañales y se los di, ya no era por pañales entro y vio a mi novia y empezó a decir esa perra porque esta aquí, lo que hice fue evitar una pelea entre ellas, mi mama me dijo que me fuera, me fui, mi mama hablo con ella le dijo mira wilsde ya estoy cansada de que venga a busca pelea, no vuelva, que el le va a pasar y a llevar los pañales, menos mal que no estaba se fue brava a denunciar., me dijo mi sobrino que me estaba buscando la policía yo me bañe y fui como conozco a todos los policías, porque los ayudo con los que no reciben las boletas, que dicen otra vez esa vaina, bueno cuando llegue me dijeron a fuiste tu estas privado de libertad, ella regreso a ver si podía quitar la denuncia y le dijo al policía, el policía le dijo que ya no se podía, por eso le habían preguntado, me encerraron allí estaba toda mi familia. Lo que yo quiero es que ella no llegue mas a mi casa, en la LOPNAS me dijeron que tenía que darle 300 semanal a mi hija, yo le doy mas como 1500 por su alimento, la niña ya va cumplir un año, yo tengo una miniteca, le iba a celebrar el cumpleaños pero ya no , no voy a entrar a la casa de ella. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. LORELVIS BALVAS, quien expone: “En primer lugar esta defensa se opine a la medida cautelar solicitada por el MPO especifica mente el arresto transitorio y la presentación considerando las misma desproporcionales a los denunciando y lo declarado por mi defendido, primero, existe una presentación volu8ntarias de mi defendido ante los funcionario y la segunda mi defendido no tiene ningún interés en tener comunicación con la victima. La misma victima afirma en su denuncia que ella estaba en la casa de mi defendido, ve una muchacha salir de la casa y se devuelve, tiene relación con lo que declara mi defendido, la molestia ed la víctima fue la presencia de la muchacha en la casa de mi defendido, es la ciudadana victima la que agrede a la actual pareja de mi defendido, ya lo de los pañales habían sido entregado a las víctima. Esta defensa presentara en su oportunidad testimoniales para desvirtuar los hechos precalificados, El reconocimiento ambulatorio que fue presentado por la fiscalía es ilegible, no hay resultas de un reconocimiento médico forense ni de un psicológico, la victima refiere que es víctima de violencia psicológica. Considera suficiente las medidas de protección y seguridad para garantizar la finalidad del proceso que no es solo proteger a la victima sino reeducar al imputado, solicito copias simples de la causa. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42, ordinal segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Acta Policial, de fecha 06-02-2015, levantada por los funcionarios ANTONIO DURAN y RAFAEL MATUTE adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo del Estado Lara; 2.- Denuncia de fecha 06/02/2015, realizada por la víctima de autos, ciudadana WILDES DE LA PAZ GUTIERREZ MARTINEZ, ante dicho Cuerpo Policial; 3.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, de fecha 06-02-2015; 4.- Acta de Imposición de Derechos de la Víctima, de fecha 06-02-2015; 5.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de la Víctima, de fecha 06-02-2015 y 6.- Constancia Médica de fecha 06-02-2015, suscrita por el Dr.GERARDO HERRERA, Médico General, adscrita al HOSPITAL DR. RAFAEL A. GIL, Duaca, Estado Lara; y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 06-02-2015, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente a la víctima de autos; lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 06-02-2015, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, realizándose la respectiva aprehensión del imputado el día 06-02-2015 pasada la 01:00 de la tarde, aproximadamente, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tal delito, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los ordinales 1°, 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se realice evaluación psicológica, en cuanto al imputado imposición que consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se acuerdan las Medidas Cautelares establecida en el artículo 95 ordinales 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada QUINCE (15) días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso. Se declara SIN LUGAR en relación a la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ARRESTO TRANSITORIO, por cuanto considera esta Juzgadora desproporcionada dicha medida, de conformidad con el principio que rigen a las mismas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la Flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 97 de la Ley Especial de Género.
TERCERO: Se le impone al ciudadano VICTOR JULIO RAMONES SILVA, (...), las Medidas de Seguridad y de Protección contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 95 ordinal 1° referente al ARRESTO TRANSITORIO, por lo arriba señalado.
QUINTO: Se declara Con Lugar la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada QUINCE (15) días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia contra la Mujer y presentación periódicas CUARENTA Y CINCO (45) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: Este tribunal acuerda remitir a la ciudadana Victima WILDES DE LA PAZ GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 18.877.972 al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que se le realice evaluación psicológica respectiva.
Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ