REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-000731
JUEZA PROFESIONAL: ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ.
SECRETARIA: ABG. GRACE HEREDIA.

IMPUTADO: ERINZON JAVIER VILLALOBOS, (...), ( De la revisión del Sistema Juris 2000 se deja constancia que no arrojo otra causa).


DEFENSA PRIVADA: ABG. PASTOR OSWALDO PIMENTEL PEREZ y JAIME PASTOR ARRIECHE GONZALEZ (…)

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO.

VICTIMA: TORREALBA DEYANIRA DEL CARMEN, (...).
.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.



ANTECEDENTES

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 08 de Febrero de 2015, cediéndose el derecho de palabra al REPRESENTACIÓN FISCAL , quien asumió la presentación de la víctima y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano ERINZON JAVIER VILLALOBOS, (...), en razón de denuncia presentada por la ciudadana TORREALBA DEYANIRA DEL CARMEN cédula de identidad 15.088.589 (no se encuentra presente). Se deja constancia que el Ministerio Publico lee los hechos descritos en el acta de denuncia que rielan al presente asunto. Se precalifican e imputan los hechos como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Especial. Solicito que se le ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5°, 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y la imposición al presunto agresor de la obligación del sustento necesario para garantizar la subsistencia de la víctima. En relación a las Medidas Cautelares esta Representación solicita sea acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numerales 7º Y 8° en concordancia con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es recibir charlas de orientación ante el organismo que designe este Tribunal y la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL PRESUNTO AGRESOR: Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me encontraba en una cola estaba muy por delante de ella como trabajo al frente no podía quedarme, una muchacha embarazada le di mi número no puedo quedarme le dije al chino que me cambiara el numero, ella se altero y empezó a insultarme le dije quédese quieta me están cambiando el numero para que la será se meta, ella se me vinieron encima lo que hice fue así “muestra con los brazos que los alzo y los bajo” los primos dijeron aja le vas a pegar y me querían ajusticiar llame a mis hermanos porque estábamos todos cerca, y les dije que que llamaran a la policial habían un funcionario de civil y me resguardo hasta que llego la policía. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. PASTOR PIMENTEL quien expone: “. Es todo. Esta defensa niega rechaza a y contradice la calificación dada por el MP, por cuanto la imputación, se basa en un Acta policial que evidentemente se encuentra viciada, vicios establecidos en los arts. 174 y 175 del COPP el cual es utilizado manera supletoria porque en el acta policial dice que la ciudadana además de las lesiones en la fosa nasal tiene escoriaciones en el codo los cuales evidentemente con las declaraciónes se evidencia que nuestro patrocinado no pudo haber sido. En el acta de entrevista la ciudadana Deyanira, a preguntas del funcionario declara que andaba con sus hermana, primos y vecinos,. Bastante difícil que mi cliente la hubiese golpeado, mas bien el fue golpeado por ello, sugiero los hechos si es que fue el golpeo a la sra. eran muchos y el estaba solo, es por lo que esta defensa técnica en este acto solicita el sobreseimiento conforme al art. 300 del COPP oponemos la excepción literal i art. 28 numeral 28 del COPP, estamos de acuerdo que nuestro promovido se le imponga medidas de charlas, solicitamos por ser un trabajador que sean las presentaciones cada 60 días. Solicito copias certificadas de las actuaciones. En este estado el MP solicita el derecho de palabra para responder las excepciones y expone: “EL MP una vez escuchada la defensa quiere manifestar al Tribunal en principio que la defensa técnica habla de una nulidad del acta policial , no esta viciada los funcionarios la suscriben y la firman, dejan constancia del motivo de la aprehensión si bien hablan de riña los funcionarios no califican, entonces no ve el MP un vicio en el acta policial. Como 2ddo púnto, llama la atención al MP no hay acto conclusivo con la excepción planteada, no hay un escrito acusatorio para solicitar tal medidas, de las actas policiales se evidencia indicios que hay un delito, en base a ello se precalifica el el delito. Solicito se declare sin lugar la solicitud de sobreseimineto y la excepción, Ratifico en este acto las medidas de seguridad y protección solicitadas al inicio de la exposición fiscal.es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Acta Policial, de fecha 06-02-2015, levantada por el funcionario Oficial ENRIQUE RODRIGUEZ, adscritos al Servicio vías rapidas eje vial Rodeo Las Palmas, del Estado Lara; 2.- ACTA E ENTREVISTA DE LA VICTIMA de fecha 06/02/2015, realizada por la víctima de autos, ciudadana TORREALBA DEYANIRA DEL CARMEN, ante dicho Cuerpo Policial; 3.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, de fecha 06-02-2015; 4.- Acta de Imposición de Derechos de la Víctima, de fecha 06-02-2015; 5.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de la Víctima, de fecha 06-02-2015 y 6.- Constancia Médica de fecha 06-02-2015, suscrita por el Dr. JORGE LOPEZ, Médico General, adscrita al HOSPITAL GENERAL Tipo I Dr. Braulio Lara, Estado Lara; y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 06-02-2015, presuntamente agredió físicamente a la víctima de autos; lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 06-02-2015, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, realizándose la respectiva aprehensión del imputado el día 06-02-2015 pasada la 12:00 de la tarde, aproximadamente, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tal delito, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los ordinales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la imposición que consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se acuerdan las Medidas Cautelares establecida en el artículo 95 ordinales 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada TREINTA (30) días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso. En relación al peticionado ejercido por la Defensa Técnica referente a la interposición de excepciones y nulidades de las actas policiales, considerando esta juzgadora improcedente en cuanto a derecho, pues no es esta la etapa procesal correspondiente para que sean interpuestas dichas excepciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la Flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 97 de la Ley Especial de Género.
TERCERO: Se le impone al ciudadano ERINZON JAVIER VILLALOBOS, (...), las Medidas de Seguridad y de Protección contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se declara Sin Lugar las excepciones interpuesta por la Defensa Técnica.
QUINTO: Se declara Con Lugar la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada TREINTA (30) días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia contra la Mujer y presentación periódicas CUARENTA Y CINCO (45) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015).


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ