REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 27 de febrero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002780
ASUNTO : KP01-S-2014-002780

CONTROL JUDICIAL:
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse conforme a la solicitud planteada por la ciudadana Defensora Privada abogada ERIKA TOUSSAINT, en ejercicio de la defensa técnica del ciudadano WASHINGTON DOMENEC PONCE titular de la cédula de identidad Nro. V-(...); quien acude a esta instancia en virtud de que se inicia investigación en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En dicha fase preparatoria la ciudadana Defensora Privada solicita ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público la práctica de varias diligencias, las cuales fueron negadas por dicha representación fiscal con fundamento en la falta de pertinencia y necesidad, así como la falta de identificación y ubicación de los testigos promovidos, así consta en folio 48 del presente asunto penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto es importante destacar las normas que intervienen en el presente asunto penal, como fundamento jurídico para que esta Juzgadora pueda emitir una opinión respecto a la solicitud realizada por la ciudadana defensora Privada ERIKA TOUSSAINT:
Control Judicial artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los Jueces o Juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento y principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Proposición de diligencias artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Acto carnal con víctima especialmente vulnerable.
“Artículo 44.
Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.”
Consta al folio 11 y 12 del presente asunto penal el fundamento que expone el Ministerio Público para negar la práctica de diligencias solicitadas por el mencionado ciudadano, considerando quien decide que no existe una decisión caprichosa ni arbitraria por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la negativa de la práctica de dichas diligencias, por lo que no se verifica la violación de los derechos constitucionales y legales que le asisten al imputado de autos.
En cuanto a la diligencia de investigación consistente en la realización de nuevo Reconocimiento Médico Forense a la víctima argumentando que “no existe una relación detallada del examen practicado”, esta juzgadora ha verificado que el Reconocimiento Médico Forense N° 97000-152-3787 de fecha 11 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano Experto Profesional III Dr. Franco García Valecillos, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), establece una descripción de las características que presentan el área física, genital y anal, estableciéndose en la descripción ano rectal las características de los pliegues anales, las características del esfínter, representando esta descripción la relación detallada del resultado de la evaluación médica realizada, por lo que esta juzgadora considera que dicha diligencia de investigación no es pertinente ni necesaria, aunado que la práctica de nuevo Reconocimiento Médico Forense o la ampliación de su contenido por parte de de uno o más forenses, colocaría a la víctima adolescente como víctima secundaria del proceso de investigación, lo que se conoce como revictimización y representa una violación al Principio Procesal de Protección a las Víctimas durante su intervención en el presente proceso penal.
En relación a la realización de Informe Médico Psiquiátrico a la víctima, esta juzgadora observa que la motivación de la realización de dicha evaluación es que el Reconocimiento Médico Psiquiátrico establecerá cuáles son los efectos físicos, emocionales y conductuales que presenta una adolescente víctima de abuso sexual, estableciendo que los test psicológicos no diagnostican el abuso sexual, esta juzgadora considera que los test psicológicos son una de las herramientas utilizadas por los especialistas en psicología para determinar si las características conductuales de una persona se evidencia signos de haber sido víctima de un abuso sexual, resaltando que por mandato de la ley los profesionales de la psicología están obligados a aplicar los test. Los profesionales de la psiquiatría a los fines de determinar la existencia de una psicopatología tienen como herramientas exclusivas la entrevista y evaluaciones orgánicas. Ahora bien, el Informe Psicológico y el Informe Psiquiátrico, tienen diferencias, el Informe Psicológico establece un diagnostico desde la óptica de la ciencia de la Psicología y el segundo de ellos te establece un diagnóstico desde la ciencia de la medicina, en consecuencia las herramientas utilizadas por Expertos en Psiquiatría y Expertos en Psicología para evaluar la conducta, son distintas, sin embargo, la impresión psiquiátrica sobre la existencia de indicadores de un abuso sexual siempre debe estar complementada por la evaluación de un psicólogo, caso contrario a la impresión diagnóstica de la presencia de indicadores de abuso sexual dada por un psicólogo, vale por sí sola, sin la necesidad de ser complementada por una evaluación psiquiátrica, ya que su diagnostico fue obtenido en aplicación de pruebas avaladas por la Organización Mundial de la Salud, caso distinto es aquel que se plantea cuando un Informe Psicológico establece en su impresión diagnostica la existencia de una enfermedad mental, en el cual es necesario el complemento del mismo por parte de un psiquiatra ya que éste es el profesional de la medicina acreditado para establecer la existencia de una enfermedad metal. Por lo antes expuesto, verificado como ha sido que la ciudadana adolescente asistió a la evaluación por parte de dos especialistas en psicología, ya que consta en el folio 14 y 15 IMPRESIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por la ciudadana Licenciada Teysi Amaro Castellanos, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren, del estado Lara, así como INFORME PSICOLÓGICO inserto en el folio 84 al 86 del Asunto Penal, suscrito por la ciudadana Psicóloga Ruby Meléndez, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual se verifica la existencia de una “Impresión Diagnostica” y “Recomendaciones” una vez realizada la evaluación psicológica a la adolescente, es decir, una vez analizado los rasgos característicos de su personalidad, esta juzgadora considera que no es pertinente y no es necesaria la realización de esta diligencia de investigación.
En cuanto a la solicitud de realización de Informe Psiquiátrico a la madre de la víctima, argumentando, que es necesario conocer si la madre de la víctima tiene una enfermedad mental, esta juzgadora considera que no es necesaria y pertinente la realización de esta diligencia de investigación ya que en el presente caso se investiga la presunta comisión de un delito sexual en el cual figura como víctima una adolescente de 12 años de edad, no es relevante para el esclarecimiento de los hechos la existencia o no de enfermedad mental en la madre de la adolescente, aunado que consta en Informe Psicológico entrevista realizada a la madre de la víctima, verificándose que en las recomendaciones establecidas el especialista no indica la necesidad que la madre de la adolescente sea evaluada por un médico psiquiatra, por lo que se presume que no observó indicadores de enfermedad mental.
La solicitud de realización de Informe Médico Psiquiátrico al ciudadano imputado Washington Domenec Ponce, a los fines de determinar si presenta alteración mental que pueda incidir desde el punto de vista médico y jurídico en el presente proceso penal, esta juzgadora considera que es necesaria y pertinente por cuanto el análisis del resultado de la misma establecerá la certeza del estado de salud mental del ciudadano imputado. En consecuencia se declara Con Lugar la solicitud de la diligencia de investigación solicitada.
En relación a la solicitud de realización de entrevista al padre de la adolescente de 12 años de edad, argumentando que el día 09 de diciembre de 2013 fecha en que se inició el hecho de violencia la adolescente se “quedó” en la casa de su padre, esta juzgadora ha verificado que la ciudadana Defensora Privada no indicó los datos de identificación del ciudadano a entrevistar. Igual situación se verifica con la solicitud de diligencia consistente en realizar entrevista al hermano de la adolescente. En consecuencia se niega la primera solicitud de entrevista por impertinente e innecesaria en virtud que la adolescente en el acta de entrevista manifiesta que en horas de la noche se encontraba en casa de su mamá ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Asimismo se niega la segunda solicitud de entrevista en virtud de la falta de indicación de datos de identificación aunado que se desprende de las actas de entrevista de la adolescente que al ocurrir presuntamente el hecho de violencia los miembros del núcleo familiar estaban dormido.
En cuanto a la solicitud de diligencia de investigación consistente en la realización de Inspección Técnica de la residencia de la víctima, se declara Sin Lugar, por cuanto el conocimiento de las distancias que separa cada espacio de la residencia no repercuten en la presunción de la comisión del hecho punible que se investiga.
Finalmente la solicitud de la diligencia de investigación consistente en solicitar oficiar al Hospital “Domingo Luciani” ubicado en “El Llanito” a los fines que remitan copia certificada de historia médica N° 668016, en la cual establecen operación al ciudadano imputado por presentar varicosis en testículo, siendo realizada dicha operación a finales del mes de noviembre, indicándosele un mes de reposo físico y sexual, esta juzgadora considera que esta diligencia de investigación no es pertinente y no es necesaria, por cuanto la indicación de un reposo médico no representa la certeza del cumplimiento del mismo por parte del paciente, por lo que la sola indicación del reposo sexual de un mes no llevaría a concluir que su indicación representa la imposibilidad que el paciente haya tenido algún contacto sexual durante el periodo de reposo indicado.

En consecuencia esta juzgadora en base a los alegatos anteriormente expuestos DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD de la ciudadana abogada ERIKA TOUSSAINT. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En base a los alegatos expuestos en el presente auto, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD de la ciudadana ERIKA TOUSSAINT, en ejercicio de la defensa técnica del ciudadano WASHINGTON DOMENEC PONCE titular de la cédula de identidad Nro. V-(...). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la realización de diligencia de investigación consistente en la realización de Informe Médico Psiquiátrico al ciudadano imputado Washington Domenec Ponce, a los fines de determinar si presenta alteración mental. TERCERO: Ofíciese a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
SECRETARIA

ABG. GRACE HEREDIA