REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 19 de febrero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001891
ASUNTO :KP01-S-2014-001891
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2014-001891, instruida en contra del ciudadano JORGE LUÍS PALMERA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 30 de mayo de 2014, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, representada por el ciudadano abogado Javier Antonio Torrealba Hernández, presentó como acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado JORGE LÚIS PALMERA PULGAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para la fecha de la presentación de la acusación), encontrándose en la sala la ciudadana Fiscala Vigésima del Ministerio Público del estado Lara abogada Andreina Salas, Defensora Privada abogada Nancy Lizcano, el imputado. En relación a la ausencia de la víctima la ciudadana Representante del Ministerio Público asume la representación de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que corresponde al Ministerio Público: “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscala Vigésima del Ministerio Público, Abogada Andreina Arias, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 30 de mayo de 2014, que corre inserta a los folios 73 al 108 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JORGE LUÍS PALMERA PULGAR, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento del JORGE LUÍS PALMERA PULGAR por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas en la audiencia de presentación de imputado.
Es importante resaltar que la ciudadana Representante del Ministerio Público manifiesta que en virtud de la imposibilidad de la celebración del acto de prueba anticipada de declaración de la víctima dada la no comparecencia de la misma al acto, solicita de declare sin efecto la celebración de la misma, y en su defecto promueve como testimonial la declaración de la adolescente de 12 años de edad (Se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a los fines que expongan en el juicio oral y público las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscala, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar manifestando que desea declarar realizando la siguiente exposición: “Todo lo que se dice ahí, yo soy inocente, en el momento que dice que yo salte la pared, a mi no me agarraron preso en mi casa, a mi me agarraron preso en esa casa, cuando me detuvieron yo les pedía que le hicieran los exámenes médicos a ella y a mí, todo lo que dice ahí no es verdad, porque la pared de esa casa es doblemente más alta que yo”.
La ciudadana Representante del Ministerio Público realiza preguntas al imputado y de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: “Si, yo conocía de vista y trato a la adolescente, porque éramos vecinos, como en todas la parroquias y vecindarios, yo la veía muy pocas veces porque a ella no la dejaban salir, o sea no la dejaban salir en el vecindario, no se si no la dejaban salir porque yo solo iba al trabajo, muy poco la veía, de vez en cuando, yo en ningún momento intente enamorarla en mi casa vivía con mi mujer.”
La ciudadana Defensa Privada realiza preguntas al imputado y de las respuestas dadas por el imputado se obtiene la siguiente información: “Yo tengo toda la vida viviendo en el vecindario, 28 años. Creo que la familia de adolescente tiene también viviendo 28 años. Yo reconocido tengo 2 hijas y un varón, y una mayor de 9 años no reconocida, en mi casa vivía con mi familia, mamá, mujer, hijos, tíos, esposa de ellos, yo nunca aborde a la niña, ni la enamore. El acercamiento con esa familia era de amistad, yo sabía que la niña era golpeada.”
La ciudadana Jueza realiza preguntas al imputado de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: “Yo no frecuentaba la vivienda de la adolescente. No tuve algún vínculo sentimental con un miembro de la famita de la adolescente. La adolescente se trataba de hola y trato de vecino. Yo no llego a enviarle mensajes de texto a la adolescente. Yo recibí en varias oportunidades mensajes de la adolescente. A mi número de teléfono (…). Recuerdo que decía hola como estas? y el nombre de ella. En el facebook también me envió solicitudes. Mi cuenta es (…).”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Privada NANCY LIZCANO, realiza la siguiente exposición: “Ratifico en cada uno de sus partes la contestación de la acusación presentada en fecha 07-10-2014, solicito se admitan las excepciones y testimoniales que ofrezco para un eventual juicio. Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público ya que esta defensa ve que faltan requisitos formales para presentar la acusación ya que solo se basa en una transcripción de un acta policial, ya que la víctima en el informe psicológico arroja que la niña ha mentido, no solo donde hizo la denuncia sino que la misma madre expone que la niña es una mentirosa tal como se evidencia en el folio que riela en la presente causa, el juicio como tal no es ninguna pantomina, es una contradicción donde se llevan elementos formales de ambas partes para tener una sentencia absolutoria o acusatoria según el Magistrado José Manuel expediente222154, sentencia 912-2002, el Ministerio Público en su acusación se olvido de los medios de pruebas y realiza una acusación temeraria en contra de mi representado, de la misma acusación de la adolescente expone, “me agarró me lo metió, me golpeó y me obligó, me acabo en la boca…”, esta defensa se pregunta si fue continua o constante, si me defendido abusaba de ella, ¿Por qué en el examen científico el médico forense expone que posee un himen uniforme?” que tiene un himen anatómicamente intacto”… hay una entrevista donde la adolescente dice que mi defendido no le hizo nada, que fue una venganza que se la dijo una amiga por él no haberle puesto caso, en las pruebas no se evidencia violación o desgarre, no se cumplió el artículo 308, excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “i”, es porque no se concateno lo expuesto con la parte psicológica y científica, así como la testimonial de la mamá, según el artículo 44 La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 99 del Código Penal, tendríamos que revisar la parte psicológica de la niña, porque manifesté que es berborraíca, que a lo mejor es golpeada, y que por eso puede ser su manera de actuar, finalmente solicito no se admita la acusación Fiscal y se le otorgue una medida cautelar a mi defendido, ya que por el mismo delito son muy violentado y agredidos, vejados, ha rebajado mucho, el año pasado lo intentaron robar y tiene un dolor muy fuerte en la columna, por lo que solicito se tome en consideración y se le imponga una medida menos gravosa, solicito se me expida copias de las presentes actuaciones. Solicito se remita a mi defendido a un médico para que evalué la bala que tiene arrojada.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Jorge Luís Palmera Pulgar.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el cual acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de los mismos es el imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la investigación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como presunto autor el ciudadano JORGE LUÍS PALMERA PULGAR, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
La Defensa en su escrito de contestación de la acusación opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la falta de jurisdicción, a los fines de decidir esta juzgadora hace la siguiente consideración: La falta de jurisdicción, solamente será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial. Hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos, en el presente caso nos encontramos frente a la presunción de la comisión de un hecho punible por lo que la esfera del Poder Público que corresponde resolver la controversia es la esfera del Poder Judicial a través del órgano jurisdiccional representado por el Tribunal con Competencia en Delitos Contra la Mujer, en consecuencia se declara Sin Lugar, la excepción opuesta por la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la falta de jurisdicción.
Igualmente opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, específicamente, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada” y la “expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, esta juzgadora a los fines de resolver la excepción opuesta hace las siguientes consideraciones: Del análisis de la acusación se verificó que la Representación Fiscal realiza una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado específicamente en el Capítulo II del escrito acusatorio, tomando como elementos de convicción para el establecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia acta de denuncia de la víctima de fecha 15 de abril de 2014, denuncia de fecha 13 de abril de 2014 realizada por la ciudadana Haydee Ortíz abuela de la víctima, dichos elementos de convicción son los que originan el inicio de la investigación en la cual se ordenan diligencias de investigación con la finalidad de esclarecer los hechos, entre esos elementos de convicción tenemos Informe Psicológico, en la cual existe una narración de los hechos realizada por la víctima, en la cual modifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, ahora bien, existiendo esa narración, aunado al contenido de la impresión diagnostica, esta juzgadora considera que realizar su análisis y concluir que estamos frente a un supuesto de retracto de adolescente de víctima de un delito sexual, retracto originado por los múltiples cambios en la estructura familiar, social, que ocurren una vez que se denuncia un abuso sexual y frente a esos cambios nace la necesidad en la víctima de revertir los efectos negativos originados por confesar el delito sexual del cual fue víctima o estamos bajo el supuesto de una simulación de hecho punible, significa valorar un elemento probatorio sin que el mismo sea sometido al contradictorio, es decir, significaría evaluar el contenido del Informe Psicológico, concatenarlo con el resto del acervo probatorio y concluir que la adolescente ha simulado un hecho punible o esta retractándose del hecho denunciado, dicha actividad no es propia de la fase intermedia del proceso penal sino que es propia de la fase de juicio oral y público por lo que se declara Sin Lugar la excepción opuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relativa a la falta de requisito esencial para intentar la acusación fiscal, específicamente el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la indicación de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
Asimismo, se observa del escrito de oposición de excepciones que la Defensa argumenta que “la acusación presentada no cumple con el artículo 308 numerales 2 y 4 de la citada ley adjetiva penal”, ahora bien, del contenido del escrito se evidencia que no existe una fundamentación relacionada con el incumplimiento del referido requisito, sin embargo, esta juzgadora, realiza la verificación del escrito a acusatorio y se observa que consta en el CAPITULO IV la indicación del precepto jurídico aplicable, específicamente (...), previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, existiendo una narración del hecho de violencia y la explicación de la concordancia con el supuesto de hecho del tipo penal. En consecuencia se decreta Sin Lugar la solicitud la excepción opuesta por la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación particular, específicamente la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
Por lo antes expuesto se declara consecuencialmente Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Desde el año 2013 el ciudadano Jorge Luís Palmera Pulgar enamoraba a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar que era un hombre casado, un día se encontraba bajo los efectos del alcohol y la miraba como sádico, ese fue el primer día que la obligó a tener relaciones sexuales, la amenazó utilizando la frese “Te espero en la parte de atrás a las 12 y si no sales te mato a ti y a tu hermana también”, ese día la adolescente siendo las 12:00 salió hacia la parte de atrás de la casa donde esta una pared en construcción, al llegar observó que Jorge Luís Palmera Pulgar estaba allí esperándola, éste la tomó fuertemente por la manos y la obligó a tener relaciones sexuales, la despojo de la vestimenta, la penetró y le eyaculó en la boca. El ciudadano Jorge Luís Palmera Pulgar después de obligarla a tener relaciones sexuales, la enamoraba y le hacía la propuesta de matrimonio, una vez la esposa del prenombrado ciudadano observó cuando éste besaba a la adolescente. El día 13 de abril de 2014, él amenazó a la adolescente exigiéndole que saliera a la parte trasera de la casa, al salir, éste la llevó hacia la pared, la adolescente cargaba una bata, el ciudadano Jorge Luís Palmera Pulgar la despojó de sus pantaletas, y la penetró en contra de su voluntad. La abuela de la adolescente ciudadana Haydee Ortíz el día 13 de abril de 2014 se encontraba en su casa acostada cuando siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada, siente que la niña ( Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) llama a su hermana, al salir del cuarto observa que la niña está en la cocina y la adolescente estaba afuera llorando, observando al ciudadano Jorge Luís Palmera Pulgar saltar la pared hacia la otra casa, su nieta le dice que Jorge Luís Palmera Pulgar en la mañana la había amenazado diciéndole “que saliera al patio a esa hora y si no lo hacía mataría a su mamá y a su hermana.”

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano Dr. MARTÍN OSCAR ESPINOZA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° (…), Experto Profesional I, adscrito al Departamento del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152-2093 de fecha 22 de abril de 2013, practicado a la adolescente, inserto en el folio ciento veintidós (122).
2.- Declaración de la ciudadana Psicóloga RUBY MELÉNDEZ, Experta Profesional I, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, quien realizó INFORME PSICOLÓGICO a la adolescente, inserto en el folio ciento veinte (120).
3.- Declaración de la ciudadana Psicóloga ROSA LIENDO, adscrita al Programa de Atención al Niño y al Adolescente en circunstancias especialmente difíciles (PANACED),quien realizó INFORME PSICOLÓGICO a la adolescente, inserto en el folio ciento treinta y cuatro (134).
4.- Declaración del ciudadano Detective JHOHNNY MORILLO, adscrito a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal de Lara, quien realizó la RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISI HEMATOLÓGICOS Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0252-14, inserto en el folio ciento dieciséis (116).
4.- Declaración del ciudadano Detective LUÍS BOLÍVAR, adscrito a la Unidad Física Comparativa del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara, quien realizó EXPERTICIA DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-078-14, inserta en el folio ciento dieciocho (118).
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ADOLESCENTE de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima del hecho de violencia.
2.- Declaración de los funcionarios actuantes MARELVIS PIÑA, ENDER MEDINA, JOSÉ OROPEZA Y OSWALDO SALÓN, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Iribarren de la Policía Nacional Bolivariana, quienes suscriben el acta de aprehensión en flagrancia y realizaron la fijación fotográfica a las lesiones que presentó la víctima y al lugar donde sucedieron los hechos, inserta en el folio ciento nueve (109) y folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163) del Asunto Penal.
Es importante resaltar, que la Representación Fiscal enuncia en su escrito acusatorio acta de inspección ocular, sin embargo, de la revisión realizada al Asunto Penal no se evidenció la existencia de inspección ocular.
3.- Declaración de la ciudadana MARINA PASTORA TERÁN ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 71||.
4.- Declaración de la ciudadana HAYDEE ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° (…)
5.- Declaración de la ciudadana DAYANA PARRA, titular de la cédula de identidad N° (…).

DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 228, 322, 339, 341 y del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- Exhibición y lectura de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152-2093 de fecha 22 de abril de 2013, practicado a la adolescente, inserto en el folio ciento veintidós (122), ciudadano Dr. MARTÍN OSCAR ESPINOZA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° (…), Experto Profesional I, adscrito al Departamento del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
2.- Exhibición y lectura de INFORME PSICOLÓGICO a la adolescente, inserto en el folio ciento veinte (120), suscrito por la ciudadana Psicóloga RUBY MELÉNDEZ, Experta Profesional I, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto.
3.- Exhibición y lectura de INFORME PSICOLÓGICO a la adolescente, inserto en el folio ciento treinta y cuatro (134), suscrito por la ciudadana Psicóloga ROSA LIENDO, adscrita al Programa de Atención al Niño y al Adolescente en circunstancias especialmente difíciles (PANACED).
4.- Exhibición y lectura de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISI HEMATOLÓGICOS Y SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-0252-14, inserto en el folio ciento dieciséis (116), suscrito por Detective JHOHNNY MORILLO, adscrito a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal de Lara.
5.- Exhibición y lectura de EXPERTICIA DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS N° 9700-127-DC-UFC-078-14, inserta en el folio ciento dieciocho (118), suscrita por el ciudadano Detective LUÍS BOLÍVAR, adscrito a la Unidad Física Comparativa del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara.
6.- Exhibición y lectura del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio ciento veintitrés (123).
7.- Exhibición y lectura de la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, realizada por los funcionarios actuantes inserta en el folio ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163).
8.- Exhibición y lectura de la HISTORIA MEDICA emanada del Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillga”, en la cual se reflejan todas las evaluaciones realizadas a la adolescente, inserta en el folio ciento veintiséis (126) al ciento sesenta y uno (161).
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Defensa en su escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano CHIRINOS CORDERO EDGARDO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° (…), residenciado en la urbanización (…)
2.- Declaración de la ciudadana DORKIS DAYANA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.379.407, residenciada en el (…)
3.- Declaración del ciudadano JORGE LUÍS LOYO ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° (…)
4.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS SIRA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° (…), residenciado en el (…)
5.- Declaración del ciudadano RAFAEL JOSÉ ALVARADO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° (…) residenciado en el (…)
6.- Declaración de la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA VARGAS NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° (…) residenciada en el (…)
7.- Declaración del ciudadano JOSÉ MIGUEL PINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° (…), residenciado en el (...)
8.- Declaración del ciudadano YHONATAN ALBERTO CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° (…), residenciado en el Barrio (…)
Por lo antes expuesto se admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, y admitidos TOTALMENTE los medios de pruebas promovidos por la Defensa, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta “No puedo admitir algo que no hice.”
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. Así nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora bien, al apreciar las circunstancias del presente caso, las finalidades del proceso se pueden ver satisfecha con una medida extrema y teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato y con la violencia con que se desarrollaron los mismos. Además, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual ejecutados contra una mujer niña, hechos esos que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual de ésta y agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. De modo que, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al imputado y para garantizar las finalidades del proceso, es MANTENER la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del ciudadano JORGE LUIS PALMERA PULGAR de imponer por una medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JORGE LUÍS PALMERA PULGAR, por la presunta comisión del delito de (...), tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUÍS PALMERA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión del delito de (...), tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,

LA SECRETARIA,

GRACE HEREDIA