REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 27 de febrero de 2.015
Años 205° y 156°
KP12-V-2013-000189
SOLICITANTES: Axel Antonio Meléndez Rodríguez y Yulisma Coromoto Caripá Verde, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.346.990 y V- 14.246.156, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REQUERIDA: Iris Agesita Espinoza Plaza venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.929.077.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha primero (01) de julio de 2013, el ciudadano Axel Antonio Meléndez Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, presentó solicitud de Colocación Familiar a favor de la niña (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En fecha dos (02) de julio de 2013, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó notificar a las licenciadas Alibeth Cormadi Navas Nava y Fariannis Martínez González, Trabajadora Social y Psicóloga de este Circuito Judicial, respectivamente, a los fines de que realizaran un informe social y evaluación psicológica en relación a la niña y a su entorno familiar. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña y se instó al solicitante a que consignara la dirección exacta de los requeridos ciudadanos Miguel Ángel Bautista, Iris Agesita Espinoza Plaza y José Argimiro Espinoza Rangel, a los fines de librar sus respectivas boletas de notificación. En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, se recibió escrito presentado por el solicitante, mediante la cual consignó la dirección de la madre biológica de la niña. En fecha treinta (30) de julio de 2013, se ordenó la notificación de los ciudadanos Iris Agesita Espinoza Plaza y José Argimiro Espinoza Rangel, y se instó al demandante a consignar la dirección del ciudadano Miguel Ángel Bautista, titular de la cédula de identidad N° 5.663.199, en su condición de padre biológico de la niña. En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, el ciudadano José Argimiro Espinoza Rangel se dio por notificado en la presente causa. En fecha veinticinco (25) de julio de 2014, el ciudadano Axel Antonio Meléndez Rodríguez, solicitó que su cónyuge la ciudadana Yulisma Coromoto Caripá Verde, titular de la cédula de identidad Nros V- 14.246.156, fuera incluida en la presente solicitud. En fecha cinco (05) de agosto de 2014, se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de los solicitantes. En fecha siete (07) de enero de 2015, fue declarada la inviabilidad de la notificación de los requeridos de conformidad con la norma del artículo 457, parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha cuatro (04) de febrero de 2.015, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación se admitieron los medios de pruebas y la misma se dio por concluida. En fecha cinco (05) de febrero de 2015, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día veinticinco (25) de febrero 2015 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, fue reprogramada la audiencia para oír la opinión de la niña para el día jueves veintiséis (26) de febrero 2015 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. Se celebró la audiencia de juicio con la presencia de los solicitantes, la Defensora Pública Auxiliar de Protección abogada Eneyilda Marisol López, adscrita a la Unidad de Defensa Publica y de la licenciada Alibeth Cormadi Navas, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este circuito judicial, declarándose con lugar la solicitud
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
El ciudadano Axel Antonio Meléndez Rodríguez, solicitó que se le otorgara la colocación familiar de la niña (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), por cuanto en fecha diez (10) de febrero de 2013, el ciudadano José Argimiro Espinoza Rangel, le entregó la niña en el terminal de esta ciudad y le dijo que era hija de su hermana la ciudadana Iris Agesita Espinoza Plaza, quien la había abandonado y él no podía hacerse cargo de la niña, y decidió dársela a una persona responsable y que quisiera y pudiera darle todo lo que un niño necesita para crecer adecuadamente. Que su esposa y él desde un inicio aceptaron la propuesta y desde ese entonces le han proporcionado a la niña todo lo que ella ha requerido en cuanto a educación y amor de familia. Que a la niña nunca le ha faltado nada ni le faltará y cuando asumieron la responsabilidad de hacerse cargo de la niña, lo cual hicieron con toda conciencia de lo que acarrea la crianza de un hijo. Que desde el día diez (10) de febrero de 2013, tienen bajo su cuidado y protección proporcionándole todo lo que la niña necesita además de su amor junto con su familia y su esposa. Que por información del tío materno de la niña tienen conocimiento que el padre de la niña falleció. Asimismo, señaló que su esposa la ciudadana Yulisma Coromoto Caripa Verde, titular de la cédula de identidad N° V- 14.246.156, está completamente de acuerdo con todo lo que están haciendo y juntos están luchando por proveerle a la niña una vida llena de felicidad como todo niño lo merece.
DEL DERECHO
La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”
La norma del artículo 394 de la misma ley, define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
El día veintiséis (26) de febrero del 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión, quien señaló: “Estoy bien, me llamo (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), estoy aquí para cambiarme el nombre, me quiero cambiar el nombre, vine con mi papá, Axel y con mi mamá Yulisma. Me tratan bien, cuando me porto mal me castigan. Tengo muchos tíos, tengo a mis hermanos (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), a mi hermana (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) la veo mucho y a mi hermano (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) más o menos. Estudio en la José Herrera Oropeza, tengo muchos amigos, Emily, Alimar y Norismar. Soy buena estudiante y me porto bien en la escuela”. Es todo. (Copiado textualmente).
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que corre inserta al folio ocho (08) de autos, la cual se valora como documento público y se constatan los datos de los padres biológicos.
Certificado de matrimonio de los solicitantes, que corre inserta al folio nueve (09) de autos, la cual se valora como documento público y se evidencia el estado civil de los mismos, se le insta a los solicitantes consignar a la mayor brevedad posible el acta de matrimonio.
Constancia de residencia de la ciudadana Yulisma Coromoto Caripa Verde, expedida por el Consejo Comunal “Los Triunfadores”, Urbanización Juan Jacinto Lara, que corre inserta al folio diez (10) de autos.
Constancia de estudio de la niña expedida por la Directora Encargada de la Escuela B. N “José Herrera Oropeza”, que corre inserta al folio once (11) de autos, del cual se demuestra la residencia habitual de la niña siendo este juzgado competente para decidir el presente asunto.
Fotografías varias que corren insertas a los folios trece (13) y catorce (14) de autos.
Información emitida por el Consejo Nacional Electoral que corre en el folio 192 de autos, que corresponde al número de cédula de identidad V- 5.663.199 cuyo titular era el padre biológico de la niña Miguel Ángel Bautista, de la cual se evidencia que falleció, siendo un indicio ese hecho, por lo que se le insta a los solicitantes consignar a la mayor brevedad posible el acta de defunción.
Informe Social:
El informe social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde los folios cuarenta (40) al cuarenta y nueve (49) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: En relación a la pareja solicitante señaló la trabajadora social, que les observó en el ejercicio pleno de los roles de padre y madre para la niña. Que se les percibe apegados afectivamente a ella e identificados como sus padres parentales y de protección directa. Que mediante entrevistas, ellos manifiestan conocer la temporalidad en la medida que se encuentran solicitando. Que sin embargo manifiestan enfáticamente su disposición de seguir aportándole el hogar y la seguridad familiar que la niña necesita para su bienestar integral. Señaló que los solicitantes muestran bienestar personal con la presencia de la niña en su hogar, han podido identificarse como padres de la misma, siendo que esto ha permitido llenar un vacío emocional respecto a la imposibilidad de la solicitante de poder procrear. Que la pareja ha buscado la manera de conformar un hogar con la niña, cubrir las necesidades afectivas de la niña e igualmente poder complementarse ellos como familia. En relación a la familia biológica, la pareja manifestó que desconoce el paradero de la misma, comentan que no han tenido contacto alguno con ella. Señalaron que solo tienen contacto con el tío materno de la niña, quien fue el enlace para que la niña este con ellos en la actualidad. Que los solicitantes se comunican con el tío materno de la niña de manera frecuente, quien ha estado receptivo con la idea de contribuir a que la niña permanezca en el hogar de los solicitantes. Que durante la entrevista del tío materno de la niña, se notó su consentimiento ante la situación de que la niña este con la pareja solicitante y asimismo manifestó su disposición a colaborar con el procedimiento legal, por cuanto considera que su hermana es la menos indicada para tener a sus hijos, ya que enfatizó que su conducta no es apropiada, desconociendo las circunstancias que la lleva a actuar de esa manera y en contra del bienestar de sus hijos.
Informe Psicológico:
Informe psicológico realizado a los solicitantes por la psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que corre inserto a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente:
En cuanto al informe elaborado a los solicitantes : la relación de pareja se inició aproximadamente 8 años, manteniendo una relación la cual ha pasado por varias etapas. Que en esta nueva etapa como padres se han planteado como meta principal representar unas figuras parentales para la niña ante la ausencia de una familia sana que la oriente en su crecimiento, integrando a la niña a su vínculo familiar, siendo escolarizada, introyectando normas y valores sin agresiones físicas, la pareja refiere que la niña presenta marcas en el cuerpo de posibles maltratos, por lo que se la psicóloga los orientó a la búsqueda de especialista para saber la realidad vivida de la niña y plantearse un plan de trabajo de familia para que la niña sea orientada emocionalmente para su desarrollo psico emocional. Recomendó la profesional que ambos deben asistir a terapia de pareja donde puedan superar desde la realidad emocional vivida por cada uno en lo que se refiere a la procreación y de esa manera fortalecer esa unión desde una salud emocional sana y un razonamiento adulto. Que ambos demandantes se encuentran ubicados en tiempo, espacio y persona.
El tribunal observa:
Que en esta causa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de protección hizo todas las diligencias pertinentes para ubicar a la madre biológica de la niña siendo infructuosas las mismas, por lo que dicho tribunal declaró en fecha siete (07) de enero de 2015 inviable la notificación de los requeridos de conformidad con la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo único.
Siendo así que la norma del artículo 26 de la misma ley establece que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”(negritas del tribunal), bajo estos principios que rigen la institución familiar de Colocación Familiar y analizando los hechos que rodean la situación de la niña y sus padres sustitutos, es deber para quien juzga analizar con detenimiento los informes sociales y psicológicos consignados por la Trabajadora social y Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este circuito, quienes con sus sentidos perciben con mucha certeza lo que atañe a la niña y su entorno familiar, transmitiendo en igual forma a la juez dicha percepción, siendo herramientas de mucho peso al momento de tomar una decisión.
En ese sentido, del análisis de dichos informes se evidencia que la niña ha permanecido desde hace dos años con los ciudadanos Yulisma Coromoto Caripá Verde y Axel Antonio Meléndez Rodríguez, quienes le han prodigado todo el amor, la atención, le han proporcionado su manutención y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez se observa en la niña un apego afectivo con ellos, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde refleja pertenencia al mismo, asimismo, los solicitantes son una pareja estable, madura y seria. Están centrados en el proyecto de vida que tienen, donde la niña es la principal protagonista, entienden la responsabilidad que asumen, donde consideran que debe ser permanente a través de la adopción. Por todo lo expuesto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley señalada y por el interés superior de la niña, dichos ciudadanos deben seguir con su cuidado y protección, siendo personas idóneas para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la misma. Y así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos Axel Antonio Meléndez Rodríguez y Yulisma Coromoto Caripá Verde, en contra de la ciudadana Iris Agesita Espinoza Plaza. En consecuencia, se les concede a dichos ciudadanos la Colocación Familiar de la niña (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) y por consiguiente, se les otorga la Responsabilidad de Crianza de la misma, quienes serán los responsables de ella ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.
Se le advierte a los demandantes que podrán trasladarse con la niña dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con ella fuera del territorio nacional requerirá dicha autorización, como también deberá participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Librase boleta.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintisiete (27) de febrero de 2.015. Años 205° y 156°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKLIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 11-2015 y se publicó siendo las 12:35 p. m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2013-000189
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