REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 26 de febrero de 2.015
Años 205° y 156°

KP12-V-2013-000188

SOLICITANTES: Astrid Antonieta Rodríguez y Daniel José Lameda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.996.443, V- 16.442.507, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REQUERIDA: Iris Agesita Espinoza Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 15.929.077.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha primero (01) de julio de 2013, la ciudadana Astrid Antonieta Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, presentó solicitud de Colocación Familiar a favor de la niña (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En fecha dos (02) de julio de 2013, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito, se ordenó notificar a las licenciadas Alibeth Cormadi Navas Nava y Fariannis Martínez González, Trabajadora Social y Psicóloga de este Circuito Judicial, respectivamente, a los fines de que realizaran un informe social y evaluación psicológica en relación a la niña y a su entorno familiar. Asimismo, se ordenó oír la opinión de la niña y se instó a la demandante a que consignara la dirección exacta de los demandados ciudadanos Miguel Ángel Bautista, Iris Agesita Espinoza Plaza y José Argimiro Espinoza Rangel, a los fines de librar sus respectivas boletas de notificación. En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, se recibió escrito presentado por la solicitante debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Área de Protección, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, mediante el cual consignó la dirección de la madre biológica de la niña. En fecha treinta (30) de julio de 2013, se ordenó la notificación de los ciudadanos Iris Agesita Espinoza Plaza y José Argimiro Espinoza Rangel y se instó a la demandante a consignar la dirección del ciudadano Miguel Ángel Bautista, padre biológico de la niña. En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, el ciudadano José Argimiro Espinoza Rangel se dio por notificado en la presente causa. En fecha tres (03) de abril de 2014, se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la solicitante. En fecha tres (03) de octubre de 2014, la demandante señaló que el tío de la niña ciudadano José Argimiro Espinoza Rangel, ya identificado le comunicó que el padre de la niña, falleció arrollado en la carretera. En fecha siete (07) de enero de 2015, fue declarada la inviabilidad de la notificación de la familia de origen de conformidad con la norma del artículo 457, parágrafo único, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la notificación de la solicitante, a los fines de informarle de la continuación del procedimiento. En fecha tres (03) de febrero de 2.015, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación se admitieron los medios de pruebas y la misma se dio por concluida. En fecha cinco (05) de febrero de 2015, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día veinticuatro (24) de febrero 2015 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. Se celebró la audiencia de juicio con la presencia de los solicitantes, la Defensora Publica Auxiliar de Protección abogada Eneyilda Marisol López, adscrita a la Unidad de Defensa Publica y de la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este circuito judicial, declarándose con lugar la solicitud.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS

La ciudadana Astrid Antonieta Rodríguez, ya identificada solicitó que se le otorgara la colocación familiar de la niña (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), por cuanto en fecha diez (10) de febrero de 2013, el ciudadano José Argimiro Espinoza Rangel, le entregó a la niña en el terminal de esta ciudad y le dijo que era hija de su hermana la ciudadana Iris Agesita Espinoza Plaza, quien la había abandonado y él no podía hacerse cargo de la niña, y decidió dársela a una persona responsable y que quisiera y pudiera darle todo lo que un niño necesita para crecer adecuadamente. Que su esposo y ella desde un inicio aceptaron la propuesta y desde ese entonces le han proporcionado a la niña todo lo que ella ha requerido en cuanto a educación y amor de familia. Que a la niña nunca le ha faltado nada ni le faltará y que cuando asumieron la responsabilidad de hacerse cargo de la niña, lo hicieron con toda conciencia de lo que acarrea la crianza de un hijo. Que desde ese día la tienen bajo su cuidado y protección proporcionándole todo lo que necesita además de su amor junto con su familia y su esposo. Que por información del tío materno de la niña tienen conocimiento que el padre de la niña falleció. Asimismo señaló que su esposo el ciudadano Daniel José Lameda, titular de la cédula de identidad N° V- 16.442.507, está completamente de acuerdo con todo lo que están haciendo y juntos están luchando por proveerle a la niña una vida llena de felicidad como todo niño lo merece.
DEL DERECHO
La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”

La norma del artículo 394 de la misma ley, define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS

El día veinticuatro (24) de febrero del 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión, quien señaló: Yo estoy bien, me llamo (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA). Yo le digo a mi mami, que me quiero cambiar el nombre no me gusta mi nombre(Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA)., pero no sé por cuál. Mi mama se llama Astrid Antonieta de Lameda y mi papá Daniel José Lameda. Tengo cinco (05) años y cumplo seis (06) años el dieciocho (18) de junio. Ellos me tratan bien y a veces mal, pero no me pegan sino que me castigan quitándome la televisión, los peluches míos y los legos. Cuando mi papá y mi mamá están trabajando me cuidan mi tía Chirry, la mamá de mi mamá. Yo quiero vivir siempre con ellos. Estoy en preescolar en la escuela José Herrera, cerca de mi tía Desiree. No sé porque estoy aquí. Tengo mi hermana (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), mi hermano (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), tengo mis primitos (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA).a veces va a mi casa a jugar. A veces voy a la casa de ella a jugar. (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). vive con mi tía Yuli y tío negro. Estoy chévere y me siento feliz. Es todo”.(Copiado textualmente). Es todo.


PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio ocho (08) de autos, la cual se valora como documento público y se constatan los datos de los padres biológicos.

Copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante con el ciudadano Daniel José Lameda, titular de la cédula de identidad N° 16.442.507, que corre inserta al folio nueve (09) de autos, la cual se valora como documento público y se evidencia el estado civil de los solicitantes.

Constancia de residencia de la solicitante expedida por el Consejo Comunal “Alejandro Camacaro”, sector La Guzmana, que corre inserta al folio diez (10) de autos.

Constancia de estudio de la niña expedida por el Centro de Educación Inicial Bolivariano “Calicanto”, que corre inserta al folio once (11) de autos, del cual se demuestra la residencia habitual de la niña siendo este juzgado competente para decidir el presente asunto.

Fotografías varias que corren insertas a los folios doce (12) al dieciocho (18) de autos.

Información emitida por el Consejo Nacional Electoral que corre en el folio 192 d autos, que corresponde al número de cédula de identidad V- 5.663.199 cuyo titular era el padre biológico de la niña Miguel Ángel Bautista, de la cual se evidencia que falleció.



Informe Social:

El informe social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde los folios cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48) y ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que la niña permanece residenciada con los padres sustitutos, donde se le evidencia en total confort e identificación personal, segura y en reconocimiento positivo de la dinámica social de convivencia que allí se ejerce. En el área escolar han sido los padres sustitutos quienes se han ocupado de asistirla integralmente, se muestran comprometidos y dispuestos a aportarle apoyo incondicional. Respecto a la familia biológica de la niña se desconoce la situación actual, los padres sustitos señalaron a la trabajadora social que no han podido localizar bajo ningún medio y permanece el distanciamiento afectivo entre madre e hija y la nulidad del ejercicio de los roles característicos. La niña logra tener contacto con su hermana mayor, la cual permanece bajo la guarda de sus respectivos padres sustitutos. Señaló la trabajadora social que evidenció el compromiso y la satisfacción de los padres sustitutos de continuar asumiendo su labor como padres de la niña. Asimismo la niña muestra sentido de pertenecía hacia el grupo familiar optimo y beneficioso para el desarrollo integral positivo de la niña.

Informe Psicológico:

Informe psicológico realizado a los solicitantes y a la niña por la psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que corren insertos a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) y setenta y seis (76) al setenta y siete (77) de autos, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinados se desprende en forma global lo siguiente:

En cuanto al informe de los solicitantes: La relación afectiva estable y profunda, sentimientos de apoyo, comprensión, buenos niveles de comunicación, realistas y honestos en cuanto a las potencialidades y debilidades de ambos, pudiendo resolver los conflictos normales que se les presentan. No se observaron signos de alteraciones psicológicas profundas en ninguno de los dos. Nivel de autocrítica desarrollado que les permite reconocer y resolver las situaciones emocionales y afectivas a nivel individual-grupal, familiar. Presentan un proyecto de vida para con la niña con objetivos y metas definidas: criarla dentro de la realidad de su origen, para la adecuación, sin sorpresas y traumas para la niña. Ofrecer a la niña un hogar estable, donde pueda desarrollar una identidad propia, principios de arraigo y pertenencia. Arquetipo parental identificado a pesar del corto tiempo que llevan conviviendo con la niña el cual se ha nutrido en estabilidad, unión, afecto, protección, compromiso y responsabilidad que los padres sustitutos le han dado durante el tiempo que ha estado la niña dentro de su familia.

En cuanto al informe psicológico elaborado a la niña, se constata lo siguiente: área cognitivo-intelectual presenta un desarrollo evolutivo acorde con su edad cronológica. Muestra un dialogo desarrollado y fluido, pudiendo expresarse sin dificultad ante sus necesidades. Buena capacidad de atención y concentración. En el área emocional-afectiva no se observaron signos o síntomas de alteraciones psicológicas profundas. Es una niña expresiva, espontánea y alegre, con apego emocional hacia los padres sustitutos, identificándoles como sus padres. Buena introyección de familia, padres y hogar, donde existe integración, armonía, afecto y estabilidad que le proporciona a la niña seguridad en sí misma y sentimiento de pertenencia necesaria para ella.

El tribunal observa:

Que en esta causa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección hizo todas las diligencias pertinentes para ubicar a la madre biológica de la niña siendo infructuosas las mismas, por lo que dicho tribunal declaró en fecha siete (07) de enero de 2015 inviable la notificación de los requeridos de conformidad con la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo único. Siendo así que la norma del artículo 26 de la misma ley establece que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…” bajo estos principios que rigen la institución familiar de Colocación Familiar y analizando los hechos que rodean la situación de la niña y sus padres sustitutos, es deber para quien juzga analizar con detenimiento los informes sociales y psicológicos consignados por la Trabajadora social y Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este circuito, quienes con sus sentidos perciben con mucha certeza lo que atañe a la niña y su entorno familiar, transmitiendo en igual forma a la juez dicha percepción, siendo herramientas de mucho peso al momento de tomar una decisión.
En ese sentido, del análisis de dichos informes se evidencia que la niña ha permanecido desde hace dos años con los ciudadanos Astrid Antonieta Rodríguez y Daniel José Lameda, quienes le han prodigado todo el amor, la atención, le han proporcionado su manutención y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez se observa en la niña un apego afectivo con ellos, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde refleja pertenencia al mismo, asimismo, los solicitantes son una pareja estable, madura, seria. Están centrados en el proyecto de vida que tienen, donde la niña es la principal protagonista, entienden la responsabilidad que asumen, donde consideran que debe ser permanente a través de la adopción. Por todo lo expuesto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley señalada y por el interés superior de la niña, dichos ciudadanos deben seguir con su cuidado y protección, siendo personas idóneas para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la misma. Y así se decide.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos Astrid Antonieta Rodríguez y Daniel José Lameda contra la ciudadana Iris Agesita Espinoza Plaza. En consecuencia, se les concede a dichos ciudadanos la Colocación Familiar de la niña (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). y por consiguiente, se les otorga la Responsabilidad de Crianza de la misma, quienes serán los responsables de ella ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Se le advierte a los solicitantes que podrán trasladarse con la niña dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con ella fuera del territorio nacional requerirán dicha autorización, como también deberán participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Librase boleta.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiséis (26) de febrero de 2.015. Años 205° y 156°.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10-2015 y se publicó siendo las 9:54 a. m.
LA SECRETARIA



ABG. LAURA MARINA JUAREZ