REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 20 de febrero de 2.015
Años 205º y 155º

KP12-V-2014-000280

PARTE DEMANDANTE: Yaneth Del Carmen Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.617, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara

ABOGADA ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADO: Juan Gabriel Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.766.029, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día veintinueve (29) de octubre de 2014, la ciudadana Yaneth Del Carmen Carrasco, actuando en representación de sus hijas la adolescente y las niñas (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Juan Gabriel Brizuela, por fijación de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha treinta (30) de octubre de 2.014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial de Protección, acordó oír la opinión de la adolescente y de las niñas y ordenó la notificación del demandado. En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se prolongó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día quince (15) de diciembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00a.m). En esa fecha se dió por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia del demandado. En fecha quince (15) de enero de 2015, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la que ninguna de las partes consignó escrito de pruebas y contestación de la demanda. En fecha veintitrés (23) de enero de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación, se admitió de oficio las pruebas consistentes en copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente y de las niñas, que corren insertas a los folios tres (03) al cinco (05) de autos, se dio por terminada y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, se recibió el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír la opinión de las niñas y de la adolescente para el día once (11) de febrero de 2.015, a las 09:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente y de las niñas y fue diferida la audiencia de juicio debido a la incomparecencia de las partes de conformidad con la norma del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo párrafo para el día jueves diecinueve (19) de febrero de 2.015 a las 10:00 de la mañana. En esa fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante y la Defensora Pública Primera abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, declarándose parcialmente con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar se estableciera el monto de la obligación de manutención para sus hijas, debido a que el padre ciudadano Juan Gabriel Brizuela, luego de la separación se ha negado rotundamente a cumplir con sus obligaciones para con sus hijas. Que esas razones la han llevado a la necesidad de solicitar que el mismo cumpla con sus deberes de padre particularmente con la Obligación de Manutención. Que el mismo fue citado ante la sede la Defensoría Pública para realizar acto conciliatorio, para tratar de llegar a un acuerdo, pero el mismo se negó rotundamente a fijar un monto para la alimentación de sus hijas y el mismo señaló que desde hace tres (03) años no les daba nada porque ahora lo iban a obligar. Que el padre de sus hijas labora como taxista en un vehículo particular. En virtud de los expuesto solicita se fije la misma en la cantidad de siete mil (7.000,00 Bs.) bolívares mensuales, a razón de tres mil quinientos (3.500,00bs) bolívares quincenales. Asimismo solicitó que el padre de sus hijas cubra el cincuenta (50%) de los gastos de medicinas, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro que requieran sus hijas. Solicitó una bonificación especial en el mes de diciembre, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos y regalos, etc. Igualmente y que se fije un monto o porcentaje para que el padre aumente anualmente la obligación de manutención.

Parte demandada

El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio catorce (14) del expediente, no se presentó a las audiencias de mediación que se fijaron para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.

DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

En cuanto al primer elemento, corren en autos en los folios tres (03) al cinco (05) de autos la copia certificada de las partidas de nacimiento de la adolescente y de las niñas, la cual por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre la adolescente, las niñas y el demandado. Con respecto a la necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la demandante no señaló en su escrito de demanda cuales son las necesidades específicas de sus hijas, sin embargo es evidente que por la edad que tienen, tratándose de una adolecente y de niñas, requieren que sus padres les satisfagan sus necesidades de alimentación, vestuario, educación, asistencia médica, medicinas, recreación, vivienda entre otros para su subsistencia.

El tribunal observa:

Que el demandado a pesar que fue notificado de la presente demanda no se presentó a la audiencia de mediación, por otra parte, no contestó la demanda, no presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio, por ello en concordancia con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone que “ (…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” se presume la conducta del demandado como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, es decir, se aplicaría la presunción de confesión ficta, puesto que se cumplen los dos presupuestos de la misma, ya que el demandado nada probó que lo favoreciera y la presente acción no es contraria a derecho. En el estricto sentido de esta presunción, si se le aplica al obligado, tendría que fijársele como monto de la obligación de manutención lo solicitado en la demanda, el monto mensual de la obligación de manutención de siete mil (7000oo Bs.) a tres mil quinientos bolívares (3.500,oo Bs.), quincenales, sin embargo, hay que sopesar la realidad económica del país y la realidad económica del obligado, es decir su capacidad económica, y como se puede observar en autos no está demostrada la misma, además, de la declaración de la parte demandante en la audiencia de juicio, el demandado labora como taxista, pero no hay prueba en autos de ello. Es así que ante el desconocimiento del salario del demandado se tomará como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. En este sentido, si el salario mínimo es de cinco mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos mensuales (5.634,47 Bs.) que son ciento ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos diarios (187,80 Bs.) es imposible fijarle el monto requerido, ya que, no se trata de ir en detrimento del obligado quien como ser humano también tiene sus propias necesidades de alimentación, vestuario, entre otros, pese a la falta de responsabilidad con sus hijas. Y así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: parcialmente con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Yaneth Del Carmen Carrasco, ya identificada a favor de sus hijas, en contra del ciudadano Juan Gabriel Brizuela, ya identificado, en consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de dos mil quinientos bolívares mensuales (2.500,oo Bs.) a razón de un mil doscientos cincuenta bolívares quincenales (1.250,oo Bs.) además del 50% de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles escolares, uniformes escolares y recreación. Se fija la cantidad de nueve mil bolívares (9.000,oo Bs) que deberá el padre aportar como cooperación con los gastos decembrinos cada mes de diciembre, monto que deberá entregar los cinco (05) primeros días de cada mes de diciembre. En cuanto a la solicitud del incremento anual del monto de la obligación de manutención, se fija un porcentaje de 20% sobre el salario mínimo vigente.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte (20) de febrero de 2.015. Años 205º y 155º.


LA JUEZ DE JUICIO



ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



En esta misma fecha se libró bajo el Nº 09- 2015 y se publicó siendo las 11:01 a.m.


LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2014-000280