REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2014-000032
Solicitantes: Luis Alberto Cañizalez y Paula María Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.760.032 y V- 5.918.729, respectivamente.
Abogado Asistente: Jorge Luis Suárez Pernalete, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.737.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 31 de enero de 2.014, los ciudadanos Luis Alberto Cañizalez y Paula María Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.760.032 y V- 5.918.729, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Jorge Luis Suárez Pernalete, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.737, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de nacimiento de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y copia certificada del acta de matrimonio. En fecha 04 de febrero de 2.014, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de mil seiscientos bolívares (1.600, oo Bs.) mensuales.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, padre el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus estudios. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre, ambas fechas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
En esa misma fecha se ordenó oír la declaración de la adolescente.
En fecha 11 de febrero de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 04 de febrero de 2015, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Luis Alberto Cañizalez y Paula María Gutiérrez, ya identificado, debidamente asistidos por el abogado Jorge Luís Suárez Pernalete, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.737, mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos en divorcio.
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Luis Alberto Cañizalez y Paula María Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.760.032 y V- 5.918.729, respectivamente, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1995, extendida bajo el Nº 12, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.
Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, todo conforme a lo pautado e la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de febrero de 2015. Años. 204º y 155º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 45 - 2.015 y se publicó siendo las 11:18 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2014-000032
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