REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro (04) de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2015-000002

Demandante: Yolismar Dalia Quintero Ocanto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.560.
Abogado asistente: Douglas Rodriguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 11.165.
Demandado: José Gregorio Mendoza Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.765.266.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 08 de enero de 2015, Yolismar Dalia Quintero Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.560, debidamente asistida en este acto por el Abogado Douglas Rodriguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 11.165, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal, con el ciudadano José Gregorio Mendoza Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.765.266. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, por la Juez temporal abogada Maryhe Georgina Alvarez, en fecha 09 de enero de 2015, se ordenó escuchar opinión de los adolescentes y de la niña. Se ordenó la notificación del ciudadano José Gregorio Mendoza Moreno, ya identificado. Asimismo se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yolismar Dalia Quintero Ocanto, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano José Gregorio Mendoza Moreno, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de los adolescentes y niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) quincenales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, asistencia médica, educación, entre otros.

En fecha 15 de enero de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes y de la niña a manifestar su opinión. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Gregorio Mendoza Moreno, ya identificado mediante la cual se dio por notificado en el presente asunto y el alguacil consignó la boleta de notificación por cuanto el demandado se dio por notificado.
En fecha 16 de enero de 2015, la secretaria certifico la boleta de notificación del demandado de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes y de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 19 de enero de 2015, fue fijada la audiencia preliminar para el día lunes 02 de febrero de 2015, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Yolismar Dalia Quintero Ocanto y José Gregorio Mendoza Moreno, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de febrero de 2015, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha siendo el día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yolismar Dalia Quintero Ocanto, ya identificada; en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano José Gregorio Mendoza Moreno, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de los adolescentes y niña; en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) quincenales, más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, asistencia médica, educación, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios tres (03) al seis (06) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Yolismar Dalia Quintero Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.560 contra el ciudadano José Gregorio Mendoza Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-10.765.266, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres”, en fecha 03 de Abril de 1.998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 57. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de febrero de 2015. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 33- 2.015 y se publicó siendo las 02:51 p.m.





LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-000002