REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2014-000314
Demandante: Juan José Suarez Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.361.
Abogado: Greisy Sánchez de Canelón, en su condición de Fiscal Auxiliar Decima Séptima Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en materia de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Yaritza Josefina Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.004.589.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención y régimen de Convivencia Familiar
En fecha 28 de noviembre de 2.014, se recibió oficio Nº 13531 de fecha trece (13) de noviembre de 2014, remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), por declinatoria de competencia.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó la notificación del ciudadano Juan José Suarez Mosquera, ya identificado, a los fines de informarle que este tribunal estaba conociendo la presente causa. En esa misma oportunidad se ordenó oír la opinión de la niña.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandante debidamente firmada y recibida por su persona. En esa misma fecha el demandante expuso: Me doy por notificado que este Tribunal está conociendo de la presente causa, la cual fue declinada su competencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Barquisimeto)”. (Copiado textualmente).
En fecha 05 de diciembre de 2014, se ordenó la notificación de la demandada. Asimismo, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designara un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses de la niña. De igual forma, este Juzgado instó al demandante a que consignara la copia certificada del acta de nacimiento de la niña.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Temporal abogada Maryhe Alvarez. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió por correspondencia oficio Nº 035-2014, de fecha 12 de diciembre de 2.014, suscrito por el abogado Leomar Alvarez Gutiérrez, en su condición de Delegado de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, de la ciudad de Carora, mediante el cual designan a la Defensora Publica Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.
En fecha 16 de diciembre de 2014, fue consignada la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, tal como fue requerida en el auto de fecha 05 de diciembre de 2014.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se ordenó la notificación de la Defensora Pública del Estado Lara, a los fines de informarle sobre su designación en el presente asunto.
En fecha 18 de diciembre de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la Defensora Publica Segunda, debidamente firmada y recibida por la Defensora Publica Primera abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos.
En fecha 20 de enero de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Dilcia Gonzalez, titular de la cédula de identidad N°- V 9.632.784.
En fecha 21 de enero de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de enero de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día fija la audiencia preliminar de mediación para el día lunes 02 de febrero de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Juan José Suarez Mosquera y Yaritza Josefina Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.997.361 y V-14.004.589, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de febrero de 2015, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Juan José Suarez Mosquera y Yaritza Josefina Mendoza, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambos y concluyeron en el siguiente acuerdo: “El ciudadano Juan Jose Suarez Mosquera, antes identificado, por cuanto existe otro expediente con el numero KP12-V2014-000323 en el cual somos las mismas partes y el mismo motivo que este solicito que el referido expediente sea acumulado para así tener uno solo. Del mismo modo, propongo por cuanto deseo que mi hija se encuentre en buenas condiciones de vida como monto de obligación de manutención la cantidad de mil bolívares (1.000,oo. Bs.) mensuales más el cincuenta por ciento de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, etc., cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mi hija quien firmara un recibo como muestra de mi cumplimiento y conformidad, asimismo, solicito que se fije un régimen de convivencia familiar con respecto a mi hija en el cual pueda compartir con ella todos los días en un horario comprendido desde la cinco de la tarde (05:00 pm.) hasta las seis de la tarde (06:00 pm.) y en este mismo acto la ciudadana, Yaritza Josefina Mendoza, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hija tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.”. Es todo. (Copiado Textualmente).
En esa misma fecha fue acumulado al presente asunto el expediente KP12-V-2014-000323, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, por tratarse de las mismas partes, todo conforme con la norma establecida en el numeral 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones.
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el Ofrecimiento Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Juan José Suarez Mosquera y Yaritza Josefina Mendoza, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Juan José Suarez Mosquera, ya identificado, aportara como monto de obligación de manutención para sus hijos la cantidad de Mil Bolívares (1.000,oo. Bs.) mensuales, más el cincuenta por ciento de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, etc., cantidades que deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana Yaritza Josefina Mendoza, ya identificada, quien firmara un recibo como muestra del cumplimiento y conformidad. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con su hija todos los días en un horario comprendido desde la cinco de la tarde (05:00 pm.) hasta las seis de la tarde (06:00 pm.) en el hogar de la ciudadana, Yaritza Josefina Mendoza, antes identificada, todo conforme al acuerdo planteado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de febrero de 2.015. Años 203º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 31 – 2.015 y se publicó siendo las 11:05 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2014-000314
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