REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000014

Demandante: María Eugenia Castillo de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.853.925.

Abogado asistente: Leopoldo Navas, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 17.372.

Demandado: Candelario De La Cruz Leal López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.630.259.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 20 de enero de 2015, la ciudadana, María Eugenia Castillo de Leal, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Leopoldo Navas, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 17.372, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en contra del ciudadano Candelario De La Cruz Leal López, ya identificado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 22 de enero de 2015, por la Juez Temporal abogada Maryhe Alvarez, se ordenó oír la opinión del adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Candelario De La Cruz Leal López, en su carácter de demandado, ya identificado. De la misma forma, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de enero de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 03 de febrero de 2015, el alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada y recibido por la ciudadana Yusnelis Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-15.848.720. En esa misma fecha esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 04 de febrero de 2015, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora, certifico la boleta de notificación librada al demandado de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de febrero de 2015, se fijó la audiencia preliminar para el día martes 24 de febrero de 2015, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos María Eugenia Castillo de Leal y Candelario De La Cruz Leal, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 24 de febrero de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Eugenia Castillo de Leal, ya identificada, aun cuando el adolescente viva bajo el mismo techo de su padre, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del referido adolescente y en lo que respecta a la Obligación de Manutención, ambos padres cubrirán todos los gastos esenciales para el adolescente. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos María Eugenia Castillo de Leal y Candelario De La Cruz Leal López, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos María Eugenia Castillo Lameda y Candelario De La Cruz Leal López, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.853.925 y V-9.630.259, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 18 de diciembre de 1991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 311, folio 25 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiséis de febrero de 2015. Años 204º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 90 - 2.015 y se publicó siendo las 02:12 p.m

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-000014