REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos (02) de febrero de dos mil quince.
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2015-000009

SOLICITANTES: Williams De Jesús Ure y Maira Alejandra Campechano Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.944.253 y V-19.618.950, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Wiltón David Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 173.670.

MOTIVO: Divorcio 185-A

El día 16 de enero de 2015, los ciudadanos Williams De Jesús Ure y Maira Alejandra Campechano Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.944.253 y V-19.618.950, respectivamente, asistidos por el abogado Wiltón David Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 173.670, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud por la Juez Temporal, en fecha 19 de enero de 2015, se ordenó oír la opinión de los niños, se fijó la audiencia preliminar para el día jueves veintinueve (29) de enero de 2015, a las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) de la mañana y se instó a las partes a aclarar las medidas provisionales por cuanto existía incongruencia en las mismas.
En fecha 22 de enero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de los niños a emitir sus opiniones.
En fecha 29 de enero de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, establecieron las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá el ciudadano Williams De Jesús Ure, ya identificado. en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será amplio, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, la madre podrá compartir con sus hijos previa comunicación con el padre y los niños podrán pernoctar en la vivienda de la madre cuando ellos lo manifiesten, en cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Williams De Jesús Ure; ya identificado aportara la cantidad de tres mil doscientos bolívares (3.200 Bs.), por cuanto los niños residen con él y cubre los gastos, además la madre ciudadana Maira Alejandra Campechano Suárez, deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, recreación y deporte. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada del acta de nacimiento de los niños, que corren insertas a los folios dos (02) al cuatro (04) de autos.
En fecha 02 de febrero de 2015, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Williams De Jesús Ure y Maira Alejandra Campechano Suarez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Reyes Vargas del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 28 de noviembre de 2003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 03. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se dictan y confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a- En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b- En lo que se refiere a la custodia, la ejercerá el ciudadano Williams De Jesús Ure, ya identificado.
c- En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será amplio, en el cual, la madre podrá compartir con sus hijos previa comunicación con el padre y los niños podrán pernoctar en la vivienda de la madre cuando ellos lo manifiesten.
d- En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Williams De Jesús Ure; ya identificado aportara la cantidad de (3200 bs), por cuanto los niños residen con él y cubre los gastos, además la madre ciudadana Maira Alejandra Campechano Suárez, deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, recreación y deporte.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de febrero de 2015. Años 204º y 155º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28- 2015 y se publicó siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-000009