REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece (13) de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2015-000040
Solicitantes: Robert Manuel Bello Riera y María Andreina Bracho Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.770.117 y V-19.150.083, respectivamente.
Abogado asistente: Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 33.961
Motivo: Divorcio 185-A
El día 04 de febrero de 2015, los ciudadanos Robert Manuel Bello Riera y María Andreina Bracho Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.770.117 y V-19.150.083, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 33.961, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 05 de febrero de 2015, se ordenó escuchar opinión del niño, asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día jueves doce (12) de febrero de 2015, a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Andreina Bracho Escalona.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del referido niño.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Robert Manuel Bello Riera, suministrará la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales y con referencia a los gastos relacionados con vestuario, asistencia médica y otros, serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 12 de febrero de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Andreina Bracho Escalona, en lo que se refiere al régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del referido niño y en lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Robert Manuel Bello Riera, suministrará la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales y con referencia a los gastos relacionados con vestuario, asistencia médica y otros, serán cubiertos en un 50% por ambos padres. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Robert Manuel Bello Riera y María Andreina Bracho Escalona, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que corren insertas a los folios, dos (02), al tres (03) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Robert Manuel Bello Riera y María Andreina Bracho Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.770.117 y V-19.150.083, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 21 de marzo de 2.009. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 41. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de febrero de 2015. Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 72- 2.015 y se publicó siendo las 10:21 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2015-000040
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