REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2015-000028

Solicitantes: María Aurora Lameda Avila y Andrés Alberto Ávila Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.601.149 y V- 14.245.796, respectivamente.

Abogado Asistente: Ronald González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.518.

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos María Aurora Lameda Avila y Andrés Alberto Ávila Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.601.149 y V- 14.245.796, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ronald González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.518, mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio Avila Lameda, fueron procreados dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (1.400, oo Bs.) quincenales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria. Asimismo ambos padre aportaran en partes iguales los gastos médicos y medicinas, útiles escolares, educación, cultura, deportes, recreación, vestido o cualquier circunstancia que así lo amerite en beneficio de sus hijos.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con sus hijos cada 15 días de cada mes, cuando pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la madre de sus hijos, a fin de mejorar las relacione familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, Ambos progenitores se podrán de acuerdo y se obligan a mantener en sus hijos el sentimiento de amor, respeto y consideración.

Asimismo, óigase la opinión del adolescente y del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para el tercer día despacho siguiente al de hoy, a las nueve y media (09:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de Las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 66-2015 y se publicó siendo las 10:26 a.m

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2015-000028