REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce (12) de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2015-000010

Solicitantes: Aurelio Jesús Torres Oviedo y Erlinda Coromoto Bravo Catarí, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.699.410 y V-12.690.786, respectivamente.

Abogado asistente: Manuel José Barrios, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 24.748.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 19 de enero de 2015, los ciudadanos Aurelio Jesús Torres Oviedo y Erlinda Coromoto Bravo Catarí, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.699.410 y V-12.690.786, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Manuel José Barrios, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 24.748, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 21 de enero de 2015, por la Juez Temporal abogada Maryhe Alvarez, se ordenó escuchar opinión de los adolescentes. Asimismo se fijó la audiencia preliminar para el día martes 28 de enero de 2015, a las once (11:00a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Erlinda Coromoto Bravo Catarí.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de los referidos adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Aurelio Jesús Torres Oviedo, suministrará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1..000,00) mensuales y con referencia a los gastos relacionados con vestuario, medicina, útiles escolares y otros, serán cubiertos en un 50% por ambos padres.

En fecha 26 de enero de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones.
En fecha 28 de enero de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la ciudadana Erlinda Coromoto Bravo Catarí, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo la misma fijada para el día miércoles 11 de febrero de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente te causa y se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre ciudadana Erlinda Coromoto Bravo Catarí, en lo que se refiere al régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de los referidos adolescentes y en lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Aurelio Jesús Torres Oviedo, suministrará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales y con referencia a los gastos relacionados con vestuario, medicina, útiles escolares y otros, serán cubiertos en un 50% por ambos padres. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Aurelio Jesús Torres Oviedo y Erlinda Coromoto Bravo Catarí, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios, dos (02), al cuatro (04) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Aurelio Jesús Torres Oviedo y Erlinda Coromoto Bravo Catarí, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.699.410 y V-12.690.786, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la parroquia Chiquinquira, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 21 de octubre de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 135, folio 72 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, doce (12) de febrero de 2015. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 68 - 2.015 y se publicó siendo las 10:57 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-000010