REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001204.
PARTES:
RECURRENTE: VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.442.895.
CONTRARECURRENTE: YRMA MERCEDES GÓMEZ RAUSEO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.560.415.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por el ciudadano VICTOR RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Rafael Montes de Oca, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 4.169, en contra de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró sin lugar la demanda de partición de la comunidad concubinaria, incoada por el prenombrado recurrente, y con lugar la reconvención presentada por la ciudadana YRMA MERCEDES GÓMEZ RAUSEO.

En fecha 19 de diciembre de 2014, se recibe el expediente este Tribunal. Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 10 de febrero, se dictó el dispositivo del fallo, previa formalización del recurso de apelación.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto se puede apreciar, que se apela de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, que declaró sin lugar la acción de partición, considerando el a quo que el demandante obvió incluir otro inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria. Por consiguiente, con lugar la reconvención en lo respecta a la inclusión de un bien inmueble en Centro Metropolitano Javier en Barquisimeto. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar:
“(…)En el caso concreto, si bien es cierto la parte actora promovió medios probatorios documentales tales como: copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios, copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente partición, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, ahora bien, en el procedimiento aquí incoado se evidencia la reconvención realizada por la parte demanda quien demostró de manera argumentada la existencia del bien inmueble objeto a liquidar el cual no fue debidamente especificado en el libelo de la demanda por la parte actora, sin embargo fue indiscutiblemente reconocida por la misma en las distintas audiencias de mediaciones realizadas durante el proceso, así como también fueron manifestadas por los testigos evacuados en la audiencia de juicio y ratificadas por las declaraciones de partes realizadas, por lo que conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar SIN LUGAR la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria tomando en cuenta que el demandante reconvenido omitió en el escrito libelar otro inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria y CON LUGAR la reconvención aquí planteada por la demandada en lo que respecta solo a la inclusión del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Numero 3-8-2 ubicado en la Planta Octavo Piso del Edificio numero tres (Nro. 3) Sector 2 que forma parte de la PRIMERA ETAPA del Complejo denominado ‘CENTRO METROPOLITANO JAVIER P.L.T’, y así se establece en la dispositiva del fallo…”

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación argumentando la parte recurrente, que el fallo recurrido es incongruente, ya que no hubo oposición a la partición, por lo cual, era deber del a quo ordenar la designación del partidor sin mas dilaciones. Igualmente, calificó a la recurrida de contradictoria ya que la misma declara sin lugar la partición, pero indica los bienes que deben ser objeto de la partición. En ese orden, en el escrito de formalización se puede apreciar:
“(…) La sentencia incurre a la vez, en el vicio de incongruencia. La congruencia ha sido definida por la Casación, así: El Juez debe decidir unicamente (sic) sobre lo alegado en juicio por las partes, y sobre todo lo alegado por las partes en juicio. En nuestro caso en el transcurso del juicio se alegó y se probó la existencia de: Un inmueble con varios locales, un apartamento, la existencia de varios fondos de comercio o negocios, este punto, este alegato no es tratado en la sentencia, mucho menos decidido a favor o en contra de los litigantes, es ignorado. Con la demanda reconviniente, es peor, se declara con lugar la reconvención, pero el juez en su sentencia, nada dice acerca del pedimento: debe cancelar 50% de los gastos, de los dos menores. Es bueno advertir al ciudadano Juez Superior, que tal pedimento, no fue debatido en la audiencia oral de juicio. Sobre estos pedimentos de las partes, el ciudadano juez no se pronuncia en su sentencia. La no es congruente con lo alegado y probado en autos…
En nuestro caso el juez, en su sentencia cita pruebas, artículos que le permiten apreciarla, pero no analiza cada prueba en particular, ni las comparar entre si, lo cual no nos permite determinar los motivos de hecho y de derecho del fallo. Los testigos demostraron la existencia de fondos de comercio al igual que la inspección ocular. El juex (sic) cita en sus sentencias estas pruebas, pero no nos explica, que hechos prueban, no las analiza en particular, ni las compara entre si, ni con las otras pruebas de autos. Viola el artículo 495 de la LOPNA (sic) por no establecer los motivos de hecho y de derecho de lo decidido…”

Para decidir la Alzada observa:
De conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estos procedimientos el juez debe valorar las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Esto significa, que el juzgador no está atado a tarifa legal alguna, en la valoración de los medios probatorios. Sin embargo, debe analizar todo el material probatorio y determinar a que conclusiones llega luego del estudio minucioso de cada una de las pruebas aportadas por las partes. Lo anterior se trae a colación, porque se denuncia que en la recurrida se hace mención de las pruebas pero nada se indica sobre su apreciación y los efectos que ellas tienen en la definitiva. Sin embargo, existen otros medios de pruebas que fueron desechados en su oportunidad por no aportar nada al proceso. Ahora bien, en relación a las pruebas apreciadas por el a quo, es decir: La prueba de informes; el avalúo del apartamento en el Centro Metropolitano Javier por en valor de Bs. 722.017,14; El informe del avalúo del inmueble en el barrio José Félix Rivas, valorado en Bs. 1.114.307,18; El estado de cuenta de morosidad emitido del Banco de Venezuela, los mismos fueron valorados conforme a la libre convicción razonada, pero nada dice la ciudadana juzgadora de juicio, sobre las conclusiones arrojadas luego del análisis de tales probanzas. En tal sentido, a juicio de esta instancia superior, con tales experticias de los inmuebles y la constancia bancaria, se demuestra que el valor de dichos bienes y las cargas de la comunidad concubinaria, pasivos que deben ser honrados en partes iguales por ambos ciudadanos. Así se declara.

De igual forma, se evidencia de los documentos de tales inmuebles, que los mismos forman parte de la comunidad y que lógicamente deben ser objeto de la partición en la fase de ejecución del presente fallo. Asimismo, consta en autos la sentencia declarativa de la unión estable de hecho y los bienes obtenidos durante dicha unión, lo que hace procedente la acción incoada por el ciudadano Víctor Rafael Rodríguez. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Por otra parte, observa este juzgador que la recurrida declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, pero procede a enumerar los bienes objetos de la partición, lo que debe entenderse, que se trató de un error material involuntario, considerando el contenido de la motivación de la sentencia, donde hace mención de los bienes que deben incluirse en la división producto de la terminación de la unión estable de hecho, por lo cual, la apelación debe prosperar, y modificarse tal aspecto, y se declara.

DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero en Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se Modifica el fallo recurrido en los siguientes términos:
Segundo: Se declara con lugar la Demanda de Partición incoada por el ciudadano VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO. En consecuencia, se declaran como bienes de la comunidad concubinaria los siguientes bienes:
1- Un inmueble constituido por una casa y locales comerciales, ubicada en el Barrio José Félix Rivas, Avenida Principal entre 1 y 2, Nro. 426, de la parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara. Según consta en documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto.
2.- Un inmueble construido por un apartamento distinguido con el numero 382 ubicado en la planta octava, piso del Edificio numero 3, sector 2, que forma parte de la primera etapa del complejo denominado CENTRO METROPOLITANO JAVIER P.L.T, ubicado en el lugar denominado Molletones, en la Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Según documento protocolizado en la oficina subalterna del segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 13 de junio de 2007, bajo el numero 11 tomo 30 protocolo primero.
Tercero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución, que por distribución corresponda, a los fines de que fije la oportunidad para el nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costa.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero de 2015, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 9:41 a.m., registrada bajo el nº 021-2015.

LA SECRETARIA