En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2015-000027 / MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


PARTE QUERELLANTE: MARCIAL JOSE DAZA FREITREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.592.926, de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO LEON DAZA FREITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.478.

PARTE QUERELLADA: C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 13 de agosto de 1.943, bajo el Nº 63, folios 45 al 48 del Libro de Registro, y los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ FIGUERA y FERNANDO MONTEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.925.335 y 4.384.035 respectivamente, de éste domicilio.

MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTARIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

M O T I V A

Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.

Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenten acción, aprecia lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece: “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 25 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (folios 01 al 10), acompañada de anexos (folios 11 al 56), en la cual solicita se ordene de manera inmediata la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene a la Junta Directiva de la C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, garantice el derecho al trabajo y le adjudique el consultorio que ocupaba el accionista vendedor Dr. TARQUINO PEREZ o en su defecto un consultorio que reúna las condiciones para el ejercicio de su especialidad, denunciando la violación de los artículos 21, 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibida la solicitud en la URDD- Civil, se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal y como consta en auto de fecha 26 de febrero de 2015, a través del cual se le dio entrada (folio 57).

La parte querellante indica que se desempaña como médico cirujano especialista en cirugía y urología quien ha venido prestando sus servicios profesionales y además manifiesta que anteriormente ha sido aceptado por la querellada para realizar intervenciones quirúrgicas de manera eventual e intermitente en sus instalaciones, señalando que en su criterio se cumple con el requisito establecido en el artículo 10 literal b de los Estatutos de la empresa querellada que lo califica como miembro activo.

Así mismo señala, que luego de haber adquirido del Dr. Tarquino Pérez el paquete accionario de 3.000 acciones ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, realizó solicitud de ingreso y adjudicación de consultorio habiendo sido notificado según comunicación del 26 de noviembre de 2013, que dadas las resultas de la votación menor al 60% y de conformidad con el articulo 8 de las Normas de Funcionamiento y Reglamentación Interna de la C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, referente al ingreso de miembro activo, le fue indicado que vista la negativa, debía optar a una nueva votación en un plazo no menor de un año y solo por una vez más.

Ante tal situación, el querellante expresa:

“…De tal forma que mi derecho constitucional al trabajo fe sometido a un proceso de votación en el cual, mis colegas decidieron que no tengo derecho al trabajo con la opción a que en un termino de un año, los mismos colegas ante mi solicitud podrán volver a decidir sobre si tengo o no el derecho constitucional al trabajo”

Indicando además, que todos los miembros accionistas disfrutan de por lo menos un consultorio lo que demuestra en su opinión que hay súper ciudadanos que deciden sobre el derecho al trabajo de otro de sus iguales, atentándose en su opinión contra el derecho al trabajo establecido en el artículo 87, así como contra el artículo 21 y el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que señala que ninguna norma legal o Estatutaria puede ser utilizada como argumento para violentar el derecho al trabajo.

Solicitando finalmente en su petitorio, se restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida y se ordene a la Junta Directiva de la C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, garantice el derecho al trabajo y le adjudique el consultorio que ocupaba el accionista vendedor Dr. TARQUINO PEREZ o en su defecto un consultorio que reúna las condiciones para el ejercicio de su especialidad, denunciando la violación de los artículos 21, 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

 Se observa que no se trata de la solicitud de la restitución o el restablecimiento de algún derecho constitucional lesionado o amenazado por actuación u omisión de la querellada, dado que èste mantiene actualmente las mismas condiciones respecto a su ejercicio profesional anteriores a la adquisición de las acciones mercantiles, aspirando que este hecho, modifique en su favor, sus condiciones en relación a la adjudicación en uso de un bien inmueble.
 Entiende este juzgador, que aspira el querellante mediante la presente acción de amparo, que este Tribunal laboral, entre a conocer el alcance de sus derechos accionarios consecuencia de la adquisición de sus acciones y revise las normas internas de la querellada relacionadas con la administración de sus bienes, exigiendo se le adjudique para su uso particular un bien propiedad de ésta.
 Al ser el querellante un accionista de la sociedad mercantil C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, se constituye como copropietario de la misma, planteándose un conflicto de intereses entre accionistas y la Junta Directiva en relación a la adjudicación de consultorios.
 Se observa además del planteamiento del querellante, que las condiciones en las que ha venido prestando sus servicios profesionales en las instalaciones de la querellada hasta ahora se mantienen inalterables, sin embargo, éste considera que como consecuencia de la adquisiòn de las acciones, estas condiciones deben modificarse en su favor y debe la querellada entregar en uso bienes que ésta administra.
 En resumen, puede concluirse que a través de la presente acción de amparo, no se están delatando hechos u omisiones de la demandada que conculquen, limiten o amenacen derechos o garantías constitucionales de índole laboral, que deban ser restablecidos, toda vez que lo que se pretende por ésta vía, es la adjudicación de bienes en uso basado en la adquisición de acciones mercantiles.
 Se observa que lo pretendido por el querellante no deviene de una relación de carácter laboral, sino que tiene su origen en el ámbito Civil como es la adquisición de acciones mercantiles.
 No plantea el querellante, la existencia de una relación basada en la prestación personal de servicios profesionales, de manera exclusiva y dependiente, por el contrario, se plantea esta relación como de ejercicio profesional eventual e independiente por cuenta propia, lo cual la excluye del ámbito laboral.
 El origen de los derechos exigidos no son de índole laboral sino mercantil, y éstos deben ser exigidos conforme a las normas legales ordinarias preexistentes, de conformidad con la materia por tratarse de un conflicto relacionado con el alcance del derecho accionario del querellante.

Es menester señalar, que la acción de amparo tiene un fin o propósito restitutorio, y una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica.

Se observa entonces, que el querellante pretende la adjudicación en uso de un bien inmueble propiedad de la querellada, basando su pretensión en el derecho que le otorga la compra de un número de acciones, concluyendo quien juzga, que no esta delatando el querellante hechos u omisiones de la querellada que conculquen, limiten, o amenacen derechos o garantías constitucionales de índole laboral preexistente, toda vez que conforme a sus dichos, sus libertades y condiciones en el ámbito del ejercicio de su profesión por cuenta propia siguen siendo las mismas, aspirando que la adquisición de las acciones modifiquen sus condiciones respecto a la adjudicación en uso de un consultorio en las instalaciones de la querellada, pretendiendo que éste Juzgado Laboral intervenga en el conocimiento y la interpretación de los Estatutos y Reglamentos internos de la querellada relacionados con la administración de sus bienes, materia que corresponde al ámbito Civil.


Conforme a los alegatos de la parte presuntamente agraviada, considera este Tribunal, que la situación fáctica demuestra la ausencia de los elementos característicos de la relación laboral, tales como la obligación de prestar un servicio personal, subordinado y dependiente mediante una remuneración, pues, no podría interpretarse que por el hecho de que la C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO le haya impedido acceder a un consultorio médico derivado de su condición de accionista, se traduzca en una violación al derecho al trabajo.

En este orden, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con respecto a la competencia por la materia para conocer de amparo constitucional en consideración al criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente infringido, en sentencia número 1535, de fecha 08 de Julio de 2002, caso Carlos Soucy Lander declaró lo siguiente:


“…a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo”.


En este mismo sentido, en sentencia número 2777, de fecha 12 de agosto de 2005, caso Vías Telefónicas C.A , la Sala Constitucional declaró:

“Ahora, la relación que existe entre Vías Telefónicas y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) deriva de una relación contractual comercial, lo que se evidencia de los alegatos expuestos en el escrito de amparo, en el cual se expresa que “al momento de suscribir entre las partes contratantes el servicio de suministro de las líneas telefónicas la empresa CANTV como operadora para la fecha aceptó formalmente a nuestra representada como su cliente para la explotación de sus servicios”, motivo por el cual se denuncia el derecho a la libertad de empresa y, consecuencialmente, el derecho al trabajo; no obstante, no puede interpretarse que por haberse invocado la lesión del derecho al trabajo implica que entre ambas compañías existe un vínculo laboral, hecho que prima facie queda descartado al no ser siquiera planteado en el amparo ni al observarse ninguno de los elementos característicos de la relación laboral, tales como subordinación ni obligación de prestar un servicio mediante remuneración, motivo por el cual esta Sala considera que los tribunales laborales no son competentes para conocer del amparo propuesto, en virtud de que no existe afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente infringido.

En consecuencia, esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara que el competente para conocer del caso es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)


En un caso similar al de autos, la Sala Constitucional se pronunció de la siguiente manera en sentencia número 2082, de fecha 5 de Noviembre de 2007, caso Giordano Domingo:


“Ahora bien, respecto a la competencia en razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia....”


El artículo que fue transcrito consagra la norma rectora de la competencia ratione materiae y ratione loci, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal.

Por otra parte, es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es suficiente el análisis de la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que supuestamente hubiere sido violada o amenazada de violación, que, como son genéricos, pueden corresponder a distintas materias competenciales, sino que también hay que atender a la relación jurídica que involucre a las partes, la cual, debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia. Por tanto, en consideración a la sola delación del derecho constitucional supuestamente lesionado, no puede determinarse la competencia; es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas en las que se origina la conducta que se hubiere denunciado como lesiva para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica entre demandante y demandado”.


Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus elementos: subordinación, prestación personal- ajenidad y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye quien juzga, que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Marcial José Daza Freitez y la sociedad mercantil C.A. Policlínica Barquisimeto, señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica y que se desprende de autos, razón por la cual, éste Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo como en efecto así se declara.

En razón de los alegatos expuestos por la parte quejosa, con fundamento en las consideraciones expuestas y en la jurisprudencia antes transcrita, a juicio de este sentenciador, este Juzgado no es competente para conocer el amparo propuesto por cuanto no existe afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente infringido y que el competente para conocer el presente caso es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARCIAL JOSE DAZA FREITREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.592.926, de éste domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO y de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ FIGUERA y FERNANDO MONTEIRO titulares de la Cédula de Identidad N° 8.925.335 y 4.384.035 respectivamente, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que distribuya y remita las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda, para su conocimiento en cumplimiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Dictada en Barquisimeto, el día viernes 27 de febrero de 2015, años 204° y 156° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. William Simón Ramos Hernández
Juez

El Secretario


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:50 p.m.-




El Secretario,
WSRH/jnieto.-