En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº: KP02-0-2014-000040
QUERELLANTE: INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2002, bajo el Nro. 18, Tomo 17-A, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado con los Nº 90.001.
QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSE PIO TAMAYO” BARQUISIMETO.
REPRESENTECION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO: OSCAR ANTONIO ALVAREZ MENDEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.244.
TERCERO INTERESADO: GABRIEL ANTONIO CASTILLO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.188.119.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO: FRANKLIN AMARO y MARIANA PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.784 y 119.447 respectivamente.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 12º Abg. RAINER JOEL VERGARA RIERA.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Inicia la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 26 de febrero de 2014, presentada por el ciudadano CARLOS ARBELAEZ CHIRINOS actuando en su carácter de Vicepresidente de la firma mercantil INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A., debidamente asistido por el Abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCÌA, mediante la cual solicita se restituya la situación jurídica constitucional infringida anulando la actuación de fecha 18 de octubre de 2013, realizada en el expediente Administrativo 005-2013-01-01746 y se ordene a la Inspectorìa del Trabajo sede Pío Tamayo, vuelva a decidir sobre la procedencia o no de la incidencia de tacha de falsedad debidamente anunciada y debidamente formalizada (folios 1 al 14). Se acompaña a la misma: Marcado “A”, Registro Mercantil de la empresa querellante (folios 15 al 22). Marcadas “B”, Copias de las actuaciones del expediente administrativo Nº 005-2013-01-01746, procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios Caídos (folios 23 al 67).
La parte accionante solicita se le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, anulándose la actuación de fecha 18 de octubre de 2013, efectuada en el expediente Administrativo 005-2013-01-01746 y se ordene a la Inspectorìa del Trabajo sede Pío Tamayo, vuelva a decidir sobre la procedencia o no de la incidencia de tacha de falsedad debidamente anunciada y formalizada. Aunado a ello, solicita Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos de la referida actuación.
Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a éste Tribunal, recibiéndolo tal y como consta en el auto de fecha 06 de marzo de 2014 (folio 68).
Mediante sentencia de fecha 07 del mismo mes y año, se declaró Inadmisible presente acción de Amparo Constitucional, sobre la cual se ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en efecto devolutivo, recibiéndose las resultas de dicha apelación el 13 de junio de 2014 en la cual la Alzada el 16 de mayo de 2014, declaró con lugar la apelación realizada ordenando aplicar despacho saneador con posterior pronunciamiento. En este sentido, el Tribunal ordena a la querellante “informe si el Inspector del Trabajo había dictado Providencia Administrativa a fin de determinar si la situación detectada constituye un hecho irreparable”, otorgando un lapso de 48 horas a tal fin (folios 69 al 99).
Subsanado lo solicitado, este Tribunal por auto de fecha 10 de julio de 2014, admitió la querella ordenando las notificaciones respectivas y ordenó la apertura de un cuaderno separado para resolver sobre la medida solicitada (folios 100 al 102).
Cabe señalar, que se abrió el cuaderno separado quedando signado con el Asunto: KH09-X-2014-000073, donde en fecha 15 de julio de 2014, se dicta sentencia declarando Con Lugar la Medida Cautelar Innominada Solicitada, ordenándose la suspensión de la tramitación del expediente administrativo 005-2013-01-01746. Se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente practicadas y certificadas en autos (folios 1 al 45) de dicho cuaderno.
Por otra parte, libradas las notificaciones en el asunto principal a los fines de celebrar la Audiencia Constitucional, éstas se practicaron en forma positiva las cuales fueron debidamente certificadas por la Secretaria (folios 122 al 128 y 165 al 170), por lo que este Tribunal por actuación del 26/01/2015, dejó constancia de la oportunidad para celebrar la Audiencia Constitucional (folio171).
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional (28/01/2015 a las 9:00 a.m.), compareció la parte querellante, dejándose constancia además de la comparecencia del Tercero Interesado, del representante de la Inspectorìa del Trabajo y de la Fiscalìa Superior del Ministerio Público (folios 172 al 175).
En éste orden de ideas, la representación judicial de la parte querellante en dicha Audiencia expuso:
“…los hechos que fundamenta la presente acción, es la solicitud de Calificación de despido interpuesta por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26/06/2013. Al momento de la ejecución del acto administrativo el 11/11/2013, mi representada alegó que no existía relación de trabajo, y lo que se dio fue una renuncia y liquidación el 10/04/2013. Que se aperturó articulación probatoria, por impugnación de medios probatorios consignado por el extrabajador, se anunció tacha por abuso en firma en blanco, por vauches de retiro de chequera presentado por el trabajador; se formalizó la tacha anunciada no hubo pronunciamiento por la Inspectoría y el trabajador tampoco insistió en la validez del documento. En fecha 18/10/2013 que es la actuación recurrida, la Inspectoría manifestó no se tachó y señaló los documentos atacados, que sólo se limitó a afirmar la tacha. Se solicitó revocatoria de dicho auto debido a que no se tomó en cuenta el documento manuscrito, del que no hubo respuesta, dado ese silencio administrativo, viola derecho el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada. Se invoca el contenido del artículo 49 Constitucional y así se ha establecido en retiradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, referencia sentencia Nº 1340 de fecha 27/07/2002 vicio de incongruencia. Alega vicio de indefensión. Solicita se declare con lugar la presente pretensión. Señala como hecho sobrevenido a la presentación de la acción de amparo, que la Inspectoría del Trabajo aperturó una tacha, dado la notificación de la medida cautelar decretada, el trabajador computó el lapso desde el 16 de septiembre, día que su representación presentó pruebas y debió computarse desde el 11 de septiembre. Que la Inspectoría del Trabajo dictó auto en el cual señaló la no aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil. En la Inspectoría no se puede aplicar los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el procedimiento administrativo es escrito, por lo que se debe aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, existe una subversión del procedimiento. Se hace valer informe de la Inspectoría de las actuaciones administrativas, en las cuales reconoció que el 20 de septiembre, anunció la tacha mi representada. Finalmente solicito se ordene decisión del órgano administrativo con presidencia de los documentos tachados…”.
La querellada Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, expuso:
“…se niega y rechaza lo expuesto por la parte querellada. Señala que en el Oficio emanado por la entidad de trabajo el 23/11/2013 presentado a las 9:20 a.m. ante la unidad de trámite de la Inspectora del Trabajo, en su segundo párrafo, impugna los documentos referentes a depósitos bancarios promovidos por el trabajador. Que se debió solicitar la tacha del documento; para ese momento la Inspectoría estaba en transición, ya que se encontraba asumiendo el cargo, se recibió la notificación del Tribunal de la medida cautelar e inmediatamente fue revocado el auto. Insiste que no se formalizó la tacha ya que hubo una impugnación. Se dictó auto el 18/10/2013 revocando todas las actuaciones dado el conocimiento de la medida cautelar dictada por el Tribunal…”.
Por su parte el Tercero Interesado, manifestó:
“…hace referencia de la conducta probatoria de las partes como la aparición de un documento, con respecto al ejercicio del derecho de defensa. Indica que al folio 35 y 26 al 47 cursan copias certificadas documento promovido. Que al folio 48 fue admitida dichas pruebas. Que la empresa impugnó las copias simples, y no asumió la carga procesal de traer su original. Dada la impugnación de la contraparte se consignó las originales y luego en un desorden desconoce las copias. Al folio 52 desconoce los documentos privados certificados por la Inspectoría, por tacha, por falsedad. Que existe un recibo el cual no fue impugnado. Que la contraparte efectuó una tacha de forma genérica. Que a los Folios 49, 50 y 51 actuación recurrida, el Inspector ordenó el procedimiento por la subversión procesal efectuada por la contraparte. Que existe un desconocimiento de documentos por emanar de terceros, pero no es así ya que emanan del trabajador, y los cuales ya habían sido impugnados por copias. Después de consignados los originales la representación de la empresa no ejerció conducta procesal ninguna, por lo que no existe tacha que discutir ni violación del debido proceso, ya que existe una tacha mal formulada y extemporánea. La aplicación del Código Procedimiento Civil no se puede ya que existe un procedimiento especialísimo para ello ya que debe aperturar la articulación probatoria, darse la admisión y evacuación para el contradictorio. La actuación de la Inspectoría está apegada a derecho, y su representación actuó ajustado a la conducta procesal y la contraparte no lo ejerció así por su desconocimiento procesal…”.
La representación de la Fiscalìa del Ministerio Público señaló:
“…que se encuentra presente como garante del debido proceso,… que el auto recurrido es el de fecha 18 de octubre, el cual es auto de trámite, y no definitivo, sometido a la apreciación del juzgador administrativo. En este caso no esta dado la vulneración constitucional, que configure el amparo constitucional. Invoca el principio de la flexibilidad, en sede administrativa. Invoca los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos. Existencia de falta de motivación del acto administrativo. Señala además que no se puede relajar los lapsos procesales establecidos para su cumplimiento. Las pruebas promovidas deben mantener su legalidad en sede judicial que son promovidas en sede administrativa. Finalmente señala que los autos de trámite no son recurribles, sino el auto administrativo definitivo, el cual no se ha dictado en el procedimiento administrativo. Invoca el artículo 257 Constitucional, evitar reposiciones inútiles. Para ser recurrido puede ser por recurso de reconsideración o ruego, y no por esta vía ya que es dilatorio. No existe silencio de prueba sino inconformidad sobre el criterio del juzgador administrativo, lo cual no conlleva a una reposición en el procedimiento administrativo. Finalmente, señala la improcedencia el presente amparo constitucional.
…”.
Así las cosas, es oportuno traer a colación que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la presunta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, teniendo tal violación su origen en la negativa de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en abrir la Incidencia de Tacha propuesta y formalizada por la querellante dentro de la oportunidad legal, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Laborales.
Ahora bien, puesto que el conflicto planteado deriva de una relación laboral, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, expresa:
“[…]aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta[…]
En éste sentido, denota el Juzgador que en relación a la solicitud de restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por violación al derecho de defensa y al debido proceso, de manera pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la administración publica trasgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo se les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley. (negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte, ha establecido la misma Sala, que se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02-2856 con ponencia del magistrado José Manuel Ocando en donde expresó lo siguiente:
“… En cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el artículo 49 del texto constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que en la constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la administración publica deberán ajustarse a la ley nacional de procedimientos administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento jurídico comprende: El derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas; debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo, señaló la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05 de fecha 24 de Enero de 2011:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (negrillas y subrayado nuestro)
Así pues, la Jurisprudencia Patria en reiteradas oportunidades, ha establecido que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas.
Criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Desarrollada la Audiencia Constitucional, este Tribunal pronunció de forma inmediata el fallo oral con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía:
“…Vistos los alegatos y defensas expuestos en esta audiencia constitucional, el Juzgador observa lo siguiente:
A objeto de resumir, se observa que la parte querellante manifiesta que el Inspector del Trabajo al pronunciarse sobre la solicitud de la apertura de la incidencia de tacha opuesta señala en el auto de fecha 18/10/2013, que la empresa se había limitado a impugnar y desconocer las documentales promovidas por la contraparte de forma genérica, sin especificar qué documentales desconoce o impugna, atacando las marcadas “C- C1 y C2”, manifestando que son copias simples sin percatarse en su opinión que se encuentran certificadas por ese mismo Despacho, indicando que los medios de ataque utilizados, la Impugnación y el Desconocimiento no son idóneos por lo que niega la apertura de la incidencia.
Al respecto, debe acotar el Tribunal que tanto en los procesos administrativos como judiciales, a los fines de dar cumplimiento a los preceptos y garantías constitucionales, se han de interpretar y aplicar los presupuestos, requisitos y las reglas procesales de acceso de las pruebas al proceso del modo que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter adjetivo, garantizando de esta manera los derechos de todas las partes para llegar a la búsqueda de la verdad (Artículo 12 Código de Procedimiento Civil) y otorgamiento de la Justicia.
Así, la jurisprudencia ha establecido que: "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado, de que se oigan y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, debe concluir este Juzgador, luego de la revisión de los autos que conforman el presente asunto que ha quedado constatado, que el Inspector negó la apertura de la Incidencia a objeto de pronunciarse con respecto a la vía de ataque (Tacha) utilizada por la empresa INVERSIONES REFRESCO MARBEL, C.A., en contra de las documentales promovidas por su contraparte opuestos en la oportunidad legal correspondiente (20/09/2013), por considerar que estas documentales se encontraban certificadas, lo cual al parecer en su opinión modificaba la forma de ataque, sin considerar que dichas instrumentales fueron atacadas por la vía de tacha en un segundo escrito presentado en la misma fecha, debiendo en opinión de quien juzga, haber considerado ambos escritos como complementarios y pronunciarse sobre todos los medios de ataque utilizados, dado que al no hacerlo se violenta el principio de libertad de prueba y con ello el derecho a la defensa de una de las partes. Así se establece.
Entonces, en relación al fondo de la presente causa, se evidencia de autos que en el caso de marras, la querellante presento dentro de la oportunidad legal correspondiente escritos en los cuales ataca las documentales promovidas por su contraparte, cumpliendo los extremos legales fijados para la procedencia de la incidencia de tacha, y dada la negativa de apertura de la incidencia por parte del Órgano Administrativo considera quien juzga, constatada la violación del Derecho a la Defensa delatada por la querellante, en consecuencia debe declararse CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO incoada. Así se decide.”
Declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, se concluye que la Inspectorìa del Trabajo “José Pío Tamayo”, al negar la apertura sobre la Incidencia de Tacha, trasgredió los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso de la querellada, en tal virtud, al estar suficientemente acreditado en las actas procesales constituidas por copia certificada de las actuaciones llevadas por la autoridad administrativa; considera quien decide que están llenos todos los extremos para que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se estableció en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Constitución, la Ley y el derecho, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la firma mercantil INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A., identificada en autos; contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSE PIO TAMAYO” BARQUISIMETO.
SEGUNDO: SE DECRETA LA REPOSISICÒN DE LA CAUSA y en tal sentido, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “JOSE PIO TAMAYO” BARQUISIMETO, deberá abrir la Incidencia de Tacha propuesta por la parte querellante, y hecho esto, dar continuidad al procedimiento, quedando sin efecto la actuación de fecha 18 de octubre de 2013 que remitió a decisión el expediente administrativo, así como las actuaciones posteriores a èsta. Así se establece.
TERCERO: Se deja sin efecto la Medida cautelar Innominada del Expediente Administrativo signado con el Nº 005-2013-01-01746, acordada en el Asunto Nº KH09-X-201-000073. Así se establece.
CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
QUINTO: No se condena en costas a la querellada, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 02 de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Nailyn L. Rodríguez Castañeda
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria,
Abg. Nailyn L. Rodríguez Castañeda
WSRH/Jnieto*
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