REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nro. 2578-14

El 2 de marzo de 2014, el ciudadano JESÚS ADOLFO ROMERO titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.592.527 asistido por el abogado Luis Humberto Sánchez Henrriquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.938, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial ejercida contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE.
Previa distribución efectuada el 8 de mayo de 2014, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en fecha 12 de mayo de 2014.
El 15 de mayo de 2014, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó la citación al Procurador General de la República así como las notificaciones al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, las mismas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29 de julio del 2014.
El 14 de octubre del 2014, la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.117.131, actuando en representación judicial de la República, presentó escrito de contestación a la querella.
El 20 de octubre de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 12 de noviembre del mismo año. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por sí ni por apoderado judicial alguno. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, la parte compareciente no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 3 de noviembre de 2014, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de noviembre del 2014, la abogada Angélica María Subero Silva, antes identificada, consignó expediente administrativo del ciudadano Jesús Q Romero Moreno, parte querellante en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once ante meridiam (11:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 24 del mismo mes y año. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante; asimismo, que se publicaría el dispositivo difiere la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem.
El 12 de diciembre de 2014, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con la parte motiva de la sentencia.
Realizando el estudio de las actas procesales pasa éste Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 6 de septiembre de 1974, comenzó a prestar sus servicios para la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, con el cargo de Vigilante de Transito, hasta el 15 de diciembre de 2012 “según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses”.
Que el 8 de enero de 2013, fue notificado de su jubilación mediante Providencia Administrativa 00159, de fecha 15 de diciembre de 2012, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional suscrita por el entonces Director.
Que fue evaluado para cumplir con la transferencia y homologación “a diferencia de otros funcionarios compañeros de trabajo, seguí en [sus] funciones de trabajo normal (oficial de tránsito), cobrando [su] salario normal mensualmente y en fecha: 08 de enero de 2013, [fue] notificado de la Providencia Administrativa de fecha 15 de Diciembre de 2012, que [le] otorga el derecho a [su] jubilación”. (Negrillas del original).
Que en la hoja de cálculo de jubilación expresa “la fecha de [su] ingreso 06/09/1974 hasta el 15 de enero de 2013, son 38 años, 03 meses, 09 días, en lo sucesivo 38 años (…)”, asimismo, “la Dirección para la cual prest[ó] [sus] servicios, la cantidad de años de servicios prestados, así como los salarios correspondientes a los últimos 24 meses desde el (15 de diciembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2012), más la bonificaciones por concepto de antigüedad, transporte y jerarquía, así como las primas de hogar, hijos, y riesgo, todos con carácter salarial, -a su decir- estos salarios “promediaron aritméticamente y la suma de dichos salarios dio como resultado la cantidad de (Bs. 104.241,03) que fueron divididos entre los 24 meses lo cual arrojó un sueldo mensual promedio de (Bs. 4.343,38) al cual le aplicaron el porcentaje de 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación por Bs. 3.474,70”. (Negrillas del Original)
Que la Administración “erró en el cálculo al tomar los salarios desde (el 15/12/2010 hasta el 15/12/12), ya que debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el (15 de enero de 2011 hasta el 15 de enero 2013) y no como erróneamente los hizo, ya que [su] labores fueron efectivas en la Dirección de Tránsito Terrestre hasta el 15 de enero de 2013. La Administración debió calculármelos incluyendo el aumento salarial de mayo, que constituye la cantidad de Bs. 5.658,26 (…)”
Que “en el año 2011 y 2012 se incrementó el salario y con ellos las primas y bonos con carácter salarial, aumento que debió tomarse en cuenta para el cálculo de [sus] beneficios laborales. Este aumento nunca [se] lo pagaron y tampoco lo aumentaron a las primas por lo que también reclamo esa diferencia salarial”.
Que -a su decir- “el promedio de los 24 meses de salarios es Bs. 131.650,83 y no el de Bs. 104.241,03 como lo calculo (sic) la Administración”, asimismo, “el sueldo mensual promedio es de Bs. 5.485,45 y no el de Bs 4.343,38 como lo calculo (sic) la Administración”.
Que “el porcentaje de 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación es de Bs. 4.388,36 y no el de Bs. 3.474,70, como lo calculó la Administración (…)”
Que la Administración cálculo mal el pago de la prestación de antigüedad, la indemnización de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, las utilidades, las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, la cual “no le (fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. 188,86, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de: 7.554,40 y que reclamo por esta vía y demás beneficios y bonificaciones; más el faltante o diferencia del bono vacacional 2010-2011-2012, que no fueron pagados correctamente; igualmente reclamo la diferencia en el pago de [sus] vacaciones no disfrutadas 25 días art. 25, Ley Orgánica del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana 13 VACACIONES = 25 días x 13 años = 325 días x 188,86 = 61.379,50 y la administración [le] canceló 49.519,24 reclamo la diferencia de : 11.860,26 Bs.” (Mayúsculas y Negrillas del Original)
Que la Administración en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y en la planilla del cálculo de liquidación “no especifica con claridad los días a pagar por antigüedad, indemnización, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades, etc y tampoco indica los métodos de pago, las formulas de pago, ni el salario base y el salario integral utilizado, todo lo cual no [le] permite calcular y determinar con exactitud las diferencias a reclamar (…)”
Que la Administración en la planilla de liquidación no incluyó la alícuota de utilidades o bonificación de fin de año y la Alícuota de bono vacacional, conceptos que deberían ser calculados del salario integral, -a su decir- la antigüedad, indemnización y utilidades o bonificación de fin de alo deberían pagarse con el salario integral de los trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que en la “liquidación no se discrimina cuál es el salario real que se tomó para calcular la Prestación de Antigüedad a cancelar desde el 1-05-2012 (Art. 142 LOTTT), Indemnización de Antigüedad, ni intereses de Prestación de Antigüedad, ni vacaciones no disfrutadas”.
Que “esto genera una contrariedad con relación a: 1.- El salario real, el ajustado según los aumentos salariales de mayo, que debió corresponder[le] al momento de [su] jubilación, comoquiera que debió haber sido el salario a ser tomado en cuenta para calcular el monto de [sus] prestaciones sociales y el monto correspondiente a la pensión de jubilación que [le] debió corresponder según el 80% para el beneficio de [su] pensión de jubilación. 2.- En el salario integral que se debió tomar para calcular todos [su] beneficios y que se calcularon a salario base, sin incluir las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, lo cual se puede observar en la hoja de cálculo de prestaciones sociales. Todos estos conceptos que se obviaron en el cálculo hecho por la Administración, fundamentan el reclamo por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Relación Laboral y Beneficios Dejados de Percibir Originados por Pago Incompleto realizado por el Querellado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ EN SUS DIRECCIONES ADSCRITAS: DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y DIRECCIÓN DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARINA.” (Mayúscula del Original)
Que la Administración le hizo un pago parcial de sus prestaciones en fecha 14 de enero de 2013 y posteriormente producto de las solicitudes hechas tanto de forma verbal como por escrito ante el órgano querellado, éste hizo otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 21 de febrero de 2014, siendo este el último pago realizado por la Administración.
Finalmente, solicitó “PRIMERO: La Providencia Administrativa es de fecha: 15 de Diciembre de 2012, [fue] notificado de la Providencia Administrativa de fecha 08 de enero de 2013, y traba[jó] esa primera quincena de enero 2013 y a diferencia del resto de los funcionarios de tránsito terrestre, no se [le] consideró el aumento del mes de mayo, septiembre, es decir, que co[bró] sin que se [le] considerara los aumentos salariales.
Evidentemente esta diferencia salarial incide en todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular [sus] prestaciones sociales e indemnización; así, el tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuenta para determinar [su] antigüedad real y para el cálculo y pago de [sus] prestaciones sociales no es el correcto”. Asimismo, solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones de antigüedad ya que a su decir debió ser calculada según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a razón de 30 días por año de servicio, el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, ya que dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. En [su] liquidación la administración no se [le] canceló en el tiempo correspondiente y se le debió aplicar el salario actual e intereses para este pago, para un total de 13 años para el sector público x 30 días = 390 x 256,49 Bs. de salario = 100.031,10. Por este concepto me pagaron Bs. 75.754,97. Lo que arroja una diferencia de Bs. 24.276,13 que reclam[a] al querellado, el pago por concepto identificado en la planilla de Liquidación como Anticipo de prestaciones que asciende a la cantidad de Bs. 18.998,06. Y que según lo plasmado en dicha planilla fue descontado del monto de sus Prestaciones Sociales sin que haya hecho solicitud para ello ni recibido pago alguno, por esa razón solicito se [le] pague ese descuento, se [le] reintegre dicha cantidad, toda vez que no [le] pagaron con anterioridad.
El pago del bono vacacional (que no [le] fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. 188,60, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de: 77.544 Bs, que reclam[ó] al Querellado, mas la diferencia de vacaciones que asciende a la cantidad 11.860,26 Bs, que de igual manera recla[mó] al querellado.



II
DE LA CONTESTACIÓN


El Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la presente querella, en el cual expuso lo siguiente:

1. Punto previo:
1.1. De la caducidad.
Denunció, que “(…) el derecho al reconocimiento que reclama [la parte actora], y otros conceptos, debieron ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto que lo jubiló, esto es: i.- a partir del 8 de enero de 2013, (fecha en que fue notificado), para demandar con motivo del cálculo de jubilación; y ii.- igualmente, desde el 14 de enero de 2013, si la acción estuviera referida a conceptos derivados de la cancelación de sus prestaciones sociales”.
Esgrimió, que “(…) desde la fecha en que supuestamente fue jubilado la parte recurrente, o notificado de la jubilación, esto es, 8 de enero de 2013, a la fecha de interposición del presente recurso, 6 de mayo de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido, por ende, operó la caducidad de la acción; de igual manera, para recurrir contra el pago de la diferencia de prestaciones sociales con el consecuente cálculo, el cual se efectuó el 14 de enero de 2013. Precisado lo anterior, es forzoso concluir que en el presente caso no se materializó el alegado y supuesto ‘renacimiento’ de los lapsos para intentar acciones ya caducas, ya que admitir lo contrario, es decir, estimar que efectivamente si lo hubo, implicaría una libre disposición de dichos lapsos, que a su vez constituyen materia de orden público”. (Resaltado del original).
Argumentó, que “(…) el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que las acciones con fundamento en dicha ley deberán ejercerse dentro de los tres (3) meses siguientes al hecho que da lugar a la reclamación, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido con fundamento en la norma citada, y siendo además que el actor fue notificado realmente el 8 de enero de 2013, del otorgamiento del beneficio de su jubilación, según cálculo anexo al acto, es imperioso concluir que el lapso para ejercer válidamente le recurso contencioso administrativo funcionarial feneció el 8 de abril de 2013 (…)”. (Resaltado del original).
Sostuvo, que el mismo criterio de caducidad es aplicable a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales “(…) y demás beneficios que le fueron cancelados al actor, el 14 de de 2013, ya que -se reitera- en materia contencioso administrativo funcionarial el legislador reguló en forma exhaustiva el régimen para la interposición de la querella, estableciendo un lapso de caducidad, esto es -se insiste- tres (3) meses. En tal virtud, el lapso hábil para accionar con motivo del pago de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, venció el 14 de abril de 2013 (…)”. (Resaltado del original).
Explicó, que en cuanto al fideicomiso “(…) el actor pretende la reactivación o el ‘renacimiento’ de los lapsos procesales en virtud del pago que recibió en fecha 21 de febrero de 2014, por concepto de fideicomiso. Al respecto, vale decir, primeramente, que dicho monto fue calculado y puesto en conocimiento del hoy actor, en fecha 14 de enero de 2013, mediante la planilla de Liquidación de Prestaciones e Intereses. En segundo término, no se trata de una cantidad dineraria adeudada por la Administración, ya que previamente el Organismo querellado dio cumplimiento a depositarla en los términos establecidos en la legislación laboral, y como garantía de las prestaciones sociales de los funcionarios adscritos al mismo”.
Indicó, que “[d]icha transferencia se realizó en virtud de una relación jurídica -fideicomiso- establecida entre el Cuerpo del Transporte Terrestre- y el Banco Mercantil -Fiduciario-, entidad bancaria que recibió el aporte de los recursos correspondientes a la indemnización por prestaciones sociales de los funcionarios adscritos a dicho Organismo, para su administración y que a su vez, se constituye en la persona jurídica que puede ofrecer una fuente de pago segura, así como brindar la rápida ejecución de las garantías a favor de los trabajadores o fideicomisarios. Siendo así, los recursos aportados pasaron al dominio fiduciario del Banco Mercantil, y luego de un complejo proceso de sustitución acaecido en el mes de enero del año 2014, fue liberado a favor de los trabajadores. Así, tal liberación permitió poner a disposición del hoy querellante, la suma correspondiente al fideicomiso enterado (sic) en la entidad bancaria fiduciaria”, por lo que consideró que “(…) la demora o retraso en la ejecución de la garantía constituida a favor de los trabajadores, no resulta imputable al fideicomitente (…omissis…), toda vez que desde el mismo momento en que se constituye el fideicomiso, los recursos pasan a ser administrados por la entidad bancaria fideicomitente”. (Subrayado y Resaltado del original).
Afirmó, que “(…) mal puede pretender el actor que el retiro del fideicomiso -que en caso de marras ocurrió, a su decir, el 21 de febrero de 2014- constituido a su favor por el monto de Diecinueve Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y tres Céntimos (Bs.19.525,53), el cual dicho sea de paso, está referido al régimen jurídico de prestaciones sociales anterior al vigente, permita el ‘renacimiento’ de lapsos procesales que tal como se ha explicado suficientemente, se encuentran caducos, esto es, transcurrieron fatalmente, aunado a que además, dicha cantidad no era adecuada por la Administración, por no encontrarse en sus haberes o presupuesto, ya que desde el momento que se constituyó el fideicomiso, dichos recursos fueron transferidos al Banco Mercantil”. (Resaltado y subrayado del original).
Por lo antes relatado, la representación de la república solicitó que la presente acción sea declarada inadmisible por caduca.


1.2. De los requisitos formales para la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Refirió, que “(…) el escrito libelar del ciudadano Jesús Adolfo Romero, fue presentado de forma confusa, y contradictoria, siendo que por una parte afirma que: ‘La Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el (15 de enero de 2011 hasta el 15 de enero de 2013) y no como erróneamente lo hizo (…)’, y por el otra afirma que ‘Demand[a] el pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador según el artículo 122 de la LOTTT (…)’ (…)”. (Resaltado del original).
Señaló, que “(…) aseveró la parte actora que ‘(…) tampoco indica métodos de pago, así como las fórmulas de pago, ni el salario base y el salario integral utilizado (…)’ y posteriormente aludió que (…) el salario integral que se debió tomar para calcular todos [sus] beneficios y que se calcularon a salario base, sin incluir las alícuotas de Utilidades y Bono vacacional, lo cual se puede observar en la hoja de cálculo de prestaciones sociales’ , el Fideicomiso de Prestación (Banco Mercantil - Banco del Tesoro) que se indica en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que [le] fue debitado nunca lo recibi[ó] ni estuvo depositado, por lo que reclam[a] ese reintegro’, mientras que seguidamente aludió que, ‘(…) la Administración hizo un pago parcial de [sus] prestaciones en fecha 14 de enero de 2013 y posteriormente producto de las solicitudes hechas tanto de forma verbal como por escrito ante el órgano querellado, éste hizo otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 6 de febrero de 2014, siendo este último pago realizado por la Administración (…)’ (…)”. (Resaltado del original).
Afirmó que “estando en sus funciones de trabajo es notificado de la jubilación en fecha 8 de enero de 2013, y reclama aumentos de sueldos del mes de mayo de 2013, y aumentos de sueldos de los años 2011 y 2012, con el acto de jubilación. Asimismo incorpora el querellante, prima de transporte qye no existía en la Institución para los años 2011 y 2013”
Esgrimió, que “(…) las afirmaciones citadas refieren situaciones jurídicas contrarias, ergo, se excluyen entre sí toda vez que solicita se realice el cálculo de sus prestaciones sociales, aplicando supuestos normativos distintos a un mismo supuesto de hecho, vale decir que de los argumentos , transcritos ut supra se observa que también resultan contrarios y opuestos los alegatos atinentes al pago del fideicomiso”, por lo que -a su juicio- “(…) no cumplió el querellante con la exigencia de fundamentar correctamente sus pretensiones (…omissis…) y considerando igualmente que, con ello se deja en evidente indefensión a la República, y siendo que además, que del escrito libelar no se deduce que la actuación de la Administración se encuentre afectada por vicios de orden público que deba entrar a conocer de oficio este Tribunal, [esa] Representación Judicial estima necesario solicitar respetuosamente a es[te] Juzgado que declare la procedencia del presente Punto Previo explanado, y en consecuencia, la INADMISIBILIDAD de la querella”, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Resaltado del original).

Del fondo de la controversia.
Arguyó, que el estado Venezolano a los fines de atender las dificultades encontradas en los cuerpos policiales, emprendió un proceso de reordenamiento del Sistema de Policía en Venezuela, por lo que en este sentido, se promulgó la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5880 Extraordinario del 9 de abril de 2008, lo que implicó la transformación radical de los cuerpos de policía en los diferentes niveles político-territoriales.
Narró, que la estructuración de los órganos de policía, incluyó un proceso de evaluación y migración de los funcionarios adscritos a los mismos, como es el caso del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a la creada Policía Nacional Bolivariana (PNB), “(…) permitiéndose la incorporación depurada de dicho personal, previo establecimiento del baremo para valorarlos según los criterios preestablecidos a tales efectos”.
Explicó, que “(…) fueron evaluados los expedientes de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo querellado, entre ellos, lo que cumplían con los parámetros establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, luego, verificando el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho instrumento legal, a los efectos de otorgarles el beneficio de jubilación fueron concedidos los llamados ‘permisos de gracia’, a los fines de que se adecuaran a la vida civil y sin causarles un efecto traumático con el otorgamiento de la Jubilación”. (Resaltado del original).
Indicó, que “[s]egún dichos permisos, los funcionaros fueron autorizados a continuar percibiendo el sueldo y demás beneficios laborales de los funcionarios activos, aún cuando ya su condición era de jubilados. En este caso, se le otorgó un permiso de gracia desde el 1º de enero de 2011, es decir QUE NO ESTABA PRESTANDO EFECTIVAMENTE EL SERVICIO, como lo aseguró ‘estando en [sus] funciones de trabajo, [fue] notificado’ cuando egresó como personal jubilado, pues tenía aproximadamente dos (2) años en esta situación; sin embargo el Organismo querellado realizó los cálculos referidos a su Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses en base a un corte hasta el 15 de diciembre de 2012.” (Resaltado y subrayado del Original).


Agregó, que la “transferencia del personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a la Policía Nacional Bolivariana, y dictando las medidas necesarias para favorecer a estos funcionarios, que se les concedió el beneficio (Permiso de Gracia) para no prestar el servicio efectivamente, y de percibir durante el mismo, el pago de los sueldos y demás beneficios laborales correspondientes a los funcionarios activos, aún y cuando los mismos cumplían con los requisitos legales para obtener la jubilación”.
Manifestó, que “erradamente puede pretender demostrar el ciudadano Jesús Adolfo Romero Moreno, que estuviera en servicio activo cuando fue notificado del acto de jubilación en el año 2013, visto que ya desde el 1° de enero de 2011, tenía permiso de gracia, por cumplir con los requisitos legales para obtener el beneficio de su jubilación, y se otorgó a su favor el mencionado permiso, mientras se formalizaba por ante las autoridades competentes la aprobación de dicha jubilación”.
Explicó, que “(…) al hoy recurrente se le notificó que mediante Providencia Administrativa Nº 00159, de fecha 15 de diciembre de 2012, le fue concedido el beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que la pensión a percibir sería por un monto de Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 3.474,70), equivalente al 80 % del sueldo promedio de los últimos (24) meses, porcentaje por los 42 años de servicios prestado a la Administración, la cual se hará efectiva a partir del 15 de diciembre de 2012”.
Alegó, que de lo establecido en los artículos 7 y 15 de la referida Ley, se deduce que la remuneración percibida por el funcionario a tomar en cuenta para calcular su pensión de jubilación, se conforma por el sueldo básico devengado mensualmente y por los conceptos de antigüedad y eficiencia, determinando los conceptos que quedan excluidos a los fines del cálculo de la jubilación, así como cualquier otra compensación que no se corresponda con los criterios de antigüedad y servicio eficiente.
Manifestó, en relación con las primas, que “(…) el monto de todas ellas fue incluido para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, aún y cuando legalmente no es procedente que se incluyan para la jubilación por mandato legal; sin embargo, el Cuerpo demandado únicamente excluyó de dicho cálculo la prima por hijo que obviamente es un concepto que no tiene incidencia para el cálculo de ninguno de los beneficios a que tiene derecho el trabajador, y en tal sentido fue establecido por el Organismo querellado mediante Punto de Cuenta con vigencia a partir del 1º de enero de 2010, toda vez que constituyó una ayuda discrecional del patrono al personal que tuviere la responsabilidad de la maternidad y la paternidad”.
Sostuvo, que “(…) la parte querellante yerra al reclamar lo que no corresponde, y mucho menos lo que se pagó aún no siendo una obligación para el Cuerpo, en virtud de lo cual se debe observar que de los conceptos alegados por la parte actora relativos a: jerarquía, antigüedad, transporte, riesgo, profesional, hogar e hijos, el único que debe ser incluido a los efectos del referido cálculo es el de antigüedad, y sin embargo solamente se excluyó de parte del Cuerpo demandado la prima por hijo, concepto éste que erradamente pretendió hacer valer la parte actora, pues -se insiste- dichos conceptos, se encuentran exceptuados para el cálculo de la respectiva pensión de jubilación (…)”. (Subrayado del original).
Expuso, que “(…) en el año 1997 nació un nuevo régimen de prestaciones sociales, el cual impuso la obligación, tanto para el sector privado como para la Administración Pública, de realizar cortes legales y efectuar la liquidación de ese ‘régimen viejo’, para entrar al ‘régimen nuevo’. En efecto, vista la modificación del Régimen de Prestaciones Sociales en el año 1997, se distingue un régimen de retroactividad anterior al 18 de junio de 1997, según el cual, el sueldo base tomado en cuenta para dicho cálculo era el último devengado al momento del egreso, y así tenía que ejecutarse”. (Resaltado del original).
Refirió, que “(…) el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en el mes de enero de 2008, canceló a todo el personal activo para la fecha el monto correspondiente al capital de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, más un dieciocho por ciento (18%) del monto correspondiente a los intereses debidos hasta esa fecha, calculados por la Comisión Presidencial Para el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral (ONAPRE). Así, a la parte hoy recurrente se le pagó por concepto de capital la cantidad de Cinco Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 5.238,00) y por concepto de intereses, la suma de Dos Mil Ochocientos Ocho Bolivares (Bs. 2.808,00), más la compensación por transferencia cobrados entre los años 1997 a 1998 de Ciento Cincuenta Bolívares (150). (Resaltado y subrayado del original).
Alegó, que “(…) debido al tiempo transcurrido en la mora, se mantuvo una diferencia por concepto de intereses sobre intereses de la indemnización al 18 de junio de 1997, cálculo efectuado igualmente por la mencionada Comisión, y cancelado al momento de la liquidación en fecha 15 de diciembre de 2012”.
Expuso, que “(…) a partir del 19 de junio de 1997, entró en vigencia un régimen de prestaciones sociales, según el cual el cálculo de la antigüedad generada desde esa fecha en adelante, debía realizarse depositando a favor del trabajador cinco días de antigüedad por cada mes completo, es decir, por mes de servicio vencido, a razón del sueldo que tuviese para ese mes”, pero que “(…) en mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue modificado el precitado sistema, estableciéndose en tal virtud, un nuevo régimen de garantía y cálculo de prestaciones sociales, el cual comprende dos modalidades (…)”, establecidas, la primera, en el artículo 142 en los literales a y b, y la segunda modalidad en el literal c del mismo artículo. (Subrayado del original).
Explicó, que “(…) que reposa en el patrono (…omissis…) la obligación de realizar un doble cálculo, esto es, el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a los literales ‘a’ y ‘b’, y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal ‘c’, respectivamente, y en virtud el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto total que resulte mayor o que más le beneficie, en preclara aplicación del principio in dubio pro operario, y en un todo de conformidad con el literal ‘d’ del artículo 142 ejusdem.”
Señaló, que “el Cuerpo demandado en aplicación de las modalidades establecidas para el cálculo de las prestaciones sociales, realizó los respectivos cómputos, y en consecuencia procedió a pagar al ciudadano Jesús Adolfo Romero Moreno, el monto correspondiente por concepto del mencionado derecho en base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y de acuerdo al último salario devengado (conforme al literal ‘c’ del artículo 142 ejuisdem), esto es, la remuneraci´n percibida al momento de su jubilación, incluyendo las respectivas alícuotas de bono vacacional y aguinaldos, por resultar lo más favorable para el funcionario demandante”.
Afirmó, que “(…) resulta entonces improcedente y carente de asidero jurídico, la solicitud referida a, que la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando en referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el 15 de enero de 2011 hasta el 15 de enero de 2013, por ser ese el método para el cálculo del monto de la pensión de jubilación y no para el pago de prestaciones sociales cuyo régimen -se reitera- se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”.
Sostuvo, que el Cuerpo Policial efectuó el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al querellante, con base en el último sueldo, lo que -a su juicio- “(…) se evidencia de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses contentiva de los haberes del hoy recurrente, a quien según los cálculos realizados por la Administración le correspondían los siguientes conceptos: i.- Prestación de Antigüedad a cancelar por el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 al 15 de diciembre de 2012, por el monto de Ciento Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs.165.494,12); ii. Indemnización de Antigüedad, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 75.754,97); iii.- Intereses sobre prestaciones, por la suma de Cien Mil Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 100.093,32); y iv.- Vacaciones No Disfrutadas, por el monto de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 49.519,24); para un total de Trescientos Noventa Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 390.861,65), por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses”. (Resaltado y subrayado del original).
Esgrimió, que “(…) el fideicomiso (…omissis…) depositado en el Banco Mercantil, se encontraba -tal como se dejó establecido ab initio- bajo el dominio fiduciario, esto es, el derecho de carácter temporal que le otorgó el fideicomitente -Cuerpo demandado- según las condiciones establecidas en el correspondiente acto constitutivo. Todo esto supone una fuente de pago segura, y cuyas garantías pueden -en principio- ejecutarse rápidamente, lo cual no ocurrió en el caso particular, obligando a la Administración a gestionar el proceso de sustitución del ente fiduciario (del Banco Mercantil al Banco del Tesoro). Así, es preciso señalar que dicho proceso de sustitución del ente fiduciario aún se encontraba en el curso para el 14 de enero de 2013, por lo que el fideicomiso enterado en el Banco Mercantil, no era susceptible de ser liquidado o liberado por el ente fiduciario, pero tampoco era adeudado por la Administración, que había cumplido con la transferencia de recursos de conformidad con la legislación aplicable”.
Adujo, que “(…) el monto correspondiente al fideicomiso debía deducirse del total de remuneración a pagar expresado en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, tal como ocurrió. En efecto, de la suma total de remuneraciones, esto es, Trescientos Noventa Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 390.861,65), se efectuó la deducción del monto correspondiente al fideicomiso, a saber, Dieciocho Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 18.998,06),el cual ni era deuda de parte de la Administración pues -se insiste- ya lo había transferido y depositado en el Banco Mercantil, ni tampoco se encontraba liberado por el ente fiduciario, y de dicha operación artmética resultó como neto a pagar al recurrente, la suma de Trescientos Setenta y Un Mil Ochocientos Ssenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 371.863,59), que fue efectivamente pagado al actor el 14 de enero de 2013.”
Consideró, que el proceso de sustitución del ente fiduciario -del Banco Mercantil al Banco donde se encontraba enterado el fideicomiso de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, al Banco del Tesoro- se concretó en enero de 2014, y con ello fue liberado y ejecutado el monto de la garantía de las prestaciones sociales, en el caso bajo examen fue cobrado en fecha 21 de febrero de 2014.”
Acotó, que “(…) queda efectivamente desvirtuado el argumento de la parte actora referido a que la Administración le adeuda el monto de Dieciocho Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 18.998,06), por concepto de ‘Anticipo de Prestaciones’, el cual -se insiste- fue erróneamente denominado bajo ese ítem en la planilla de Liquidación obedeciendo a un error material de la Administración toda vez que no se trató de un ‘anticipo de prestaciones sociales’, hoy día solicitado por el funcionario demandante, sino que fue la liberación de la deducción ut supra mencionada, parte integrante del tantas veces mencionado monto total de las Prestaciones Sociales e Intereses percibidos por el Hoy recurrente”, por lo que indicó que “(…) los montos con los cuales la parte reclamante pretende demostrar las supuestas deudas son sólo un ejercicio argumentativo, sin ajustarse a derecho, de manera que aparte de que la Administración nada adeuda por los conceptos que por previsión legal rige la materia de prestaciones sociales, tampoco acepta ni avala esos supuestos cálculos (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Alegó, que el pago de la diferencia por vacaciones solicitados por el querellante “son conceptos a pagar por prestación efectiva del servicio, aún sin prestarse la actividad en la Administración. En el presente caso, mal puede pretender la parte actora que estando de permiso de gracia, sin trabajar, desde el 1° de enero de 2011, se causen vacaciones en los años 2011 y 2012, y que los días a pagar por cada período sean a razón de cuarenta días, cuando ello es para el pago de bono vacacional, y no por los días de disfrutes (sin embargo, la Administración así lo pagó, y aun se reclaman diferencias) sino que lo máximo a pagar por falta de disfrutes es hasta 25 días”.
Agregó, que “(…) según los cálculos realizados por la Administración, el recurrente tenía nueve (9) períodos vacacionales pendientes, a saber: 1975-1976 (15 días); 1978-1979 (15 días); 1979-1980 (18 días); 2005-2006 (40 días); 2007-2008 (40 días), 2008-2009 (40 días) 2009-2010 (40 días); 2010-2011 (40 días); 2011-2012 (40 días) para un total a pagar de 288 días a razón de Bs. 171,94, que constituye la suma de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Diecinueve con Veinticuatro Céntimos (Bs. 49.519,24), el cual fue efectivamente pagado a la parte actora según se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses”.
Finalmente, por todo lo antes expuesto solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial de acuerdo con los argumentos expuestos en los puntos previos de la presente contestación, o en su defecto, se declare sin lugar la causa de autos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por la parte actora, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La presente querella se circunscribe en la acción ejercida por el ciudadano Jesús Adolfo Romero, asistido por el abogado Luís Humberto Sánchez Henrriquez, antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación funcionarial.
Ahora bien, previo pronunciamiento al fondo de la presente querella, pasa este Juzgado a conocer de los puntos previos denunciados por la parte querellada, referidos a la caducidad de la acción y al cumplimiento de los requisitos formales para la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Punto Previo

1.1. De la caducidad.
La representante judicial de la República denunció que “(…) desde la fecha en que supuestamente fue jubilado la parte recurrente, o notificado de la jubilación, esto es, 8 de enero de 2013, a la fecha de interposición del presente recurso, 6 de mayo de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido (artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por ende, operó la caducidad de la acción; de igual manera, para recurrir contra el pago de la diferencia de prestaciones sociales con el consecuente cálculo, el cual se efectuó también el 14 de enero de 2013 (…)”.
En relación con la caducidad, resulta necesario destacar que la acción es considerada como el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de obtener una tutela judicial de un derecho reclamado.
En la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. En este sentido, si entendemos la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 0075 del 23 de enero de 2003 y 0125 del 12 de agosto de 2009).
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2013-0679 del 18 de abril de 2013 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas vs. Instituto Nacional de Tierras), expuso lo siguiente:

“Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisprudencial estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley”. (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, se observa que la caducidad constituye un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su ocurrencia produce la extinción del derecho de acción que se pretende hacer valer, razón por la cual la demanda ha de ser interpuesta dentro del lapso preestablecido por la Ley.
Así, el legislador ha fijado los lapsos para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. (Vid. sentencia Nro. 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En conexión con lo expuesto, la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, a los fines de verificar la caducidad alegada en la presente causa, es menester para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Subrayado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que la pretensión de la parte actora se fundamenta en el sueldo tomado en consideración por la Administración para los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, en razón de la culminación de la relación funcionarial por la notificación en fecha 8 de enero de 2013 de la Providencia Administrativa Nro. 00159 de fecha 15 de diciembre de 2012, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, por cuanto “(…)la Administración erró en el cálculo al tomar los salarios desde (el 15/12/2010 hasta el 15/12/12), ya que debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el (15 de enero de 2011 hasta el 15 de enero de 2013) y no como erróneamente los hizo, ya que [sus] labores fueron efectivas en LA Dirección de Tránsito Terrestre hasta el 15 de enero de 2013. La Administración debió calculármelos incluyendo el aumento salarial de mayo que constituye la cantidad de Bs. 5.658,26 (…)”
Así las cosas, puede precisar este sentenciador que el querellante demanda (i) “el pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad”; (ii) “el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada (sic) según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. En [su] liquidación la administración no se [le] canceló en el tiempo correspondiente y se le debió aplicar salario actual e intereses para [ese] pago (…)”; (iii) “el pago del concepto identificado en la Planilla de Liquidación como Anticipo de Prestaiones que asciende a la cantidad de Bs. 18.998,06. Y que según lo plasmado en dicha planilla fue descontado del monto de [sus] Prestaciones Sociales sin que [él] haya hecho solicitud para ello ni recibido pago alguno (…)” (iv) “el pago del bono vacacional (que no [le] fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. 188,60, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de: 7.544 Bs, que reclamo al Querellado, mas la diferencia de vacaciones que asciende a la cantidad 11.860,26 Bs, que de igual manera reclamo al querellado”
En este orden de ideas, advierte quien aquí decide que corre inserta al folio 16 del expediente administrativo, Providencia Administrativa Nro. 159 de fecha 15 de diciembre de 2012, a través de la cual el Director Nacional a través de la cual el Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, le concedió el derecho a la jubilación en razón de contar con treinta y ocho (38) años de servicio en la administración Pública Nacional y cincuenta y ocho (58) años de edad, para un monto de jubilación mensual de tres mil cuatrocientos setenta y cuatro Bolivares Fuertes con setenta céntimos (Bs. 3.474,70) mensuales, equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses.
Asimismo, se observa que conjuntamente con la Resolución Administrativa, al actor se le informó del contenido de las planillas de “Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses” y “Cálculo de Jubilación” (folios 14 y 15 del expediente administrativo), de las cuales se evidencia que el actor ingresó en el Órgano querellado en fecha 6 de septiembre de 1974 y egresó en fecha 15 de diciembre de 2012, para una antigüedad de 38 años 3 meses y 9 días, además que para el momento de su egreso devengaba una remuneración mensual de cinco mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.158,25), monto sobre el cual fueron calculados los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad desde el 1 de mayo de 2012 (artículo 142 L.O.T.T.T.), intereses sobre prestaciones, indemnización de antigüedad y vacaciones no disfrutadas, para arrojar un total de remuneraciones de tres cientos noventa mil ochocientos sesenta y uno con sesenta y cinco (Bs. 390.861, 65) menos la deducción derivada del anticipo de prestación por un monto de dieciocho mil novecientos noventa y ocho con seis céntimos (Bs. 18.863,06) lo que resultó un total neto a pagar por prestaciones sociales e intereses de trescientos setenta y un mil ochocintos sesenta y tres coon cincuenta y nueve céntimos (Bs. 371.863,59)
Aunado a lo anterior, se observa que con base en los sueldos correspondientes a los últimos veinticuatro (24) meses, hasta el 15 de diciembre de 2012, se efectuaron los cálculos con los cuales se determinó un monto mensual por pensión de jubilación de tres mil setecientos cuarenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 3.747,03), correspondiente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio mensual.
En conexión con lo anterior, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales expuestos por el Máximo Tribunal de la República y las Cortes de lo Contencioso Administrativo antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional advierte que desde la fecha en que el querellante fue informado del beneficio de jubilación, conjuntamente con los cálculos efectuados en relación con la pensión del mencionado derecho, así como de los correspondientes a la prestación de antigüedad e intereses, esto es, 8 de enero de 2013, contaba con tres (3) meses para accionar mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de ejercer su derecho a la revisión de los cálculos efectuados por la Administración, es decir, que el ciudadano Jesús Adolfo Romero Moreno, antes identificado, tenía hasta el 8 de abril de 2013, para la interposición de la presente acción.
Ello así, como quiera que el recurso contencioso administrativo funcionarial en esta instancia ventilado, fuera interpuesto por la parte actora en fecha 6 de mayo de 2014, esto es, con posterioridad al vencimiento de la fecha para la interposición del presente recurso, resulta forzoso para este Tribunal declarar todo lo relativo a las pretensiones referidas a (i) “el pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador según el artículo 122 de la LOTTT (…)”(ii) “el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada (sic) según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. En [su] liquidación la administración no se [le] canceló en el tiempo correspondiente y se le debió aplicar salario actual e intereses para [ese] pago, para un total de 13 años para el sector publico x30 días = 390 x 256,49 Bs. de salario= 100.031,10 ”; (iii) “el pago del concepto identificado en la Planilla de Liquidación como Anticipo de Prestaciones que asciende a la cantidad de Bs. 18.998,06.(…)” iv) “el pago del bono vacacional (que no [le] fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. 188,60, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de: 7.544 Bs, que reclamo al Querellado, mas la diferencia de vacaciones que asciende a la cantidad 11.860,26 Bs, que de igual manera reclamo al querellado” inadmisibles por caducas de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el resto de las pretensiones expuestas por la parte querellante de la manera siguiente:

Del fondo de la controversia:

1.2. De los intereses sobre las prestaciones sociales.
En relación con los intereses sobre las prestaciones sociales, advierte este Juzgado que tanto la parte querellante como querellada, son contestes al afirmar que en fecha 21 de febrero de 2014, el ciudadano Jesús Adolfo Romero, antes identificado, recibió el pago por el mencionado concepto (fideicomiso), lo que coincide con la fecha que se observa de la copia simple de la libreta del Banco Provincial perteneciente al actor, cursante al folio 28 del expediente judicial.
Cónsono con lo anterior, teniendo en consideración que el querellante reclama “el pago del concepto identificado en la Planilla de Liquidación como Anticipo de Prestaciones que ascienden a la cantidad de Bs. 18.998,06. Y que según lo plasmado en dicha planilla fue descontado del monto de [sus] Prestaciones Sociales sin que [él] haya hecho solicitud para ello ni recibido pago alguno, por esa razón solicit[ó] se [le] pague ese descuento, se [le] reintegre dicha cantidad, toda vez que no [se] lo pagaron con anterioridad”, que fuere efectuado en fecha 21 de febrero de 2014, y que la presente querella fue interpuesta el 6 de mayo de 2014, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este sentenciador a analizar la pretensión expuesta por la parte actora.
Así las cosas, en relación con el concepto de intereses sobre prestaciones (fideicomiso), el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable por remisión expresa de lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Depósito de la garantía de las prestaciones sociales
Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entre¬gará anualmente al trabajador los intereses gene¬ra¬dos por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detallada¬mente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.” (Subrayado de este Tribunal).

De lo previsto en la norma antes citada, se puede advertir que las prestaciones sociales genera intereses en función a lo que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales según lo decidido por el trabajador, siendo lo conducente cumplir con el pago de esos intereses sobre prestaciones sociales conforme a la ponderación entre la tasa activa y la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela y, en caso de incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador, el pago se hará conforme a la tasa activa establecida por la máxima entidad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que riela al folio 11 del expediente administrativo “Estado de Cuenta de Pagos Realizados por Concepto de Fideicomiso”, del cual se desprende que el mencionado concepto fue pagado al actor en fecha 21 de febrero de 2014, depositado en la cuenta corriente Nro. 01080047190200028291 por un monto de diecinueve mil quinientos veinticinco con cincuenta y tres céntimos (Bs. 19.525,53; por último se advierte que al folio 14 del expediente administrativo cursa planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses”, de la cual se desprende que al momento en que se realizó dicha liquidación se hallaba una deducción por concepto de “Anticipo de Prestación (banco Mercantil-Banco del Tesoro)”, por un monto de dieciocho mil novecientos noventa y ocho con seis céntimos (Bs. 18.998,06).
De las actas antes descritas, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente fue realizado el depósito correspondiente al fideicomiso perteneciente al querellante, lo que en modo alguno supone una merma en las prestaciones sociales e intereses del mismo, toda vez que el ente fiduciario dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual este Tribunal no puede ordenar el reintegro del mencionado monto, por cuanto se estaría procediendo a un doble pago y a un enriquecimiento ilícito que fue adjudicado y cancelado al actor; por tanto como quiera que fue satisfecha el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales del ciudadano Jesús Adolfo Romero Moreno, antes identificado, debe este sentenciador desestimar la pretensión bajo estudio. Así se decide.
Decidido lo anterior y en consonancia con los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ADOLFO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.7.209.661, asistido por el abogado Luis Humberto Sánchez Henrriquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.938, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación funcionarial. En consecuencia:
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
EL SECRETARIO ACC.,

FÉLIX NOVA

En esta misma fecha, siendo las nueve ante meridiem (9:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.
EL SECRETARIO ACC.,

FÉLIX NOVA







Exp. Nro. 2578-14/DDFF/FN