REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 12 de febrero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000388
ASUNTO : FP11-L-2014-000388

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano YSRRAEL ANTONIO GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 5.548.559;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas EDUARDO OSCAR ALEXANDER MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.437;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TONORO, C .A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LAURA DEL CARMEN FERRER ALVIAREZ y HECTOR MILED FERRER ALVIAREZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nº 132.639 y 180.547 respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

El 28 de julio de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por el ciudadano YSRRAEL ANTONIO GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 5.548.559, debidamente asistido por el ciudadano EDUARDO OSCAR ALEXANDER MORENO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 132.437, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TONORO, C.A..

En fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10 de octubre de 2014, culminando el día 08 de diciembre de 2014, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 12 de enero de 2014, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, dejando expresa constancia que no consta en autos escrito de contestación de la demanda, en fecha 19 de enero de 2015, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 05 de febrero de 2015.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

PARTE ACTORA YSRRAEL ANTONIO GAMBOA
CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 5.548.559
CARGO OPERADOR DE EQUIPOS PESADOS DE PRIMERA
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 04 DE OCTUBRE DE 2010
FIN DE LA RELACIÓN LABORAL 16 DE JUNIO DE 2014
TIEMPO DE SERVICIO 03 AÑOS, 08 MESES y 12 DÍAS

Alega el actor que fue contratado por la empresa demandada en fecha 04/10/2010 como Operador de Equipo Pesado de Primera, en horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con una (1) hora de intervalo para el desayuno y el almuerzo.

Alega que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TONORO, C. A., a raíz de la fecha en que se vio obligada a acatar la orden de Reenganche acordada a su favor por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, contenida en la Providencia Administrativa Nº 2013-00627, inició una campaña sistemática de acoso y presión orquestada por el supervisor Julio Carrasquero, del área de Taller/Mantenimiento, el Delegado Sindical Omar Próspero y de la abogada de la empresa Dra. Laura Ferrer, con el único propósito de obligarlo a realizar trabajos distintos a la labor por la cual fue contratado, vista la negativa fue obligado a permanecer, como castigo, en la intemperie justo a la entrada de la empresa, en una silla rota, impidiendo que firmara la hoja de control de asistencia, aunado a esto le fue suspendido el sueldo y constantemente recibía amenazas e improperios por parte de la administradora de la empresa ciudadana Maria del Pilar Castellanos.

Alega que dadas las circunstancias acudió a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 27/03/2014, a presentar el retiro voluntario, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 2014-00313, de fecha 09 de junio de 2014, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo declaró procedente la solicitud de retiro justificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, en su último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Señala en su libelo de demanda que demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TONORO, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

PARTE ACTORA YSRRAEL ANTONIO GAMBOA
CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 5.548.559
ANTIGÜEDAD Cláusula 47 Convención Colectiva Construcción 2013-2015 Bs. 192.176,16
INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT Bs. 192.176,16
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Cláusula 44 Convención Colectiva Construcción 2013-2015 Bs. 27.059,94
UTILIDADES FRACCIONADAS Cláusula 45 Convención Colectiva Construcción 2013-2015 Bs. 22.055,50
INTERESES SOBRE PRESTACIONES ART. 142 LOTTT Bs. 27.393,19
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA Cláusula 38 Convención Colectiva Construcción 2013-2015 Bs. 16.837,20
REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO ART. 31 Ley del Régimen Prestacional de Empleo Bs. 45.100,32
CESTA TICKETS Bs. 6.985,00
SALARIOS NO CANCELADOS Bs. 31.069,10
INTERESES DE MORA Bs. 6.782,00
ÚTILES ESCOLARES Bs. 17.538,85
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 585.173,42


2.2. De los alegatos de la demandada

La demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.


2.3. De los fundamentos de la decisión

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda y a la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, asistencia puntual y perfecta, régimen prestacional de empleo, cesta tickets, salarios no cancelados, intereses de mora y útiles escolares. Así, se establece.

Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TONORO, C. A. a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 05 de febrero de 2015, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Del mismo modo, dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Como quiera, entonces, que la demandada no contestó ni asistió a la audiencia oral y pública de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante; por lo que, procederá este sentenciador, con base a la confesión acaecida, efectuar el correspondiente juicio de derecho a las pretensiones planteadas en la demanda para verificar su procedencia. Así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal a entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem.

Pruebas del demandante:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas numéricamente 7 al 12, insertas a los folios 56 al 61 del expediente, marcadas con el numero 13 y letras A, B y C, insertas a los folios 62 al 64 del expediente, marcadas con el numero 14 y letras desde la A hasta la J, insertas a los folios 65 al 74 del expediente, marcadas con el numero 15 y letras desde la A hasta la I, insertas a los folios 75 al 83 del expediente, marcadas con el numero 16 y letra A, inserta al folio 84 del expediente, marcadas con el numero 17 y letra A, inserta al folio 85 del expediente, el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió, por lo cual no hubo observaciones sobre este medio.

A los folios 56 al 61 del expediente, cursan recibos de pago de nómina semanal correspondientes al ciudadano YSRRAEL GAMBOA, promovidos por este como emanado de la demandada. Como quiera que las referidas documentales no fueron enervadas en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe las asignaciones devengadas por el demandante en el tiempo que duró la relación de trabajo y para los periodos que en particular reflejan dichos recibos de pago. Así se establece.

A los folios 62 al 64 del expediente, cursa copia simple del certificado electrónico de recepción de declaración por Internet del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual no le otorga valor probatorio. Así se establece.

A los folios 65 al 74 del expediente, cursa ejemplar original de la Providencia Administrativa Nº 2013-00627, de fecha 11 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Como quiera que esta documental no fuera enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, toda vez que no compareció a la misma, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien suscribe que mediante la referida providencia, en fecha 11 de diciembre de 2013, el órgano administrativo del trabajo declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del demandante desde el 11 de agosto de 2013, contra la demandada de autos. Así se establece.

A los folios 75 al 83 del expediente, cursa original de la providencia administrativa Nº 2014-00313, de fecha 09 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Como quiera que esta documental no fuera enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, toda vez que no compareció a la misma, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien suscribe que mediante la referida providencia, en fecha 09 de junio de 2014, el órgano administrativo del trabajo autorizó al demandante para retirarse justificadamente de su patrono, la demandada de autos. Así se establece.

A los folios 84 al 85 del expediente, cursa original de las relación de ingresos y retenciones periodos 01/01/2012 al 31/12/2012 y 01/01/2013 al 31/12/2013, emanadas del agente de retención CONSTRUCCIONES TONORO, C. A. a favor del ciudadano YSRRAEL GAMBOA. Como quiera que las referidas documentales no fueron enervadas en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe las asignaciones devengadas por el demandante en el tiempo que duró la relación de trabajo y para los periodos que en particular reflejan dichas relaciones anuales. Así se establece.

Pruebas del demandado:

En su escrito de promoción de pruebas, el demandado promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A, hasta la F, insertas a los folios 91 al 146 del expediente, la parte actora manifestó la documental inserta al folio 92, es copia del cheque y el mismo no ha sido recibido por su representado.

A los folios 91 al 94 del expediente, cursa copia simple de escrito de oferta de pago, copia de cheque de pago emitido, hoja de liquidación y tabla de cálculo de prestaciones sociales. Como quiera que estas documentales no aparecen suscritas por el demandante, este Juzgador no puede atribuirles valor probatorio alguno por cuanto rompen el principio de alteridad de la prueba, toda vez que han sido producidas por la misma parte que las promueve, sin la intervención de la contraria. Amén de lo expuesto, el cheque adjuntado se corresponde con un documento emanado de un tercero que no lo ha ratificado en juicio, por lo que no cuenta con valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los folios 95 y 96 del expediente, corre inserto un recibo de pago por Bs. 102.009,07, correspondiente a salarios caídos desde el 12/08/2013 hasta el 23/01/2014, más los conceptos de utilidades y vacaciones. Como quiera que los salarios no pagados reclamados son a partir del 24/01/2014; y que las vacaciones y utilidades canceladas se corresponden a vacaciones vencidas y utilidades anteriores a la fracción que se reclama, este Juzgador no les otorga valor probatorio toda vez que los mismos nada aportan a la solución de la controversia. Así se establece.

A los folios 97 al 104 del expediente, corre inserto un recibo de pago por Bs. 7.555,45 y soportes documentales del mismo, correspondiente al beneficio de útiles escolares 2013-2014. Como quiera que este recibo de pago contempla un beneficio que corresponde a septiembre de 2013 cuando inició el año escolar 2013-2014, periodo del beneficio que no se encuentra en reclamación, este Juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que el mismo nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.

A los folios 105 y 106 del expediente, corren insertas diligencias presentadas en fecha 17 de marzo de 2014 por la apoderada de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Como quiera que una vez revisadas estas documentales, encontró este Juzgador que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, no les otorga valor probatorio. Así se establece.

A los folios 107 al 114 del expediente, cursa ejemplar original de la providencia administrativa Nº 2014-00313, de fecha 09 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Como quiera que esta documental no fuera enervada en forma alguna por el demandante en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien suscribe que mediante la referida providencia, en fecha 09 de junio de 2014, el órgano administrativo del trabajo autorizó al demandante para retirarse justificadamente de su patrono, la demandada de autos. Así se establece.

A los folios 115 al 121 del expediente, corren insertos ejemplares de cartel de notificación expedido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; autos y ejemplar de escrito presentado ante ese órgano administrativo del trabajo, de parte de la demandada. Como quiera que una vez revisadas estas documentales, encontró este Juzgador que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, no les otorga valor probatorio. Así se establece.

A los folios 123 al 141 del expediente, cursa copia y ejemplar original de la Providencia Administrativa Nº 2013-00627, de fecha 11 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Como quiera que esta documental no fuera enervada en forma alguna por el demandante en la audiencia de juicio, Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien suscribe que mediante la referida providencia, en fecha 11 de diciembre de 2013, el órgano administrativo del trabajo declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del demandante desde el 11 de agosto de 2013, contra la demandada de autos. Así se establece.

A los folios 142 al 146 del expediente, cursa ejemplar original de escrito de oferta de pago, copia de cheque de pago emitido y hojas denominadas “boletas de tiempo”. Como quiera que estas documentales no aparecen suscritas por el demandante, este Juzgador no puede atribuirles valor probatorio alguno por cuanto rompen el principio de alteridad de la prueba, toda vez que han sido producidas por la misma parte que las promueve, sin la intervención de la contraria. Amén de lo expuesto, el cheque adjuntado se corresponde con un documento emanado de un tercero que no lo ha ratificado en juicio, por lo que no cuenta con valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Valorados como han sido los medios de prueba en la presente causa, este Juzgador procede a sentenciar la misma con base a las consideraciones siguientes:

a) De la garantía de las prestaciones sociales.

Alegó el actor que la relación de trabajo se prolongó desde el 04/10/2010 al 16/06/2014, fecha en la cual se retiró justificadamente. Que su salario integral se correspondía con la cantidad de Bs. 727,94 y que conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 tiene derecho a 264 días de prestación de antigüedad, que calculado a la base señalada arroja la cantidad de Bs. 192.176,16.

La demandada quedó confesa en cuanto a la extensión de la relación de trabajo, toda vez que no contestó la demanda. Amén de ello, era carga suya demostrar el salario devengado por el trabajador tal como se lo impone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no hizo, por lo que debe este sentenciador tener como válido el salario indicado por el demandante en su libelo, de Bs. 727,94 integral diario, habiéndose verificado su procedencia con los recibos de pago aportados por el actor como prueba documental. No existe constancia en autos de que la demandada haya pagado este concepto, por lo que el mismo se declara procedente.

En efecto, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, el ex trabajador tiene derecho a 264 días de prestación de antigüedad, empero, yerra el trabajador cuando afirma que estos días deben ser calculados con base al último salario integral diario, pues, tanto de la redacción de la Cláusula 47 del Convenio Colectivo, como del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, dicha asignación debe hacerse mensualmente con el salario integral del mes correspondiente al que se haga el aporte por este concepto.

No existe en autos soportes documentales de donde pueda este Juzgador extraer la totalidad de las asignaciones mensuales que devengó el ex trabajador desde que inició la relación de trabajo, hasta que la finalizó, salvo los recibos de pago que están insertos a los folios 56 al 61 del expediente y la relación de ingresos y egresos promovidas –ambas- por el propio actor, donde se verifica lo que le pagó su patrono para los años 2012 y 2013.

Ante esta insuficiencia de elementos para determinar la garantía de las prestaciones sociales, este Tribunal acuerda la designación de un (a) experto (a) contable para la realización de su cálculo, conforme a los parámetros establecidos en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, que establece:

“CLÁUSULA 47. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT” (Cursivas añadidas).

Deberá el (la) experto (a) tomar como base salarial para la realización de este cálculo, la que aparece en los recibos de pago insertos a los folios 56 al 61 del expediente y la relación de ingresos y egresos promovidas –ambas- por el propio actor, donde se verifica lo que le pagó su patrono para los años 2012 y 2013, en los folios 84 y 85 del expediente. Para el resto del periodo cuyos soporte documental no reposa en los autos de este expediente, deberá el (la) experto (a) dirigirse hasta la sede de la empresa demandada CONSTRUCCIONES TONORO, C. A. y extraer los salarios normales de los recibos de pago de nómina semanal que debe llevar el patrono conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En caso de que la empresa y/o la persona encargada por esta para llevar estos soportes se rehusare a facilitarlos para la realización de la experticia, deberá tomarse como base para ese periodo, el salario integral aducido por el actor en su libelo, de Bs. 727,94.

Una vez obtenidos los salarios normales por mes, deberá el (la) experto (a) incorporar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, conforme a las Cláusulas 44 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, con lo cual obtendrá los salarios integrales mensuales, que le servirán de base para el cálculo en los términos de la Cláusula 47 antes citada. El monto determinado por el (la) experto (a) será la cantidad que deba pagar la demandada CONSTRUCCIONES TONORO, C. A. por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

b) De la indemnización por terminación de la relación laboral.

Según el texto del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Quedó demostrado en autos que el demandante fue autorizado por el órgano administrativo del trabajo para retirarse justificadamente de su puesto en la empresa demandada, motivo por el cual resulta procedente la indemnización por este concepto reclamada, la cual ascenderá a una cantidad igual a la que determine el (la) experto (a) conforme al punto a) de esta motiva. En consecuencia, la demandada CONSTRUCCIONES TONORO, C. A., deberá cancelar al actor esa cantidad por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

c) De las vacaciones y bono vacacional.

Reclama el actor el pago de 54 días de vacaciones y bono vacacional, calculados con base a un salario de Bs. 501,11 diarios, según lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Como quiera que la demandada no logró demostrar que había cancelado este concepto conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que deberá cancelar la suma de (54 días X Bs. 501,11) Bs. 27.059,94. Así se decide.

d) De las utilidades fraccionadas.

Reclama el actor el pago de 50 días de utilidades fraccionadas, calculados con base a un salario de Bs. 501,11 diarios, según lo dispuesto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Como quiera que la demandada no logró demostrar que había cancelado este concepto conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que deberá cancelar la suma de (50 días X Bs. 501,11) Bs. 25.055,50. Así se decide.



e) De los intereses de las prestaciones sociales.

Conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, “…la prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT” (Cursivas añadidas).

Como quiera que la demandada no logró demostrar que había cancelado este concepto conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el mismo, en consecuencia, el (la) experto (a) encargado (a) de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, deberá calcular los intereses que estas hayan generado, mes por mes, tal como se infiere del Parágrafo Segundo de la Cláusula 47 antes citada, y de los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. La cantidad que resulte de ese cálculo deberá ser cancelada por la demandada CONSTRUCCIONES TONORO, C. A. al demandante de autos. Así se decide.

f) De la asistencia puntual y perfecta.

Reclama el actor el pago de Bs. 16.837,20 por este concepto, desde el mes de agosto de 2013 a mayo de 2014, según lo dispuesto en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Como quiera que la demandada no logró demostrar que había cancelado este concepto conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que deberá cancelar la suma de Bs. 16.837,20 al demandante. Así se decide.

g) Del Régimen Prestacional de Empleo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo tiene derecho al pago del 60% del monto de su salario mensual, es decir, la cantidad de 45.100,32.

Para resolver esta pretensión, considera necesario este Tribunal citar un fragmento del fallo pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 313 del 23 de mayo de 2013, caso: Efrén Francisco Sánchez Núñez, contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se dispuso en un caso similar, lo siguiente:


“Alega el demandante en el escrito libelar que por haber sido despedido de forma injustificada, la demandada está obligada a pagarle una prestación dineraria hasta por cinco (5) meses equivalente al sesenta (60%) por ciento, del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anterior a la cesantía, lo que equivale a la cantidad de ochenta y seis mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 86.333,40), de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

De los recibos de pago aportados a los autos se evidencia que la demandada descontaba mensualmente desde el inicio de la relación de trabajo, el seguro de paro forzoso, no obstante se evidencia que a partir del año 2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, la demandada le descontó régimen prestacional de empleo.

Por su parte, la demandada señaló respecto al concepto de régimen prestacional de empleo reclamado por el demandante, que dicho concepto no corresponde pagarlo a la empresa, sino a la Seguridad Social Estatal.

Al respecto, el 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.

Ahora bien, respecto al reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.

Al respecto, establece el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que “Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo (…)”.

En ese sentido, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

El artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador.

Tal y como se señaló supra, se evidenció de los recibos de pago que la demandada le descontó el régimen prestacional de empleo, no obstante no se evidencia planilla de cesantía, a la que se refiere el referido artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

Al respecto, esta Sala estableció en sentencia N° 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio Tervica, C. A. y otra), lo siguiente:

Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultraactividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).

(Omissis)

Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo.(Resaltado de la Sala).

Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debió la demandada demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como demostrar que entregó al demandante la planilla de cesantía, por lo que al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le correspondía pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual” (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme a lo expresado en el aludido fallo, es carga de la demandada demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como demostrar que entregó al demandante la planilla de cesantía, so pena de que por incumplir con la referida obligación le corresponda pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

En este sentido, se observa de autos que la demandada no dio contestación a la demanda; y conforme al criterio señalado, el cual es acogido plenamente por este Juzgador, en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciado como fue de las pruebas de autos que la empresa CONSTRUCCIONE TONORO, C. A., no notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como tampoco demostró que entregó al demandante la planilla de cesantía (forma 14-03), por lo que al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le corresponde pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual reclamada. Así se decide.

Tenemos entonces, que la prestación dineraria que corresponde al demandante de autos es de cinco (5) meses equivalentes al sesenta (60%) por ciento, del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses de trabajo anterior a la cesantía. Indicó el actor que su salario normal diario era de Bs. 501,11 cuyo 60% es la cantidad de Bs. 300,67, esto al multiplicarlo por 150 días (5 meses), arroja la cantidad de Bs. 49.099,90 y es la suma que debe pagarle la empresa CONSTRUCCIONES TONORO, C. A. al demandante de autos. Así se establece.

h) Beneficio de Alimentación (cesta tickets).

Reclama el actor el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, un total de 110 días, calculados al valor del 0,50 de una Unidad Tributaria, para un total reclamado de Bs. 6.985,00.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

“Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursivas y negrillas añadidas).

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Así, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono. En Gaceta Oficial N° 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, fue publicada la Providencia Administrativa SNAT/2014/0008, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria (UT) ciento siete Bolívares (Bs. 107,00) a ciento veintisiete siete Bolívares (Bs. 127,00).

El pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:

(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio” (Cursivas añadidas).

Lo anterior se expresa así: 110 días, calculados con base a cero coma cincuenta (0,50) del valor de la Unidad Tributaria (UT) (127 Bs. x 0,50) es decir, cada día a razón de Bs. 63,50, para hacer un total (Bs. 63,50 x 110 días) de Bs. 6.985,00 y este es el monto que la demandada CONSTRUCCIONES TONORO, C. A., debe cancelar por beneficio de alimentación al demandante. Así se decide.
i) Salarios no pagados.

Aduce el demandante, que su patrono le adeuda los salarios correspondientes al periodo comprendido desde el 24 de enero de 2014 al 26 de marzo de 2014, fecha en que introdujo la solicitud de retiro voluntario, que equivale a dos (2) meses y dos (2) días, a razón del salario normal de Bs. 501,11, le arroja la cantidad de Bs. 31.069,10.

No existe constancia en autos que la demandada haya cancelado estos salarios reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este concepto resulta procedente. El periodo comprendido desde el desde el 24 de enero de 2014 al 26 de marzo de 2014 son 62 días, a razón del salario normal diario de Bs. 501,11, le arroja la cantidad de Bs. 31.068,82, y este es el monto que la demandada CONSTRUCCIONES TONORO, C. A., debe cancelar por salarios no pagados al demandante. Así se decide.

j) Dotación de útiles escolares.

Finalmente, arguye el demandante, que conforme a la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 su patrono le adeuda la dotación de útiles escolares correspondientes al año 2014, por la cantidad de Bs. 17.538,85. Como quiera que la demandada no demostró el pago de este beneficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, debe pagar la suma de Bs. 17.538,85 al demandante de autos por dotación de útiles escolares. Así se decide.

k) De los intereses de mora y la corrección monetaria.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 16 de junio de 2014 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 16 de junio de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

Para el cálculo de las prestaciones sociales (antigüedad) y sus intereses, así como los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un (a) experto (a) por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano YSRRAEL ANTONIO GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.548.559, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TONORO, C. A.; y

SEGUNDO: Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 92, 106, 131, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Carolina Carreño Guédez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p. m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Carolina Carreño Guédez.
PCAR.