REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 11 de febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000341
ASUNTO : FP11-L-2013-000341
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO JOSE EIZAGUIRRE MEJIAS, ONELIO RAFAEL GARCIA ALCANTARA y RUBEN ZAPATA FORI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.519.093, V-8.181.016 y V-24.795.951, respectivamente;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROGER JOSE QUINTANA LEON y MERVILLA SAAVEDRA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 54.269 y 92.511, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil M & S ASOCIADOS, C. A.;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.862;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 17 de junio de 2013, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE EIZAGUIRRE MEJIAS, ONELIO RAFAEL GARCIA ALCANTARA y RUBEN ZAPATA FORI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nº V-3.519.093, V-8.181.016 y V-24.795.951, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos ROGER JOSE QUINTANA LEON y MERVILLA SAAVEDRA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 54.269 y 92.511, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil M & S ASOCIADOS, C. A..
En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz lo admite, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de agosto de 2013, culminando el día 11 de julio de 2014, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 22 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 05 de agosto de 2014, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de agosto de 2014, para finalmente realizarse el día 04 de febrero de 2015, previa solicitud de diferimiento que realizaren las partes en diversas oportunidades para dar lugar al arribo de las pruebas de informes.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:
PARTE ACTORA ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJIAS
CÉDULA DE IDENTIDAD 3.519.093
CARGO MECÁNICO DE PRIMERA
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 23 DE AGOSTO DE 2010
FIN DE LA RELACIÓN LABORAL 15 DE NOVIEMBRE DE 2012
TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS 2 MESES y 22 DÍAS
PARTE ACTORA ONELIO R. GARCÍA ALCANTARA
CÉDULA DE IDENTIDAD 8.181.016
CARGO INST. ELECTROMECÁNICO DE 1ra.
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 23 DE AGOSTO DE 2010
FIN DE LA RELACIÓN LABORAL 15 DE NOVIEMBRE DE 2012
TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS 2 MESES y 22 DÍAS
PARTE ACTORA RUBEN ZAPATA FORI
CÉDULA DE IDENTIDAD 24.795.951
CARGO INST. ELECTROMECÁNICO DE 1ra.
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 11 DE OCTUBRE DE 2010
FIN DE LA RELACIÓN LABORAL 26 DE NOVIEMBRE DE 2012
TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS 1 MESES y 15 DÍAS
Señalan en su libelo reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por lo siguientes conceptos laborales: antigüedad acumulada, antigüedad complementaria, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales acreditadas en la contabilidad de la empresa, beneficio de alimentación, e indemnización por despido.
Señala en su escrito libelar que demanda a la sociedad mercantil M & S ASOCIADOS, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:
PARTE ACTORA ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJIAS
CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 3.519.093
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 9.899,91
DIFERENCIA SE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA 322,78
DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD 215,19
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 6.781,97
INDEMNIZACIÓN 24.284,65
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 4.275,05
INTERESES DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 2.966,51
TOTAL Bs. 48.746,06
PARTE ACTORA ONELIO R. GARCÍA ALCANTARA
CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 8.181.016
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 9.013,63
DIFERENCIA SE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA 276,93
DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD 184,62
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 6.239,16
INDEMNIZACIÓN 27.023,73
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 4.240,08
INTERESES DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 3.044,18
TOTAL Bs. 50.022,33
PARTE ACTORA RUBEN ZAPATA FORI
CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 24.795.951
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 13.119,08
DIFERENCIA SE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA 4.016,20
DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD 206,53
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 5.319,78
INDEMNIZACIÓN 21.597,03
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 4.224,46
INTERESES DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 3.141,70
TOTAL Bs. 51.624,78
Señala en su libelo de demanda la cuantía por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 18/100 CTMOS (Bs. 150.393,18).
2.2. De los alegatos de la demandada M & S ASOCIADOS, C. A.
Aduce que:
- Es cierto que el ciudadano ANTONIO EIZAGUIRRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.159.093, trabajó para ella.
- Es cierto que su cargo era de MECÁNICO DE 1era.
- Es cierto que su fecha de ingreso fue el veintitrés (23) de agosto de 2010.
- Es cierto que su fecha de egreso fue el quince (15) de noviembre de 2012.
- Es cierto que su tiempo de servicio fue de DOS (02) AÑOS; DOS (02) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
- Es cierto que el ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCANTARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.181.016, trabajó para ella.
- Es cierto que su cargo fue de INSTRUMENTISTA ELECTROMECÁNICO DE 1era.
- Es cierto que su fecha de ingreso fue el veintitrés (23) de agosto de 2010.
- Es cierto que su fecha de egreso fue el quince (15) de noviembre de 2012.
- Es cierto que su tiempo de servicio fue de DOS (02) AÑOS; DOS (02) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
- Es cierto que el ciudadano RUBEN ZAPATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.795.951, trabajó para ella.
- Es cierto que su cargo es de INSTRUMENTISTA ELECTROMECÁNICO DE 1era.
- Es cierto que su fecha de ingreso fue el once (11) de octubre de 2010.
- Es cierto que su fecha de egreso fue el veintiséis (26) de noviembre de 2012.
- Es cierto que su tiempo de servicio fue de DOS (02) AÑOS; UN (01) MES y DIECISIETE (17) DÍAS.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANTONIO EIZAGUIRRE, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.159.093, fuese despedido de manera injustificada.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANTONIO EIZAGUIRRE, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.159.093, No tenía un salario integral de BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 655,86)
- Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano ANTONIO EIZAGUIRRE, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.159.093, se le adeude la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS QUINCE con 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 215,19), por concepto de cuatro (04) días adicionales de antigüedad.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano ANTONIO EIZAGUIRRE, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.159.093, se le adeude la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO con 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.781,97), por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que tenía un salario integral de BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 655,86).
- Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano ANTONIO EIZAGUIRRE, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.159.093, se le adeude la cantidad de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO con 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 24.284,65), por concepto de indemnización por terminación causas ajenas a la voluntad del trabajador.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano ANTONIO EIZAGUIRRE, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.159.093, se le adeude la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO con 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.275,05), por concepto de beneficio de alimentación.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano ANTONIO EIZAGUIRRE, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.159.093, se le adeude la cantidad de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS con 51/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.966,51), por concepto de intereses sobre diferencia de las prestaciones sociales.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano ANTONIO EIZAGUIRRE, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.159.093, se le adeude la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS con 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.746,06), por concepto de intereses generados por diferencia de las prestaciones sociales, beneficio de alimentación, indemnización por terminación causas ajenas a la voluntad al trabajador, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad y diferencia en salario integral.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que el ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.181.016, fuese despedido de manera injustificada.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que el ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA, supra identificado, tenía un salario integral de BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON 22/100 CENTIMOS (Bs. 572,22)
- Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA, supra identificado, se le adeude la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS con 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 276,93), por concepto de seis (06) días adicionales de antigüedad.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA, supra identificado, se le adeude la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL TRECE con 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.013,03), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que tenía un salario integral de BOLIVARES SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 6.239,16), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA, supra identificado, se le adeude la cantidad de BOLIVARES VEINTISIETE MIL VEINTITRES con 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.023,73), por concepto de indemnización por terminación causas ajenas a la voluntad del trabajador.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA, supra identificado, se le adeude la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA con 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.240,08), por concepto de beneficio de alimentación.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA, supra identificado, se le adeude la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CUARENTA Y CUATRO con 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.044,18), por concepto de intereses sobre diferencia de las prestaciones sociales.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA, supra identificado, se le adeude la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL VEINTIDOS con 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.022,33), por concepto de intereses generados por diferencia de las prestaciones sociales, beneficio de alimentación, indemnización por terminación causas ajenas a la voluntad al trabajador, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad y diferencia en salario integral.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que el ciudadano RUBEN ZAPATA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.795.951, fuese despedido de manera injustificada.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que el ciudadano RUBEN ZAPATA, supra identificado, tenía un salario integral de BOLIVARES SEISCIENTOS DIECISIETE CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 617,73)
- Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano RUBEN ZAPATA, supra identificado, se le adeude la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SEIS con 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 206,53), por concepto de cuatro (04) días adicionales de antigüedad.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano RUBEN ZAPATA, supra identificado, se le adeude la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UNO con 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.141,70), por concepto de intereses por diferencia de prestaciones sociales.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que tenía un salario integral de BOLIVARES CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 5.319,78), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano RUBEN ZAPATA, supra identificado, se le adeude la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE con 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.597,03), por concepto de indemnización por terminación causas ajenas a la voluntad del trabajador.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano RUBEN ZAPATA, supra identificado, se le adeude la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO con 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.224,46), por concepto de beneficio de alimentación.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano RUBEN ZAPATA, supra identificado, se le adeude la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL CIENTO DIECINUEVE con 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.119,08), por concepto de diferencia de las prestaciones sociales.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano RUBEN ZAPATA, supra identificado, se le adeude la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO con 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 51.624,79), por concepto de intereses generados por diferencia de las prestaciones sociales, beneficio de alimentación, indemnización por terminación causas ajenas a la voluntad al trabajador, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad y diferencia en salario integral.
- Aduce que niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos ANTONIO EIZAGUIRRE, ONELIO RAFAEL GARCÍA Y RUBEN ZAPATA, supra identificados, se les adeude la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES con 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.393,18), por concepto de intereses generados por diferencia de las prestaciones sociales, beneficio de alimentación, indemnización por terminación causas ajenas a la voluntad al trabajador, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad y diferencia en salario integral
2.4. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que el actor reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por lo siguientes conceptos laborales: antigüedad acumulada, antigüedad complementaria, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales acreditadas en la contabilidad de la empresa, beneficio de alimentación, e indemnización por despido. La demandada por su parte, negó y rechazó la procedencia de cada uno de estos conceptos.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas alfanuméricamente A-1 al A-5, insertas a los folios 69 al 73 de la primera pieza del expediente, A-7, insertas a los folios 74 al 194 de la primera pieza, A-8 al A-18, insertas a los folios 02 al 189 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó no tener observaciones
Al folio 69 de la primera pieza, cursa original de constancia de trabajo expedida por la demandada al ciudadano ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJÍAS. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJÍAS, laboró para la demandada como Mecánico de Primera, devengando un salario básico diario de Bs. 144,06, desde el 23/08/2010 al 15/11/2012. Así se establece.
Al folio 70 de la primera pieza, cursa original de carta de despido expedida por la demandada al ciudadano ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJÍAS. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJÍAS, fue notificado el 15 de noviembre de 2011 que la demandada M & S ASOCIADOS, C. A. prescindió de sus servicios en esa misma fecha. Así se establece.
Al folio 71 de la primera pieza, cursa original de constancia de egreso de trabajo expedida por la demandada para su presentación ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJÍAS, laboró para la demandada desde el 23/08/2010 al 15/11/2012, siendo la causa de su egreso el despido injustificado. Así se establece.
Al folio 72 de la primera pieza, cursa original de Planilla ARC – Comprobante de Retención del Impuesto Sobre la Renta desde el 01/01/2011 al 31/12/2011 expedida por la demandada al ciudadano ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJÍAS. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia el monto cancelado en cada uno de los meses del año 2011, al ciudadano ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJÍAS, por los servicios laborales prestados a la demandada. Así se establece.
Al folio 73 de la primera pieza, cursa copia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales expedida por la demandada al ciudadano ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJÍAS. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJÍAS, cobró la cantidad neta de Bs. 233.244,76 correspondiente a las prestaciones sociales generadas en el periodo transcurrido desde el 23/08/2010 al 15/11/2012; y que el motivo del retiro reflejado por la empresa fue el despido injustificado. Así se establece.
A los folios 74 al 176 de la primera pieza, cursan ejemplares de recibos de pago de nómina semanal, expedidas por la demandada al ciudadano ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJÍAS. Como quiera que estas documentales no fueron enervadas en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJÍAS, laboró para la demandada como Mecánico de Primera y devengó en los periodos reflejados en dichos recibos, las asignaciones salariales que aparecen reflejadas en los mismos. Así se establece.
A los folios 177 al 192 de la primera pieza, cursan ejemplares de recibos de pago de beneficios, expedidos por la demandada al ciudadano ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJÍAS. Como quiera que estas documentales no fueron enervadas en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJÍAS devengó en los periodos reflejados en dichos recibos los conceptos de cesta alimentaria y refrigerio, en los periodos y cantidades que aparecen reflejados en los mismos. Así se establece.
A los folios 193 y 194 de la primera pieza, cursan ejemplares de recibos de pago de utilidades, expedidos por la demandada al ciudadano ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJÍAS. Como quiera que estas documentales no fueron enervadas en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJÍAS, cobró el concepto de utilidades de 2011 por parte de su patrono. Así se establece.
Al folio 02 de la segunda pieza, cursa original de constancia de trabajo expedida por la demandada al ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA, laboró para la demandada como Inst. Electromecánico de Primera, devengando un salario básico diario de Bs. 130,18, desde el 23/08/2010 al 15/11/2012. Así se establece.
Al folio 03 de la segunda pieza, cursa original de carta de despido expedida por la demandada al ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA, fue notificado el 15 de noviembre de 2011 que la demandada M & S ASOCIADOS, C. A. prescindió de sus servicios en esa misma fecha. Así se establece.
Al folio 04 de la segunda pieza, cursa original de constancia de egreso de trabajo expedida por la demandada para su presentación ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA, laboró para la demandada desde el 23/08/2010 al 15/11/2012, siendo la causa de su egreso el despido injustificado. Así se establece.
Al folio 05 de la segunda pieza, cursa original de Planilla ARC – Comprobante de Retención del Impuesto Sobre la Renta desde el 01/01/2011 al 31/12/2011 expedida por la demandada al ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia el monto cancelado en cada uno de los meses del año 2011, al ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA, por los servicios laborales prestados a la demandada. Así se establece.
Al folio 06 de la segunda pieza, cursa copia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales expedida por la demandada al ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA, cobró la cantidad neta de Bs. 210.671,08 correspondiente a las prestaciones sociales generadas en el periodo transcurrido desde el 23/08/2010 al 15/11/2012; y que el motivo del retiro reflejado por la empresa fue el despido injustificado. Así se establece.
A los folios 07 al 77 de la segunda pieza, cursan ejemplares de recibos de pago de nómina semanal, expedidas por la demandada al ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA. Como quiera que estas documentales no fueron enervadas en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA, laboró para la demandada como Electromecánico y devengó en los periodos reflejados en dichos recibos, las asignaciones salariales que aparecen reflejadas en los mismos. Así se establece.
A los folios 78, 80 y 82 al 89 de la segunda pieza, cursan ejemplares de recibos de pago de beneficios, expedidos por la demandada al ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA. Como quiera que estas documentales no fueron enervadas en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA devengó en los periodos reflejados en dichos recibos los conceptos de cesta alimentaria y refrigerio, en los periodos y cantidades que aparecen reflejados en los mismos. Así se establece.
Al folio 79 de la segunda pieza, cursa ejemplar de recibo de pago de beneficios, expedidos por la demandada al ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA. Como quiera que estas documentales no fueron enervadas en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA devengó en el periodo reflejado en dicho recibo el concepto útiles escolares, por la cantidad que aparece reflejada en el mismo. Así se establece.
Al folio 81 de la segunda pieza, cursa ejemplar de recibo de pago de utilidades, expedidos por la demandada al ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA, cobró el concepto de utilidades de 2011 por parte de su patrono. Así se establece.
Al folio 90 de la segunda pieza, cursa original de constancia de trabajo expedida por la demandada al ciudadano RUBEN ZAPATA FORI. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano RUBEN ZAPATA FORI, laboró para la demandada como Inst. Electromecánico de Primera, devengando un salario básico diario de Bs. 130,18, desde el 11/10/2010 al 26/11/2012. Así se establece.
Al folio 91 de la segunda pieza, cursa original de carta de despido expedida por la demandada al ciudadano RUBEN ZAPATA FORI. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano RUBEN ZAPATA FORI, fue notificado el 26 de noviembre de 2011 que la demandada M & S ASOCIADOS, C. A. prescindió de sus servicios en esa misma fecha. Así se establece.
Al folio 92 de la segunda pieza, cursa original de constancia de egreso de trabajo expedida por la demandada para su presentación ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano RUBEN ZAPATA FORI, laboró para la demandada desde el 11/10/2010 al 26/11/2012, siendo la causa de su egreso el despido injustificado. Así se establece.
Al folio 93 de la segunda pieza, cursa original de la hoja de liquidación de prestaciones sociales expedida por la demandada al ciudadano RUBEN ZAPATA FORI. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano RUBEN ZAPATA FORI, cobró la cantidad neta de Bs. 208.093,08 correspondiente a las prestaciones sociales generadas en el periodo transcurrido desde el 11/10/2010 al 26/11/2012; y que el motivo del retiro reflejado por la empresa fue el despido injustificado. Así se establece.
A los folios 94 al 174 de la segunda pieza, cursan ejemplares de recibos de pago de nómina semanal, expedidas por la demandada al ciudadano RUBEN ZAPATA FORI. Como quiera que estas documentales no fueron enervadas en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano RUBEN ZAPATA FORI, laboró para la demandada como Inst. Electromecánico y devengó en los periodos reflejados en dichos recibos, las asignaciones salariales que aparecen reflejadas en los mismos. Así se establece.
A los folios 175 al 180 y 182 al 189 de la segunda pieza, cursan ejemplares de recibos de pago de beneficios, expedidos por la demandada al ciudadano RUBEN ZAPATA FORI. Como quiera que estas documentales no fueron enervadas en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano RUBEN ZAPATA FORI devengó en los periodos reflejados en dichos recibos los conceptos de cesta alimentaria y refrigerio, en los periodos y cantidades que aparecen reflejados en los mismos. Así se establece.
Al folio 181 de la segunda pieza, cursa ejemplar de recibo de pago de utilidades, expedidos por la demandada al ciudadano RUBEN ZAPATA FORI. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano RUBEN ZAPATA FORI, cobró el concepto de utilidades de 2011 por parte de su patrono. Así se establece.
2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada M & S ASOCIADOS, C. A. exhiba: A) NOMINA DE PAGO de todos los periodos en que se prestaron servicios personales laborales los ciudadanos ANTONIO JOSE EIZAGUIRRE MEJIAS, ONELIO RAFAEL GARCIA ALCANTARA y RUBEN ZAPATA FORI. El Primero: Desde el 23/08/2010 hasta el 15/11/2012; el Segundo: Desde el 23/08/2010 hasta el 15/11/2012 y el Tercero: Desde el 11/10/2010 hasta el 26/11/2012, respectivamente, el Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió los documentales indicados manifestando que son los mismos promovidos por la parte demandante, la parte manifestó se le otorgue pleno valor probatorio, B) RECIBOS O COMPROBANTES DE PAGO de todos los periodos en que se prestaron servicios personales-laborales los ciudadanos ANTONIO JOSE EIZAGUIRRE MEJIAS, ONELIO RAFAEL GARCIA ALCANTARA y RUBEN ZAPATA FORI. El Primero: Desde el 23/08/2010 hasta el 15/11/2012; el Segundo: Desde el 23/08/2010 hasta el 15/11/2012 y el Tercero: Desde el 11/10/2010 hasta el 26/11/2012, respectivamente, el Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió los documentales indicados manifestando que son los mismos promovidos por la parte demandante, la parte manifestó se le otorgue pleno valor probatorio, C) TODOS LOS RECIBOS O COMPROBANTES DE PAGO, DEL PAGO DE ALIMENTACIÓN, de todos los periodos en que se prestaron servicios personales-laborales los ciudadanos ANTONIO JOSE EIZAGUIRRE MEJIAS, ONELIO RAFAEL GARCIA ALCANTARA y RUBEN ZAPATA FORI. El Primero: Desde el 23/08/2010 hasta el 15/11/2012; el Segundo: Desde el 23/08/2010 hasta el 15/11/2012 y el Tercero: Desde el 11/10/2010 hasta el 26/11/2012, respectivamente, el Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió los documentales indicados manifestando que son los mismos promovidos por la parte demandante, la parte manifestó se le otorgue pleno valor probatorio, D) TODOS LOS RECIBOS O COMPROBANTES DE PAGO, DEL PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACREDITADAS EN LA CONTABILIDAD DE LA EMPRESA, de los ciudadanos ANTONIO JOSE EIZAGUIRRE MEJIAS, ONELIO RAFAEL GARCIA ALCANTARA y RUBEN ZAPATA FORI. El Primero: Desde el 23/08/2010 hasta el 15/11/2012; el Segundo: Desde el 23/08/2010 hasta el 15/11/2012 y el Tercero: Desde el 11/10/2010 hasta el 26/11/2012, respectivamente, el Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió los documentales indicados manifestando que son los mismos promovidos por la parte demandante, la parte manifestó se le otorgue pleno valor probatorio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a esta exhibición, encuentra quien sentencia, que la demandada de autos no exhibió las documentales solicitadas por la parte actora, manifestando que eran los mismos promovidos por dicha parte promovente, en consecuencia, debe aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tener como fidedignos los recibos de pago promovidos por el actor en su solicitud de exhibición. En tal sentido, como quiera que este Juzgador ya valoró estas documentales, se circunscribirá al análisis realizado a las mismas en el apartado anterior. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas A, A-1, A-2, B, C, C-1, C-2, D, D-1, D-2, E, E-1, E-2, F, F-1 y F-2, insertas a los folios 15 al 247 de la tercera pieza del expediente, y del folio 02 al 109 de la cuarta pieza, la parte actora manifestó impugnar de la tercera pieza del expediente los folios 12, 13, 122 al 127, y 247 por ser copia, folios 16 al 120 y 227 al 243 por no estar firmados por sus representados, folios 133 al 255 por no estar firmados por sus representados y por ser copia, de la cuarta pieza del expediente impugna los folios 3 al 103 y 105 al 107 por no estar firmados por sus representados y por ser copia, la parte demandada manifestó insistir en su valor probatorio.
A los folios 12 y 13 de la tercera pieza, cursan recibos de pago en copia simple, que fueron impugnados por esa misma razón por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 14 de la tercera pieza cursa una documental que se encuentra ilegible, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio, al no poder establecer ningún hecho de su contenido. Así se establece.
A los folios 16 al 120 de la tercera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal, en copia simple, que fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, manifestando que no se encontraban suscritos por esa parte. Como quiera que las documentales antes referidas han sido promovidas por la propia parte que las emitió, no puede este Juzgador otorgarles valor probatorio, toda vez que estas documentales rompen el principio de alteridad de la prueba, según el cual, ninguna parte puede servirse de un medio de prueba, sin que hubiera mediado en su formación la parte contraria a quien se lo pueda oponer. Del mismo modo, dentro de este mismo grupo de documentales, a los folios 47 al 72 cursa un conjunto de recibos que están en copia simple; y como quiera que la demandante manifestó que no se encontraban suscritos por esa parte, este Tribunal tampoco puede otorgarles valor probatorio, toda vez que no fue demostrada su autenticidad en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 122 al 127 de la tercera pieza, cursa un documento denominado “acta de revisión prestaciones sociales Consorcio OIV Tocoma”, en copia simple, que fueron impugnados por esa misma razón por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 129 de la tercera pieza cursa carta de renuncia suscrita por el demandante ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJÍAS, según la cual, manifiesta haber puesto fin a la relación de trabajo por ese motivo en fecha 15/11/2012. Ahora bien, se evidencia de los autos que existe una hoja de liquidación; una carta de despido y una constancia de egreso para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se desprende que el motivo de la finalización de la relación laboral para con este trabajador lo fue el despido injustificado, inclusive en la hoja de liquidación se evidencia el pago de una indemnización por despido. Ante esta circunstancia, debe tener presente este Juzgador el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. En consecuencia, como quiera que existen tres soportes documentales emitidos por la demandada demostrativos del despido injustificado; que fueron controlados por ella en la audiencia de juicio; y que fueron valorados en tal sentido por este Juzgador, determina este Tribunal que la relación laboral terminó por despido injustificado y no renuncia, tal como se desprende de la citada carta, a la cual, por las razones precedentemente expuestas no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Al folio 131 de la tercera pieza, cursa copia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales expedida por la demandada al ciudadano ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJÍAS. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por el demandante en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJÍAS, cobró la cantidad neta de Bs. 233.244,76 correspondiente a las prestaciones sociales generadas en el periodo transcurrido desde el 23/08/2010 al 15/11/2012; y que el motivo del retiro reflejado por la empresa fue el despido injustificado. Así se establece.
A los folios 133 al 243 de la tercera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal, en copia simple, que fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, manifestando que no se encontraban suscritos por esa parte. Como quiera que las documentales antes referidas han sido promovidas por la propia parte que las emitió, no puede este Juzgador otorgarles valor probatorio, toda vez que estas documentales rompen el principio de alteridad de la prueba, según el cual, ninguna parte puede servirse de un medio de prueba, sin que hubiera mediado en su formación la parte contraria a quien se lo pueda oponer. Del mismo modo, dentro de este mismo grupo de documentales, a los folios 133 al 146 cursa un conjunto de recibos que están en copia simple; y como quiera que la demandante manifestó que no se encontraban suscritos por esa parte, este Tribunal tampoco puede otorgarles valor probatorio, toda vez que no fue demostrada su autenticidad en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 245 de la tercera pieza, cursa copia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales expedida por la demandada al ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandante en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA, cobró la cantidad neta de Bs. 210.671,08 correspondiente a las prestaciones sociales generadas en el periodo transcurrido desde el 23/08/2010 al 15/11/2012; y que el motivo del retiro reflejado por la empresa fue el despido injustificado. Así se establece.
Al folio 247 de la tercera pieza, cursa carta de renuncia fechada 15/11/2012, en copia simple, que fue impugnada por esa misma razón por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 03 al 103 de la cuarta pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal, en copia simple, que fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, manifestando que no se encontraban suscritos por esa parte. Como quiera que las documentales antes referidas han sido promovidas por la propia parte que las emitió, no puede este Juzgador otorgarles valor probatorio, toda vez que estas documentales rompen el principio de alteridad de la prueba, según el cual, ninguna parte puede servirse de un medio de prueba, sin que hubiera mediado en su formación la parte contraria a quien se lo pueda oponer. Del mismo modo, dentro de este mismo grupo de documentales, a los folios 34 al 49, 51, 53, 54 y 56 al 58 cursa un conjunto de recibos que están en copia simple; y como quiera que la demandante manifestó que no se encontraban suscritos por esa parte, este Tribunal tampoco puede otorgarles valor probatorio, toda vez que no fue demostrada su autenticidad en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 105 al 107 de la cuarta pieza, cursa contrato de trabajo para una obra determinada, en copia simple, que fue impugnada por esa misma razón por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 109 de la cuarta pieza, cursa original de la hoja de liquidación de prestaciones sociales expedida por la demandada al ciudadano RUBEN ZAPATA FORI. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandante en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado quien sentencia que el ciudadano RUBEN ZAPATA FORI, cobró la cantidad neta de Bs. 208.093,08 correspondiente a las prestaciones sociales generadas en el periodo transcurrido desde el 11/10/2010 al 26/11/2012; y que el motivo del retiro reflejado por la empresa fue el despido injustificado. Así se establece.
2) Pruebas de Informes dirigidas al BANCO CARONÍ el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/327-2014, el cual cursa a los folios 177 al 283 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora manifestó no tener observaciones, y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO el Tribunal deja constancia que NO recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/326-2014, la parte demandada manifestó no insistir en la prueba de informes.
Con relación a esta informativa, pretendió la demandada demostrar con la misma los ingresos salariales pagados por ésta periódicamente a cada uno de los demandantes, empero, esos cortes de cuenta remitidos solo reflejan las notas de crédito realizadas en la cuenta de los ex trabajadores por la empresa demandada, que contienen el monto neto de sus asignaciones cuando les eran canceladas, de donde se evidencia –por máximas de experiencia- que no son demostrativas del salario real devengado por los ex trabajadores, pues el monto acreditado en la cuenta bancaria incluye los descuentos realizados en sus listines de pago, por lo que, en consecuencia, no son fiel reflejo de la base salarial real para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales reclamada. Entonces, al no aportar esta informativa nada para la solución de la controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio y la desecha de este análisis. Así se establece.
En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:
1) Diferencias reclamadas por el ex trabajador ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJÍAS:
1a) De la diferencia de las prestaciones sociales:
No ha sido un hecho controvertido la relación laboral que unió a la empresa M & S ASOCIADOS, C. A. para con el ex trabajador ANTONIO JOSÉ EIZAGUIRRE MEJÍAS. Reclama el actor una diferencia en sus prestaciones sociales, manifestando que la misma deviene de la aplicación de los salarios integrales devengados según sus recibos de pago, más la alícuota de utilidades y de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
La demandada en su contestación no rechazó la aplicación de la Convención Colectiva invocada, empero, se refirió a que el actor no incorporó en su libelo el cálculo de la prestación de antigüedad, sino que lo sujetó a lo expresado en un anexo de la demanda. En este sentido, encuentra quien sentencia, que la parte demandada no encontró por casualidad los anexos a los que alude que contienen el cálculo de la prestación social; sino que el propio actor hace referencia en su libelo que la diferencia reclamada deviene de un cuadro que forma parte integrante de la demanda que presentaba, marcado como anexo “B”. En consecuencia, no se le violentó en forma alguna a la demandada su derecho a la defensa, pues el propio actor le refirió el cálculo de lo reclamado y sus resultados según la tabla que identificó y manifestó que formaba parte integrante de su demanda.
Aunado a esto, la fórmula para su cálculo, tal como lo refiere el propio actor en su demanda, deviene de la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva invocada, por lo que, a juicio de quien sentencia, la parte demandada contaba con suficientes elementos para rechazar la procedencia de este concepto si, en definitiva, existían elementos que así se lo hicieran concluir. No obstante ello, no existió contradicción de la parte demandada más allá de las consideraciones ya destacadas por este Juzgador, con base a lo cual, para verificar la procedencia de lo reclamado, se dirigió al cuadro de cálculo de las prestaciones sociales adjuntado a la demanda, marcado “B” y que corre inserto al folio 15 de la primera pieza.
Con relación a los salarios devengados por el ex trabajador, era carga de la demandada demostrar en este proceso los salarios pagados al mismo en el tiempo que duró la relación laboral, tal como se lo impone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, carga que no se encuentra cumplida en autos, toda vez que los recibos de pago de nómina promovidos por la demandada fueron impugnados y en consideración a ello no fueron valorados. Entonces, este Juzgador estimará las pruebas documentales aportadas por el demandante, en lo que se refiere a los recibos de pago de nómina semanal y a la planilla ARC de retención del Impuesto Sobre la Renta, que contienen información referente a los ingresos mes por mes devengados por el actor.
Una vez revisado con detenimiento la tabla de cálculo de las prestaciones sociales, encuentra quien suscribe que la misma tomó como base las asignaciones salariales que se desprenden de las documentales valoradas en autos, por lo que su contenido es fidedigno y veraz. Amén de ello, en la tabla se aplica correctamente las bases de cálculo que impone la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Del mismo modo, se encuentran perfectamente aplicadas al cálculo las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, por lo que, es correcta la determinación según la cual dicho cálculo arroja como resultado la suma de Bs. 89.973,28 de prestaciones sociales (antigüedad) y Bs. 14.989,66 por intereses generados sobre esta. Así se establece.
El demandante reconoció en su libelo haber recibido de su patrono la cantidad de Bs. 80.073,37 y además así se evidenció de la hoja de liquidación valorada en esta motiva, por lo que resulta procedente la diferencia reclamada de Bs. 9.899,91. Así se decide.
1b) De la diferencia de la prestación social complementaria:
Reclama el demandante el cobro de una diferencia en el concepto de la prestación social (complementaria), la cual asciende a la cantidad de Bs. 322,78, que obtuvo de multiplicar seis (6) días de este concepto por la cantidad de Bs. 655,86 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 3.935,14 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 3.612,36.
En efecto, se verifica de la hoja de liquidación valorada en esta motiva que esta es la cantidad de días de antigüedad complementaria que reconoció el patrono al ex trabajador, empero, empleando un salario inferior al argüido por el actor en su libelo. Como ya se ha expuesto, era carga de la demandada demostrar en este proceso los salarios pagados al trabajador en el tiempo que duró la relación laboral, tal como se lo impone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, carga que no se encuentra cumplida en autos, toda vez que los recibos de pago de nómina promovidos por la demandada fueron impugnados y en consideración a ello no fueron valorados. Entonces, este Juzgador estimará las pruebas documentales aportadas por el demandante, en lo que se refiere a los recibos de pago de nómina semanal y a la planilla ARC de retención del Impuesto Sobre la Renta, que contienen información referente a los ingresos mes por mes devengados por el actor.
De tal manera, pues, se estima procedente la diferencia reclamada de Bs. 322,78, que se obtiene de multiplicar seis (6) días de este concepto por la cantidad de Bs. 655,86 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 3.935,14 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 3.612,36, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1c) De la diferencia de los días adicionales de antigüedad:
Reclama el demandante el cobro de una diferencia en el concepto de los días adicionales de la prestación social (antigüedad), la cual asciende a la cantidad de Bs. 215,19, que obtuvo de multiplicar cuatro (4) días de este concepto por la cantidad de Bs. 655,86 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 2.623,43 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 2.408,24.
En efecto, se verifica de la hoja de liquidación valorada en esta motiva que esta es la cantidad de días adicionales de prestaciones sociales (antigüedad) que reconoció el patrono al ex trabajador, empero, empleando un salario inferior al argüido por el actor en su libelo. Como ya se ha expuesto, era carga de la demandada demostrar en este proceso los salarios pagados al trabajador en el tiempo que duró la relación laboral, tal como se lo impone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, carga que no se encuentra cumplida en autos, toda vez que los recibos de pago de nómina promovidos por la demandada fueron impugnados y en consideración a ello no fueron valorados. Entonces, este Juzgador estimará las pruebas documentales aportadas por el demandante, en lo que se refiere a los recibos de pago de nómina semanal y a la planilla ARC de retención del Impuesto Sobre la Renta, que contienen información referente a los ingresos mes por mes devengados por el actor.
De tal manera, pues, se estima procedente la diferencia reclamada de Bs. 215,19, que se obtiene de multiplicar cuatro (4) días de este concepto por la cantidad de Bs. 655,86 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 2.623,43 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 2.408,24, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1d) De la diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales:
Reclama el demandante el cobro de una diferencia en el concepto de los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), la cual asciende a la cantidad de Bs. 6.781,97, que obtuvo de tomar la cantidad generada por este concepto según la tabla incorporada a su demanda, Bs. 14.989,66 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 8.207,69 según lo alegó en su demanda y quedó evidenciado de la hoja de liquidación valorada en esta motiva.
De tal manera, pues, se estima procedente la diferencia reclamada de Bs. 6.781,97, que obtuvo de tomar la cantidad generada por este concepto según la tabla incorporada a su demanda, Bs. 14.989,66 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 8.207,69 según lo alegó en su demanda y quedó evidenciado de la hoja de liquidación valorada en esta motiva, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1e) De la diferencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo:
Quedó demostrado en autos, tanto de la carta de despido; como de la hoja de liquidación de prestaciones sociales; y de la constancia de retiro del ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la causa de la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, habiendo reconocido el patrono el pago de una indemnización por tal concepto en la propia hoja de liquidación, pero pagándola con base al derogado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). La demandada arguyó la existencia de un convenio a través del cual se acordó el pago de la indemnización con base a la norma derogada, empero, no trajo a los autos prueba de esta afirmación. Entonces, habiendo concluido la relación de trabajo para el momento en que ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, será el artículo 92 el que corresponde aplicar para el pago de esta indemnización. Así se establece.
Según el texto de ese artículo, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
De las determinaciones efectuadas previamente, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 89.973,28 por prestaciones sociales y de Bs. 14.989,66 de intereses de las prestaciones sociales (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 104.962,94 por prestaciones sociales y este sería el monto de la indemnización conforme al artículo 92 ejusdem. A ello deberá restársele el monto recibido de Bs. 72.247,20, lo cual arroja una diferencia a favor del demandante de Bs. 32.715,74, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1f) Diferencia de los pagos efectuados mensualmente al ex trabajador por beneficio de alimentación:
Reclama el actor el pago de Bs. 4.275,05 por diferencia de pagos efectuados mensualmente por su patrono por beneficio de alimentación, a razón de 0,40 de una Unidad Tributaria a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de 0,45 de una Unidad Tributaria a partir del año siguiente de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
“Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursivas y negrillas añadidas).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
La demandada rechazó la procedencia de este concepto con una negativa que se agotaba en sí misma; no aportando elemento probatorio a los autos que permitiese determinar dicha improcedencia, en consecuencia, se declara procedente la diferencia de Bs. 4.275,05 por diferencia de pagos efectuados mensualmente por su patrono por beneficio de alimentación, a razón de 0,40 de una Unidad Tributaria a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de 0,45 de una Unidad Tributaria a partir del año siguiente de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.
1g) De los intereses generados por diferencia de prestaciones:
Serán establecidos previo a la dispositiva de este fallo.
2) Diferencias reclamadas por el ex trabajador ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA:
2a) De la diferencia de las prestaciones sociales:
No ha sido un hecho controvertido la relación laboral que unió a la empresa M & S ASOCIADOS, C. A. para con el ex trabajador ONELIO RAFAEL GARCÍA ALCÁNTARA. Reclama el actor una diferencia en sus prestaciones sociales, manifestando que la misma deviene de la aplicación de los salarios integrales devengados según sus recibos de pago, más la alícuota de utilidades y de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
La demandada en su contestación no rechazó la aplicación de la Convención Colectiva invocada, empero, se refirió a que el actor no incorporó en su libelo el cálculo de la prestación de antigüedad, sino que lo sujetó a lo expresado en un anexo de la demanda. En este sentido, encuentra quien sentencia, que la parte demandada no encontró por casualidad los anexos a los que alude que contienen el cálculo de la prestación social; sino que el propio actor hace referencia en su libelo que la diferencia reclamada deviene de un cuadro que forma parte integrante de la demanda que presentaba, marcado como anexo “C”. En consecuencia, no se le violentó en forma alguna a la demandada su derecho a la defensa, pues el propio actor le refirió el cálculo de lo reclamado y sus resultados según la tabla que identificó y manifestó que formaba parte integrante de su demanda.
Aunado a esto, la fórmula para su cálculo, tal como lo refiere el propio actor en su demanda, deviene de la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva invocada, por lo que, a juicio de quien sentencia, la parte demandada contaba con suficientes elementos para rechazar la procedencia de este concepto si, en definitiva, existían elementos que así se lo hicieran concluir. No obstante ello, no existió contradicción de la parte demandada más allá de las consideraciones ya destacadas por este Juzgador, con base a lo cual, para verificar la procedencia de lo reclamado, se dirigió al cuadro de cálculo de las prestaciones sociales adjuntado a la demanda, marcado “C” y que corre inserto al folio 17 de la primera pieza.
Con relación a los salarios devengados por el ex trabajador, era carga de la demandada demostrar en este proceso los salarios pagados al mismo en el tiempo que duró la relación laboral, tal como se lo impone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, carga que no se encuentra cumplida en autos, toda vez que los recibos de pago de nómina promovidos por la demandada fueron impugnados y en consideración a ello no fueron valorados. Entonces, este Juzgador estimará las pruebas documentales aportadas por el demandante, en lo que se refiere a los recibos de pago de nómina semanal y a la planilla ARC de retención del Impuesto Sobre la Renta, que contienen información referente a los ingresos mes por mes devengados por el actor.
Una vez revisado con detenimiento la tabla de cálculo de las prestaciones sociales, encuentra quien suscribe que la misma tomó como base las asignaciones salariales que se desprenden de las documentales valoradas en autos, por lo que su contenido es fidedigno y veraz. Amén de ello, en la tabla se aplica correctamente las bases de cálculo que impone la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Del mismo modo, se encuentran perfectamente aplicadas al cálculo las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, por lo que, es correcta la determinación según la cual dicho cálculo arroja como resultado la suma de Bs. 84.429,88 de prestaciones sociales (antigüedad) y Bs. 14.105,81 por intereses generados sobre esta. Así se establece.
El demandante reconoció en su libelo haber recibido de su patrono la cantidad de Bs. 75.416,25 y además así se evidenció de la hoja de liquidación valorada en esta motiva, por lo que resulta procedente la diferencia reclamada de Bs. 9.013,63. Así se decide.
2b) De la diferencia de la prestación social complementaria:
Reclama el demandante el cobro de una diferencia en el concepto de la prestación social (complementaria), la cual asciende a la cantidad de Bs. 276,93, que obtuvo de multiplicar seis (6) días de este concepto por la cantidad de Bs. 572,22 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 3.433,35 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 3.156,42.
En efecto, se verifica de la hoja de liquidación valorada en esta motiva que esta es la cantidad de días de antigüedad complementaria que reconoció el patrono al ex trabajador, empero, empleando un salario inferior al argüido por el actor en su libelo. Como ya se ha expuesto, era carga de la demandada demostrar en este proceso los salarios pagados al trabajador en el tiempo que duró la relación laboral, tal como se lo impone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, carga que no se encuentra cumplida en autos, toda vez que los recibos de pago de nómina promovidos por la demandada fueron impugnados y en consideración a ello no fueron valorados. Entonces, este Juzgador estimará las pruebas documentales aportadas por el demandante, en lo que se refiere a los recibos de pago de nómina semanal y a la planilla ARC de retención del Impuesto Sobre la Renta, que contienen información referente a los ingresos mes por mes devengados por el actor.
De tal manera, pues, se estima procedente la diferencia reclamada de Bs. 276,93, que se obtiene de multiplicar seis (6) días de este concepto por la cantidad de Bs. 572,22 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 3.433,35 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 3.156,42, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2c) De la diferencia de los días adicionales de antigüedad:
Reclama el demandante el cobro de una diferencia en el concepto de los días adicionales de la prestación social (antigüedad), la cual asciende a la cantidad de Bs. 184,62, que obtuvo de multiplicar cuatro (4) días de este concepto por la cantidad de Bs. 572,22 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 2.288,90 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 2.104,28.
En efecto, se verifica de la hoja de liquidación valorada en esta motiva que esta es la cantidad de días adicionales de prestaciones sociales (antigüedad) que reconoció el patrono al ex trabajador, empero, empleando un salario inferior al argüido por el actor en su libelo. Como ya se ha expuesto, era carga de la demandada demostrar en este proceso los salarios pagados al trabajador en el tiempo que duró la relación laboral, tal como se lo impone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, carga que no se encuentra cumplida en autos, toda vez que los recibos de pago de nómina promovidos por la demandada fueron impugnados y en consideración a ello no fueron valorados. Entonces, este Juzgador estimará las pruebas documentales aportadas por el demandante, en lo que se refiere a los recibos de pago de nómina semanal y a la planilla ARC de retención del Impuesto Sobre la Renta, que contienen información referente a los ingresos mes por mes devengados por el actor.
De tal manera, pues, se estima procedente la diferencia reclamada de Bs. 184,62, que se obtiene de multiplicar cuatro (4) días de este concepto por la cantidad de Bs. 572,22 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 2.288,90 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 2.104,28, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2d) De la diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales:
Reclama el demandante el cobro de una diferencia en el concepto de los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), la cual asciende a la cantidad de Bs. 6.239,16, que obtuvo de tomar la cantidad generada por este concepto según la tabla incorporada a su demanda, Bs. 14.105,81 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 7.866,75 según lo alegó en su demanda y quedó evidenciado de la hoja de liquidación valorada en esta motiva.
De tal manera, pues, se estima procedente la diferencia reclamada de Bs. 6.239,16, que obtuvo de tomar la cantidad generada por este concepto según la tabla incorporada a su demanda, Bs. 14.105,81 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 7.866,75 según lo alegó en su demanda y quedó evidenciado de la hoja de liquidación valorada en esta motiva, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2e) De la diferencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo:
Quedó demostrado en autos, tanto de la carta de despido; como de la hoja de liquidación de prestaciones sociales; y de la constancia de retiro del ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la causa de la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, habiendo reconocido el patrono el pago de una indemnización por tal concepto en la propia hoja de liquidación, pero pagándola con base al derogado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). La demandada arguyó la existencia de un convenio a través del cual se acordó el pago de la indemnización con base a la norma derogada, empero, no trajo a los autos prueba de esta afirmación. Entonces, habiendo concluido la relación de trabajo para el momento en que ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, será el artículo 92 el que corresponde aplicar para el pago de esta indemnización. Así se establece.
Según el texto de ese artículo, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
De las determinaciones efectuadas previamente, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 84.429,88 de prestaciones sociales (antigüedad) y Bs. 14.105,81 por intereses generados sobre esta (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 98.535,69 por prestaciones sociales y este sería el monto de la indemnización conforme al artículo 92 ejusdem. A ello deberá restársele el monto recibido de Bs. 63.128,40, lo cual arroja una diferencia a favor del demandante de Bs. 35.407,29, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2f) Diferencia de los pagos efectuados mensualmente al ex trabajador por beneficio de alimentación:
Reclama el actor el pago de Bs. 4.240,08 por diferencia de pagos efectuados mensualmente por su patrono por beneficio de alimentación, a razón de 0,40 de una Unidad Tributaria a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de 0,45 de una Unidad Tributaria a partir del año siguiente de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
“Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursivas y negrillas añadidas).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
La demandada rechazó la procedencia de este concepto con una negativa que se agotaba en sí misma; no aportando elemento probatorio a los autos que permitiese determinar dicha improcedencia, en consecuencia, se declara procedente la diferencia de Bs. 4.240,08 por diferencia de pagos efectuados mensualmente por su patrono por beneficio de alimentación, a razón de 0,40 de una Unidad Tributaria a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de 0,45 de una Unidad Tributaria a partir del año siguiente de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.
2g) De los intereses generados por diferencia de prestaciones:
Serán establecidos previo a la dispositiva de este fallo.
3) Diferencias reclamadas por el ex trabajador RUBEN ZAPATA FORI:
3a) De la diferencia de las prestaciones sociales:
No ha sido un hecho controvertido la relación laboral que unió a la empresa M & S ASOCIADOS, C. A. para con el ex trabajador RUBEN ZAPATA FORI. Reclama el actor una diferencia en sus prestaciones sociales, manifestando que la misma deviene de la aplicación de los salarios integrales devengados según sus recibos de pago, más la alícuota de utilidades y de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
La demandada en su contestación no rechazó la aplicación de la Convención Colectiva invocada, empero, se refirió a que el actor no incorporó en su libelo el cálculo de la prestación de antigüedad, sino que lo sujetó a lo expresado en un anexo de la demanda. En este sentido, encuentra quien sentencia, que la parte demandada no encontró por casualidad los anexos a los que alude que contienen el cálculo de la prestación social; sino que el propio actor hace referencia en su libelo que la diferencia reclamada deviene de un cuadro que forma parte integrante de la demanda que presentaba, marcado como anexo “D”. En consecuencia, no se le violentó en forma alguna a la demandada su derecho a la defensa, pues el propio actor le refirió el cálculo de lo reclamado y sus resultados según la tabla que identificó y manifestó que formaba parte integrante de su demanda.
Aunado a esto, la fórmula para su cálculo, tal como lo refiere el propio actor en su demanda, deviene de la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva invocada, por lo que, a juicio de quien sentencia, la parte demandada contaba con suficientes elementos para rechazar la procedencia de este concepto si, en definitiva, existían elementos que así se lo hicieran concluir. No obstante ello, no existió contradicción de la parte demandada más allá de las consideraciones ya destacadas por este Juzgador, con base a lo cual, para verificar la procedencia de lo reclamado, se dirigió al cuadro de cálculo de las prestaciones sociales adjuntado a la demanda, marcado “D” y que corre inserto al folio 19 de la primera pieza.
Con relación a los salarios devengados por el ex trabajador, era carga de la demandada demostrar en este proceso los salarios pagados al mismo en el tiempo que duró la relación laboral, tal como se lo impone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, carga que no se encuentra cumplida en autos, toda vez que los recibos de pago de nómina promovidos por la demandada fueron impugnados y en consideración a ello no fueron valorados. Entonces, este Juzgador estimará las pruebas documentales aportadas por el demandante, en lo que se refiere a los recibos de pago de nómina semanal que contienen información referente a los ingresos mes por mes devengados por el actor.
Una vez revisado con detenimiento la tabla de cálculo de las prestaciones sociales, encuentra quien suscribe que la misma tomó como base las asignaciones salariales que se desprenden de las documentales valoradas en autos, por lo que su contenido es fidedigno y veraz. Amén de ello, en la tabla se aplica correctamente las bases de cálculo que impone la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Del mismo modo, se encuentran perfectamente aplicadas al cálculo las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, por lo que, es correcta la determinación según la cual dicho cálculo arroja como resultado la suma de Bs. 79.645,30 de prestaciones sociales (antigüedad) y Bs. 12.333,93 por intereses generados sobre esta. Así se establece.
El demandante reconoció en su libelo haber recibido de su patrono la cantidad de Bs. 66.526,22 y además así se evidenció de la hoja de liquidación valorada en esta motiva, por lo que resulta procedente la diferencia reclamada de Bs. 13.119,08. Así se decide.
3b) De la diferencia de la prestación social complementaria:
Reclama el demandante el cobro de una diferencia en el concepto de la prestación social (complementaria), la cual asciende a la cantidad de Bs. 4.016,20 que obtuvo de multiplicar doce (12) días de este concepto por la cantidad de Bs. 617,73 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 7.412,80 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 3.396,60.
En efecto, se verifica de la hoja de liquidación valorada en esta motiva que esta es la cantidad de días de antigüedad complementaria que reconoció el patrono al ex trabajador, empero, empleando un salario inferior al argüido por el actor en su libelo. Como ya se ha expuesto, era carga de la demandada demostrar en este proceso los salarios pagados al trabajador en el tiempo que duró la relación laboral, tal como se lo impone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, carga que no se encuentra cumplida en autos, toda vez que los recibos de pago de nómina promovidos por la demandada fueron impugnados y en consideración a ello no fueron valorados. Entonces, este Juzgador estimará las pruebas documentales aportadas por el demandante, en lo que se refiere a los recibos de pago de nómina semanal que contienen información referente a los ingresos mes por mes devengados por el actor.
De tal manera, pues, se estima procedente la diferencia reclamada de Bs. 4.016,20 que se obtiene de multiplicar doce (12) días de este concepto por la cantidad de Bs. 617,73 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 7.412,80 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 3.396,60, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3c) De la diferencia de los días adicionales de antigüedad:
Reclama el demandante el cobro de una diferencia en el concepto de los días adicionales de la prestación social (antigüedad), la cual asciende a la cantidad de Bs. 206,53, que obtuvo de multiplicar cuatro (4) días de este concepto por la cantidad de Bs. 617,73 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 2.470,93 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 2.246,40.
En efecto, se verifica de la hoja de liquidación valorada en esta motiva que esta es la cantidad de días adicionales de prestaciones sociales (antigüedad) que reconoció el patrono al ex trabajador, empero, empleando un salario inferior al argüido por el actor en su libelo. Como ya se ha expuesto, era carga de la demandada demostrar en este proceso los salarios pagados al trabajador en el tiempo que duró la relación laboral, tal como se lo impone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, carga que no se encuentra cumplida en autos, toda vez que los recibos de pago de nómina promovidos por la demandada fueron impugnados y en consideración a ello no fueron valorados. Entonces, este Juzgador estimará las pruebas documentales aportadas por el demandante, en lo que se refiere a los recibos de pago de nómina semanal que contienen información referente a los ingresos mes por mes devengados por el actor.
De tal manera, pues, se estima procedente la diferencia reclamada de Bs. 206,53, que se obtiene de multiplicar cuatro (4) días de este concepto por la cantidad de Bs. 617,73 que indicó como su salario integral, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 2.470,93 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 2.246,40, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3d) De la diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales:
Reclama el demandante el cobro de una diferencia en el concepto de los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), la cual asciende a la cantidad de Bs. 5.319,78, que obtuvo de tomar la cantidad generada por este concepto según la tabla incorporada a su demanda, Bs. 12.333,93 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 7.014,15 según lo alegó en su demanda y quedó evidenciado de la hoja de liquidación valorada en esta motiva.
De tal manera, pues, se estima procedente la diferencia reclamada de Bs. 5.319,78, que se obtiene de tomar la cantidad generada por este concepto según la tabla incorporada a su demanda, Bs. 12.333,93 menos la cantidad recibida de su patrono Bs. 7.014,15 según lo alegó en su demanda y quedó evidenciado de la hoja de liquidación valorada en esta motiva, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3e) De la diferencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo:
Quedó demostrado en autos, tanto de la carta de despido; como de la hoja de liquidación de prestaciones sociales; y de la constancia de retiro del ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la causa de la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, habiendo reconocido el patrono el pago de una indemnización por tal concepto en la propia hoja de liquidación, pero pagándola con base al derogado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). La demandada arguyó la existencia de un convenio a través del cual se acordó el pago de la indemnización con base a la norma derogada, empero, no trajo a los autos prueba de esta afirmación. Entonces, habiendo concluido la relación de trabajo para el momento en que ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, será el artículo 92 el que corresponde aplicar para el pago de esta indemnización. Así se establece.
Según el texto de ese artículo, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
De las determinaciones efectuadas previamente, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 79.645,30 de prestaciones sociales (antigüedad) y Bs. 12.333,93 por intereses generados sobre esta (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 91.979,23 por prestaciones sociales y este sería el monto de la indemnización conforme al artículo 92 ejusdem. A ello deberá restársele el monto recibido de Bs. 67.932,00, lo cual arroja una diferencia a favor del demandante de Bs. 24.047,23, ya que no existe en autos elemento probatorio que acredite el pago completo de este concepto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3f) Diferencia de los pagos efectuados mensualmente al ex trabajador por beneficio de alimentación:
Reclama el actor el pago de Bs. 4.224,46 por diferencia de pagos efectuados mensualmente por su patrono por beneficio de alimentación, a razón de 0,40 de una Unidad Tributaria a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de 0,45 de una Unidad Tributaria a partir del año siguiente de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
“Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursivas y negrillas añadidas).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
La demandada rechazó la procedencia de este concepto con una negativa que se agotaba en sí misma; no aportando elemento probatorio a los autos que permitiese determinar dicha improcedencia, en consecuencia, se declara procedente la diferencia de Bs. 4.224,46 por diferencia de pagos efectuados mensualmente por su patrono por beneficio de alimentación, a razón de 0,40 de una Unidad Tributaria a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de 0,45 de una Unidad Tributaria a partir del año siguiente de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 15 de noviembre de 2012 en el caso de los ex trabajadores ANTONIO JOSE EIZAGUIRRE MEJIAS y ONELIO RAFAEL GARCIA ALCANTARA; y desde el 26 de noviembre de 2012 para el ex trabajador RUBEN ZAPATA FORI, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de noviembre de 2012 en el caso de los ex trabajadores ANTONIO JOSE EIZAGUIRRE MEJIAS y ONELIO RAFAEL GARCIA ALCANTARA; y desde el 26 de noviembre de 2012 para el ex trabajador RUBEN ZAPATA FORI, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 15 de noviembre de 2012 en el caso de los ex trabajadores ANTONIO JOSE EIZAGUIRRE MEJIAS y ONELIO RAFAEL GARCIA ALCANTARA; y desde el 26 de noviembre de 2012 para el ex trabajador RUBEN ZAPATA FORI, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En atención a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por los ciudadanos ANTONIO JOSE EIZAGUIRRE MEJIAS, ONELIO RAFAEL GARCIA ALCANTARA y RUBEN ZAPATA FORI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.519.093, V-8.181.016 y V-24.795.951, respectivamente, en contra la sociedad mercantil M & S ASOCIADOS, C. A.; y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez 5º de juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
Abg. Carolina Carreño Guédez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Carolina Carreño Guédez.
PCAR/anm/ci.
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