REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de febrero de 2015
Años: 204º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000448
ASUNTO : FP11-L-2013-000448

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
DESISTIMIENTO DEL PROCESO POR INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE

En el día de hoy, martes diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente proceso por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BULLE TARAZONA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.383.017, en contra de la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C. A.. Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procedió a verificar la identificación de las partes, constatándose la comparecencia de la ciudadana WALNULLY GILER COLINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.389, quien manifestó actuar en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO BULLE TARAZONA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.383.017. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la sociedad mercantil CARGOPORT LOGISTICS, C. A. a través de su co-apoderada judicial ciudadana LAURA ELENA FARIÑA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.034. De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención del ciudadano Juez, quien hace del conocimiento a las partes sobre las formas en que se desarrollará la presente audiencia. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra la representación judicial de la parte demandada y manifestó que la apoderada que se presenta en nombre del actor carece de representación, toda vez que el poder que le fuere conferido en una oportunidad quedó tácitamente revocado, por poder apud acta contenido en los folios 29 al 31 de este expediente, donde se otorgó nuevo poder por parte del demandante a las abogadas KATIUSKA ARNAUDO e IRMA GARCÍA DE RIVERA, identificadas en autos. El Tribunal concedió el derecho de palabra a la persona que se presenta como apoderada del actor y manifestó rechazar los argumentos de la demandada, toda vez que el texto del poder se lee que el poder asocia a las apoderadas mencionadas a esta causa y que no contiene revocatoria alguna respecto de su persona y el otro co-apoderado. En este estado, el Tribunal concedió oportunidad a las partes para que se acercaran al estrado y mostraran al Juez los poderes fundamento de sus argumentos. Habiendo hecho esto, el Juez indicó a las partes que se retiraría de la Sala de Audiencias para analizar pormenorizadamente sus argumentos e incorporarse pasados que fueren quince (15) minutos, para hacerles saber su determinación. Transcurrido el tiempo establecido, el Tribunal se incorporó a la Sala de Audiencias y expresó a las partes lo siguiente: Revisadas como fueron las actuaciones cursantes en este expediente, se observó que existen dos poderes en autos: el primero, que cursa a los folios 11 y 12 que se corresponde con un poder general autenticado, otorgado por el demandante en fecha 08/07/2013 a los abogados MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO y WALNULLY PATRICIA GILER COLINA, suficientemente identificados en autos; y el segundo, que cursa a los folios 29 al 31 que se corresponde con un poder apud acta, otorgado por el demandante en fecha 14/05/2014 a las abogadas KATIUSKA ARNAUDO e IRMA GARCÍA, suficientemente identificadas en autos. Ahora bien, dispone el artículo 165, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “la representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…) 5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…”. Por su parte, en materia de revocatoria de poderes, el artículo 1708 del Código Civil, establece que “el nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día que se hace saber el nuevo nombramiento”. Este Juzgador, conteste con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social en decisión Nº 136 de fecha 12 de junio de 2001, ratificada mediante sentencias Nº 2002, del 20 de noviembre de 2006 y Nº 1172 del 16 de julio de 2009, así como en la sentencia Nº 192 del 07 de marzo de 2012 emanada de la Sala Político Administrativa, que convergen en la institución llamada por la doctrina, revocatoria tácita del poder, la cual se produce cuando el poderdante otorga expresamente poder a otro apoderado para que lo represente en el mismo juicio y no ratifica en el instrumento la capacidad de representación del anterior apoderado; en efecto, al subsumir la norma procesal parcialmente transcrita al caso concreto y visto que en el texto del referido poder apud acta que cursa a los folios 29 al 31 –especial por naturaleza, para este juicio- no se ratifica la capacidad de representación anterior, debe este Tribunal, por interpretación a contrario, entender revocado el mandato conferido a los abogados MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO y WALNULLY PATRICIA GILER COLINA, desde el 14/05/2014, en aplicación del prenombrado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que se verificara además, que no exista posterior a esta fecha una sola actuación en autos suscrita por los referidos abogados que quedaron tácitamente revocados; y que esta es la primera oportunidad en que, presentándose uno de los apoderados tácitamente revocados, ciudadana WALNULLY PATRICIA GILER COLINA se hace la impugnación por la demandada de autos, este Tribunal estima procedente su solicitud, entendiendo en consecuencia, que a la presente audiencia de juicio se ha presentado un abogado que no ostenta representación de la parte actora JOSÉ GREGORIO BULLE TARAZONA y así, lo tiene establecido este Tribunal. En atención a lo expuesto, procede quien suscribe a dar lectura al Dispositivo Oral del fallo en los términos siguientes: Con vista a la incomparecencia de la parte actora a la presente audiencia de juicio; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente” y con base, además, en la interpretación concordada de dicha norma con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional en su fallo Nº 1184 del 22/09/2009 y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 009 del 20/01/2012, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCESO por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BULLE TARAZONA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.383.017, en contra de la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C. A.,en un todo de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, expresamente se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Seguidamente, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p. m.), se declara que ha concluido el acto y con éste la presente audiencia. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.

El Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.

WALNULLY PATRICIA GILER COLINA,


La co-apoderada judicial de la parte demandada,



El Abogado Asistente,

Abg. Carlos Julio Irigoyen.

La Secretaria de Sala,

Abg. Ann Nathaly Márquez.

Exp. FP11-L-2013-000448
PCAR/nm/ci.