REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 10 de febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000404
ASUNTO : FP11-L-2012-000404
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTES: Ciudadanos JUAN PABLO RAUSSEO DIQUEZ, NUBIA LISBETH CARPIO DE CASTELLANOS, JESUS RAFAEL MILLAN GIL, MARCOS SERGIO LAREZ AZOCAR, CARLOS RAFAEL MARIN ABREU y LUIS RAFAEL MUÑOZ CISNEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 4.038.162, 8.538.568, 2.796.429, 1.508.260, 2.773.478 y 1.256.522, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO COA, WILMER GIL, DEISY GONZÁLEZ, SUGEY BECERRA, LESME ROJAS y ANTONIA WALLS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, 43.754, 132.392, 124.968, 125.689 y 107.666, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LIBIA ROJAS, DAISY COLL, MARINELLA RENDÓN, ROSA HERRERA, JOHN BUENO, EVELYNG AVELLÁN, JEAN SILVA, ORLEDY OJEDA, MARÍA LUZARDO, LUZ MARINA NUÑEZ y CAROLINA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299, 93.983 y 118.041, respectivamente;
MOTIVO: AJUSTE DE LA REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fechas 07 de marzo de 2012, 01 de marzo de 2012, 01 de marzo de 2012, 01 de marzo de 2012, 07 de marzo de 2012, 07 de marzo de 2012, 15 de marzo de 2012, 15 de marzo de 2012, 16 de marzo de 2012, 16 de marzo de 2012, 16 de marzo de 2012, 16 de marzo de 2012, 16 de marzo de 2012, 28 de marzo de 2012, 28 de marzo de 2012, 28 de marzo de 2012, 28 de marzo de 2012, 28 de marzo de 2012 y 29 de marzo de 2012, respectivamente, es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por AJUSTE DE LA REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN presentado por los ciudadanos 1.- CÉSAR FELIPE ALVAREZ DURAN, 2.- MARIANO JOSÉ HERNANDEZ AYALA, 3.- HUMBERTO RAFAEL RONDON, 4.- ALBERTO JOSÉ SILVA, 5.- CARMELO CABELLO ROJAS, 6.- ORAN VIRGILIO TAPIA HIDALGO, 7.- ANDRES ELOY VARGAS MEDORI, 8.- CARLOS FERRER FERRER, 9.- JUAN PABLO RAUSSEO DIQUEZ, 10.- NUBIA LISBETH CARPIO DE CASTELLANOS, 11.- JESUS RAFAEL MILLAN GIL, 12.- MARCOS SERGIO LAREZ AZOCAR, 13.- CARLOS RAFAEL MARIN ABREU, 14.- VICTOR ABELARDO BOLÍVAR BELISARIO, 15.- JOSÉ CENOBIO SANCHEZ GARCÍA, 16.- LUIS RAFAEL MUÑOZ CISNEROS, 17.- FERNANDO JOSÉ BARRIOS, 18.- JUAN BAUTISTA SOLEDAD y 19.- HERNANDO MESA ARDILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 1.- 799.021, 2.- 2.250.609, 3.-3.899.424, 4.- 4.032.794, 5.- 557.832, 6.- 13.622.950, 7.- 3.021.810, 8.- 652.404, 9.- 4.038.162, 10.- 8.538.568, 11.- 2.796.429, 12.- 1.508.260, 13.- 2.773.478, 14.- 3.023.272, 15.- 4.984.315, 16.- 1.256.522, 17.- 4.030.250, 18.- 517.838 y 19.-6.242.600, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano RICARDO COA, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829; en contra de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A..
En fechas 12 de marzo de 2012, 02 de marzo de 2012, 06 de marzo de 2012, 06 de marzo de 2012, 12 de marzo de 2012, 12 de marzo de 2012, 19 de marzo de 2012, 19 de marzo de 2012, 22 de marzo de 2012, 22 de marzo de 2012, 22 de marzo de 2012, 22 de marzo de 2012, 22 de marzo de 2012, 02 de abril de 2012, 13 de abril de 2012, 13 de abril de 2012, 02 de abril de 2012, 13 de abril de 2012 y 13 de abril de 2012, respectivamente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 17 de abril de 2012 el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, acordó la acumulación de las causas signadas con los números, FP11-L-2012-00352, FP11-L-2012-000361, FP11-L-2012-000366, FP11-L-2012-000393, FP11-L-2012-000412, FP11-L-2012-000463, FP11-L-2012-000472, FP11-L-2012-000485, FP11-L-2012-000491, FP11-L-2012-000500, FP11-L-2012-000511, FP11-L-2012-000522, FP11-L-2012-000565, FP11-L-2012-000571, FP11-L-2012-000580, FP11-L-2012-000592, FP11-L-2012-000602 y FP11-L-2012-000617, a la causa FP11-L-2012-000404 contenida en este expediente.
Convocada como fue la audiencia preliminar, se inició la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, con el desistimiento de la pretensión correspondiente a los ciudadanos co-demandantes CÉSAR ALVAREZ, MARIANO HERNÁNDEZ, HUMBERTO RONDON, ALBERTO SILVA, CARMELO CABELLO, ORAN TAPIA, ANDRÉS VARGAS, CARLOS FERRER, VICTOR BOLÍVAR, JOSÉ SANCHEZ, FERNANDO BARRIOS, JUAN SOLEDAD y HERNANDO MESA, por no asistir ni por si ni por medio de apoderado judicial, en fecha 13 de junio de 2013, culminando el día 21 de octubre de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 05 de noviembre de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 13 de noviembre de 2013 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de diciembre de 2013, para que después de varios diferimientos de la misma, peticionados por las partes y por espera de las resultas de las pruebas de informes y experticia contable, se realizare el día 03 de febrero de 2015.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Señalan en su libelo de demanda que actualmente son beneficiarios del otorgamiento mensual y consecutivo de la asignación remunerativa, por concepto de JUBILACIÓN, en razón del servicio prestado en la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA FERROMINERA ORINOCO, C. A. (C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.), y dicho derecho de asignación remunerativa mensual fue calculada inicialmente así:
TRABAJADOR: CÉDULA DE IDENTIDAD ASIGNACIÓN REMUNERATIVA:
JUAN PABLO RAUSSEO DIQUEZ V.- 4.038.162 62,50%
NUBIA CARPIO DE CASTELLANOS V.- 8.538.568 80,00%
JESÚS RAFAEL MILLAN GIL V.- 2.796.429 67,50%
MARCOS SERGIO LAREZ AZOCAR V.- 1.508.260 80,00%
CARLOS RAFAEL MARÍN ABREU V.- 2.773.478 80,00%
LUIS RAFAEL MUÑOZ CISNEROS V.- 1.256.522 67,50%
Alegan que los cargos que desempeñaban para dicho momento eran:
TRABAJADOR: CÉDULA DE IDENTIDAD CARGO:
JUAN PABLO RAUSSEO DIQUEZ V.- 4.038.162 GERENTE DE ADMINISTRACIÓN
NUBIA CARPIO DE CASTELLANOS V.- 8.538.568 DOCENTE IV
JESÚS RAFAEL MILLAN GIL V.- 2.796.429 ASISTENTE AL GERENTE CONTROL DE RIESGOS
MARCOS SERGIO LAREZ AZOCAR V.- 1.508.260 VIGILANTE II
CARLOS RAFAEL MARÍN ABREU V.- 2.773.478 JEFE DE PROYECTOS
LUIS RAFAEL MUÑOZ CISNEROS V.- 1.256.522 CHOFER DE PRODUCCIÓN MAYOR
Aducen que para el mes de noviembre del año 2004, ya en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA FERROMINERA ORINOCO, C. A. (C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.); plantea y aplica como política de la empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados; que para dicho momento ya estaban en la condición de jubilados o pensionados y que innegablemente le continuó siendo aplicado a todos aquellos trabajadores que cesaban en sus actividades con la empresa con posterioridad y que tenían la condición legal de jubilados o que mediante la ocurrencia de siniestros laborales adquirieron la condición de pensionados.
Señalan que en dichos beneficios para los jubilados y pensionados se incluyó lo siguiente:
- Aplicación como base legal de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento.
- Revisión periódica de la jubilación o pensión tomando en consideración el nivel de remuneración del cargo del momento de la revisión.
- Revisión periódica de la jubilación o pensión tomando como base los incrementos salariales en virtud de los acuerdos o convenciones colectivas suscritas por la empresa.
- Revisión de los niveles de ajusten relación con los cargos que por reestructuración no posean homónimos dentro del tabulador del cargo.
- A los fines de la revisión y el ajuste de las pensiones, quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones.
- Acordó además voluntariamente otorgado por la empresa que dicho ajuste se haría anualmente a todos aquellos jubilados y pensionados que estuvieren amparados o hayan originado su jubilación o pensión a razón de la Convención colectiva del trabajo o contrato individuales.
- La implementación de dicha política es efectiva a partir del día 01 de octubre del 2004, fecha en la cual debió ponerse en práctica dicho ajuste de manera funcional, efectiva y justa.
- Se dispuso que los incrementos provenientes de decreto gubernamental y los que voluntariamente fueren reconocidos aplicados por la empresa, serian excluyentes.
- Y que todo aquel personal que se encontrara jubilado o pensionado por debajo de los porcentajes establecidos en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento, seria objeto de homologación de su homónimo dentro de las estipulaciones de cargo.
Señalan que dichos beneficios no fueron atendidos por la demandada, y ha sometido a engaños a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento; así mismo las políticas de seguridad social aplicada de manera voluntaria, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones; y aún más que no existen equiparaciones u homologaciones en los niveles comparativos de (sic) incrementación en relación a los referenciales activos.
Alegan que exigen que se les efectúe un ajuste a la remuneración de su pensión por jubilación, desde el año 2004 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, y que dichas cantidades de dinero se calculen tomando en consideración los incrementos salariales homólogos activos en sus respectivos cargos y que fueron efectuado de manera precaria y disminuida.
Señalan que la remuneración actual de cada uno de ellos es:
TRABAJADOR: CÉDULA DE IDENTIDAD REMUNERACIÓN ACTUAL:
JUAN PABLO RAUSSEO DIQUEZ V.- 4.038.162 Bs. 3.859,00
NUBIA CARPIO DE CASTELLANOS V.- 8.538.568 Bs.3.474,00
JESÚS RAFAEL MILLAN GIL V.- 2.796.429 Bs.3.642,00
MARCOS SERGIO LAREZ AZOCAR V.- 1.508.260 Bs. 2.010,00
CARLOS RAFAEL MARÍN ABREU V.- 2.773.478 Bs. 4.445,00
LUIS RAFAEL MUÑOZ CISNEROS V.- 1.256.522 Bs. 2.219,00
Señalan que demandan a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA FERROMINERA ORINOCO, C. A. (C. V. G. FERROMINERA, C. A.) por las siguientes cantidades:
TRABAJADOR: CÉDULA DE IDENTIDAD CUANTIA DE LA DEMANDA:
JUAN PABLO RAUSSEO DIQUEZ V.- 4.038.162 Bs. 300.000,00
NUBIA CARPIO DE CASTELLANOS V.- 8.538.568 Bs.300.000,00
JESÚS RAFAEL MILLAN GIL V.- 2.796.429 Bs.300.000,00
MARCOS SERGIO LAREZ AZOCAR V.- 1.508.260 Bs. 300.000,00
CARLOS RAFAEL MARÍN ABREU V.- 2.773.478 Bs. 300.000,00
LUIS RAFAEL MUÑOZ CISNEROS V.- 1.256.522 Bs. 260.000,00
TOTAL Bs. 1.760.000,00
2.2. De los alegatos de la demandada
La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega como punto previo la prescripción de la acción:
Aduce que conforme a lo establecido en el artículo 1980 de Código Civil, el lapso para reclamar el derecho a jubilación y/o cualquier reclamo derivada de este, es de tres (3) años, por constituir su cumplimiento un pago menor al año.
Señala que consta en los alegatos explanados en el escrito libelar, que los reclamantes pretenden el ajuste de su pensión de jubilación desde el año 2004, fecha en la cual debe comenzarse a computar el lapso para ejercer la acción por cualquier pretensión sobre jubilación para los demandante. Por lo que a la fecha en que la empresa C. V. G. FERROMINERA, C. A. fue notificada de las demandas interpuestas por los demandantes, 14/05/2013, había trascurrido con creces el lapso de prescripción de tres (03) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra a todas luces prescrita.
Aduce como segundo punto previo, la prejudicialidad:
Que debe resolverse en un proceso distinto, constituida por el recurso de nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. en contra de la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de trabajo 2008-2010 de la empresa C. V. G. FERROMINERA, C. A., la cual fue remitida mediante oficio signado con el Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya decisión fue objeto de una solicitud de regulación de competencia, siendo remitido el mismo a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente demanda.
Asimismo oponen la prejudicialidad en los mismos términos del recurso de Nulidad ya señalado, fue interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad con Recurso de Amparo Constitucional en contra de la Cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C. V. G. FERROMINERA, C. A., identificado con el Nº FP11-N-2012-000188 , en el cual dicho Tribunal se declaró incompetente declinando la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.
Enfatiza que sobre la cláusula 107 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa C. V. G. FERROMINERA, C. A. radica el reclamo de los co-demandantes, cuyo numeral 18 es el referido al método de ajustes de las pensiones de jubilación acordado con anterioridad entre la Asociación de Jubilados y la empresa C. V. G. FERROMINERA, C. A., y en la cláusula 184 de la misma; está sustentado el plan de jubilación que la empresa C. V. G. FERROMINERA, C. A. le otorga a sus trabajadores y de las cuales son acreedores los actores.
Señala que los hechos admitidos en general en la presente demanda son:
La política de homologación suscrita entre las partes; prevé la actualización de las pensiones de acuerdo a los salarios del nuevo tabulador que resulte de la negociación colectiva y que el ajuste se efectúa anualmente.
Los efectos de la revisión y ajustes de las pensiones de jubilación y de invalidez no incluyen los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones.
La política de homologación de pensiones de jubilación e invalidez convenida entre las partes, prevé que la revisión y en consecuencia, el ajuste de las pensiones, se realizará anualmente, tanto para el personal amparado por la Convención Colectiva como para los amparados por el Convenio Individual.
La fecha efectiva de vigencia de la política de homologación 01/10/2004.
Alega que los hechos admitidos en cuanto a los actores en la presente demanda son:
TRABAJADOR: ÚLTIMO CARGO: PORCENTAJE DE PENSIÓN:
JUAN RAUSSEO GERENTE DE ADMINISTRACIÓN 62,50%
NUBIA CARPIO DOCENTE IV 80,00%
JESÚS MILLAN ASISTENTE AL GERENTE CONTROL DE RIESGOS 67,50%
MARCOS LAREZ VIGILANTE II 80,00%
CARLOS MARÍN JEFE DE PROYECTOS 80,00%
LUIS MUÑOZ CHOFER DE PRODUCCIÓN MAYOR 67,50%
Aduce que niega rechaza y contradice el siguiente hecho en general:
Todo lo alegado por los actores JUAN RAUSSEO, NUBIA CARPIO, JESÚS MILLAN, MARCOS LARES, CARLOS MARÍN y LUIS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-4.038.162, V-8.538.568, V-2.796.429, V-1.508.260, V-2.773.478 y V-1.256.522, respectivamente en su libelo de demanda.
Alega que los hechos que niega, rechaza y contradice en la presente demanda por cada uno de los actores:
Que a los actores de la presente demanda ciudadanos JUAN RAUSSEO, NUBIA CARPIO, JESÚS MILLAN, MARCOS LARES, CARLOS MARÍN y LUIS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-4.038.162, V-8.538.568, V-2.796.429, V-1.508.260, V-2.773.478 y V-1.256.522, respectivamente, no existe disminución sustancial progresiva, en las remuneraciones recibidas por estos, pues las pensiones de los mismos se han ido incrementando proporcionalmente al porcentaje de jubilación obtenido por cada uno de ellos, de acuerdo a los aumentos otorgados:
TRABAJADOR: PAGO INICIAL
DE PENSIÓN: PAGO ACTUAL DE PENSIÓN: LA EMPRESA NO LE ADEUDA:
JUAN RAUSSEO Bs. 1.414,66 Bs. 3.859,00 Bs. 300.000,00
NUBIA CARPIO Bs.3.474,00 Bs.300.000,00
JESÚS MILLAN Bs. 1.180,34 Bs.3.642,00 Bs.300.000,00
MARCOS LAREZ Bs. 102,26 Bs. 2.010,00 Bs. 300.000,00
CARLOS MARÍN Bs. 1.337,77 Bs. 4.445,00 Bs. 300.000,00
LUIS MUÑOZ 6,58 Bs. 2.219,00 Bs. 260.000,00
Asimismo alega que la solicitud complementaria del cálculo retroactivo de los ajustes de pensión, toda vez que como se ha señalado y ha sido demostrado por la empresa C. V. G. FERROMINERA, C. A., los ajustes de pensión que le corresponden a los actores ciudadanos JUAN RAUSSEO, NUBIA CARPIO, JESÚS MILLAN, MARCOS LARES, CARLOS MARÍN y LUIS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-4.038.162, V-8.538.568, V-2.796.429, V-1.508.260, V-2.773.478 y V-1.256.522, respectivamente, se realizaron oportunamente y en las oportunidades en que fue necesario efectuar aplicarlos de forma retroactiva, se efectuaron los cálculos y pagos respectivos.
2.3. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el ajuste de la remuneración de pensión de jubilación, desde el año 2004, por existir una evidente contradicción entre la política de la empresa y lo establecido en la ley, relativo a que no incluyen en la remuneración del jubilado los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo referente al sueldo básico, compensación por antigüedad y servicio eficiente, los cuales –a su entender- no fueron considerados en la empresa para establecer su remuneración como jubilados.
Por su parte, la demandada ha rechazado de forma categórica los alegatos de la parte actora, manifestando que no existe disminución sustancial progresiva, en las remuneraciones recibidas por estos, pues las pensiones de los mismos se han ido incrementando proporcionalmente al porcentaje de jubilación obtenido por cada uno de ellos, de acuerdo a los aumentos otorgados, por lo que niega, rechaza y contradice la pretensión de ajuste, expresando que nada adeuda por tales conceptos a los reclamantes.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; deberá este despacho verificar la procedencia del reclamo formulado por la parte actora, siendo carga de ésta demostrar que efectivamente ha sufrido una desmejora en sus asignaciones mensuales por concepto de pensión de jubilación, respecto de sus homólogos activos; y de resultar procedente esta pretensión, será carga de la demandada demostrar la prueba del pago liberatorio de dicha obligación.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Contenido o integración remunerativa a los cargos de los homólogos de los actores correspondientes desde el año 2004 al 2013, 2) Todos y cada uno de recibos de pago de los actores desde enero de 2004 a la presente fecha, 3) La relación de pagos efectuadas al personal activo desde el año 2004 hasta la presente fecha y 4) Registro de información salarial del personal activo desde enero del 2004 a la presente fecha; la parte demandada manifestó no exhibir las documentales por cuanto se refiere a información de personas que no son parte en el proceso; y que en todo caso, ya fue verificado con la inspección judicial practicada, la parte actora manifestó se aplique las consecuencias de ley y se otorgue el valor probatorio.
Con relación a la exhibición de los documentos identificados como: 2) Todos y cada uno de recibos de pago de los actores desde enero de 2004 a la presente fecha y 3) La relación de pagos efectuadas al personal activo desde el año 2004 hasta la presente fecha, observa quien suscribe que la demandada manifestó no exhibirlos, toda vez que éstas fueron exhibidas con la inspección judicial. Al respecto, debe señalar este sentenciador, que efectivamente las documentales en referencia forman parte de la información que fue solicitada por este Tribunal al momento de practicar la inspección judicial promovida por la misma parte actora, por lo que, en cuanto a la valoración de estos instrumentos peticionados por vía de exhibición, este Juzgador lo hará en el análisis correspondiente a la prueba de inspección judicial (punto 4 de este apartado), que los contiene. Así se establece.
Con relación a la exhibición de los documentos identificados como: 1) Contenido o integración remunerativa a los cargos de los homólogos de los actores correspondientes desde el año 2004 al 2013 y 4) Registro de información salarial del personal activo desde enero del 2004 a la presente fecha, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas, el cual dicho sea de paso no posee anexos documentales. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
En consecuencia, este sentenciador no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición (por la demandada) de los documentos solicitados en la audiencia de juicio y ante la evidente falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 82 ejusdem para la evacuación y posterior valoración de este medio, debe forzosamente este sentenciador no otorgar valor probatorio a esta prueba y la desecha del presente análisis. Así se establece.
2) Prueba de Informe, dirigidas a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, signado con el Nº 5J/517/2013, el cual cursa al folio 199 de la cuarta pieza del expediente, MINISTERIO DEL PODER PUPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, signado con el Nº 5J/519/2013, el cual cursa al folios 83 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada no manifestó tener observaciones, en cuanto a la prueba de informe dirigida al FONDO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS, EMPLEADAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL y al VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, su respuesta no consta a los autos, y por cuanto la parte actora no insistió en las mismas se declara que la misma renunció tácitamente a este medio.
En cuanto a los informes provenientes de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/217/2013, el cual cursa al folio 199 de la cuarta pieza del expediente; y que el objeto de la prueba era la remisión de las convenciones colectivas suscritas ante ese órgano por la empresa demandada, empero, tratándose la convención colectiva de una norma de derecho que se presume conocida por el Juez y que no constituye además prueba de hecho alguno, este Juzgador no le otorga valor como medio probatorio. Así se establece.
En cuanto a los informes provenientes del FONDO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS, EMPLEADAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL asumido hoy por la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Tribunal dejó constancia que su respuesta no consta a los autos y por cuanto la parte actora no insistió en las mismas ni antes, ni en la oportunidad de celebrarse la audiencia, se declara que la parte promovente renunció tácitamente a este medio, por lo que este Tribunal no tiene mérito alguno que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a los informes provenientes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN, el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/519/2013, el cual cursa al folio 83 de la quinta pieza del expediente. Una vez revisado este informe, encuentra este despacho que el referido ente remitió los Estudios Económicos Comparativos de Costos, contenidos en los expedientes de Proyectos y Acuerdos de convenciones colectivas de trabajo de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. que cursan en el archivo inactivo de ese Ministerio (Dirección General de Seguimiento y Evaluación de la Función Pública). Que en este sentido, consta que para el año 2005 el acuerdo de convención colectiva 2005-2007 presenta información de los años 2004, 2005 y 2006, respecto de la nómina de pago mensual; y respecto del plan de jubilación para los mismos años, reflejando el número de jubilados. Que para el año 2008 el acuerdo de convención colectiva 2008-2010 presenta información de los años 2007, 2008 y 2009, respecto de la nómina de pago mensual tabulador; y respecto del plan de jubilación para los mismos años, reflejando el número de jubilados. Y que para el año 2013 el acuerdo de convención colectiva 2008-2010 presenta información de los años 2012, 2013 y 2014, respecto de la nómina de pago mensual tabulador; y respecto del plan de jubilación para los mismos años, reflejando el número de jubilados.
Analizados los datos remitidos, se observó que los costos de la nómina mensual tabulador resultó ser inferior a los costos del plan de jubilación para los datos anuales de 2005 al 2009 allí suministrados; y que para los años 2012 al 2014, los costos de la nómina mensual tabulador resultó ser superior a los costos del plan de jubilación, empero, se observó que no puede realizarse un comparativo a partir de allí para determinar si efectivamente los costos del plan de jubilación son muy inferiores respecto del tabulador de nómina (personal activo), pues, el estudio de costos suministrado no incorpora el número de trabajadores activos (nómina mensual tabulador), el cual, naturalmente debe ser muy superior al del personal jubilado, amén del hecho cierto de que existen beneficios que únicamente son percibidos por los trabajadores activos en función de sus evaluaciones de desempeño y/o primas de producción, etc. (sólo a título de ejemplo, pueden ser muchas asignaciones más), que se determinan en función de la labor que éstos realizan actualmente en la empresa demandada, que naturalmente no son asignaciones posibles de percibir por el personal jubilado, pues el mismo está inactivo. En consecuencia, como quiera que esta informativa nada aporta a la solución de la controversia, este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno y la desecha del presente análisis. Así se establece.
3) Prueba de Experticia, a realizarse en la sede de la empresa demandada C. V. G. FERROMINERA, C. A., dirigida a dejar constancia: 1) Remuneraciones percibidas por todo el personal de nomina diaria y nomina mensual, desde enero de 2004 hasta la presente fecha; 2) Remuneraciones percibidas por el personal de jubilados e incapacitados durante los años 2004 al 2012 y 3) Fórmula utilizada por la empresa o método de calculo para la obtención de la remuneración de la pensión de los jubilados e incapacitados, el Tribunal deja constancia que la misma consta al folio 186 al 189 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada manifestó no se establece el % real para la realizar la comparación, la parte actora manifestó se le otorgue pleno valor probatorio por cuanto está suficientemente clara, las partes procedieron a realizar preguntas a la Experto Contable, las cuales respondió
Observa este Tribunal que la experticia presentada fue objetada por la parte demandada, pues de la misma no se evidencia que la experto haya obtenido la Fórmula utilizada por la empresa o método de calculo para la obtención de la remuneración de la pensión de los jubilados e incapacitados, constituyendo ello uno de los objetos de la experticia encomendada. Revisado como fue el dictamen pericial, en efecto, observa este Tribunal que la experto designada no incluyó la determinación de la fórmula utilizada por la empresa o método de calculo para la obtención de la remuneración de la pensión de los jubilados e incapacitados, dato este de sumo interés, pues del mismo se derivaría el resultado presentado por la experto.
Dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”. De la misma manera, la parte in fine del artículo 1425 del Código Civil establece que el dictamen pericial deberá ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor; y el artículo 1427 ejusdem que: “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.
Así las cosas, del dictamen pericial presentado, se observó que el mismo carece de uno de sus objetos, precisamente el referido a la Fórmula utilizada por la empresa o método de calculo para la obtención de la remuneración de la pensión de los jubilados e incapacitados, amén de ello, una vez revisada la metodología utilizada por la experto para lograr sus determinaciones conclusivas, encuentra quien sentencia que la misma está incompleta, pues, no estableció qué parámetro o técnica utilizó para la obtención de los valores que se contienen en los cuadros 1 y 2 que complementan el dictamen, para llegar a la conclusión a la cual arribó; precisamente, la base del comparativo debía reposar en la la Fórmula utilizada por la empresa o método de calculo para la obtención de la remuneración de la pensión de los jubilados e incapacitados, lo cual no consta, estableciendo quien suscribe que este dictamen no reúne las condiciones a las que alude el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en atención a ello, en concordancia con los artículos 1425 y 1427 del Código Civil antes indicados, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis.
4) Prueba de Inspección Judicial dirigida a que este Tribunal se constituyera en las instalaciones del Departamento de Nómina de C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) De los salarios o remuneraciones del personal activo de nómina diaria y mensual percibidos por dicho personal durante los años 2004 al 2012, 2) Acerca de los salarios o remuneraciones del personal jubilado e incapacitado percibidos por dicho personal durante los años 2004 al 2012, 3) Acerca de los acuerdos establecidos entre la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C. V. G. FERROMINERA (ASOJUPFO) y 4) Cualquier otro aspecto que a bien tenga dejarse constancia la momento de la constitución, el Tribunal deja constancia que se traslado en fecha 14 de enero de 2014 a las nueve horas de la mañana (09:00 a. m), levantando la respectiva acta la cual cursa a los folios 23 al 25 de la quinta pieza del expediente y los discos compactos (CD´s) de complemento de la información requerida se encuentra inserta a los folios 191 de la cuarta pieza del expediente y folios 43 y 77 de la quinta pieza del expediente, ambas partes no manifestaron observación alguna a este medio de pruebas. El Tribunal hace constar que dispuso de un ordenador portátil propiedad de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar en la Sala de Audiencias, para la revisión de la información que en digital se encuentra en los discos compactos (CD´s) ya mencionados, sin que las partes manifestaren su voluntad de hacerlo, sino sólo en los términos que quedaron vertidas sus observaciones.
Con relación a esta inspección judicial, que cursa a los folios 173 al 176 de la cuarta pieza y folios 23 al 25 de la quinta pieza del expediente, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta inspección tiene demostrado este sentenciador lo siguiente:
a) Los salarios y/o remuneraciones de los demandantes de autos durante los años 2004 al 2012, los cuales constan en el soporte electrónico (CD) remitido a este Tribunal por el Departamento de Nóminas de la empresa demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., del cual, una vez revisados, se constata que contienen los recibos de nómina mensual emitidos por la empresa a los demandantes de autos, por concepto de las asignaciones percibidas en su condición de jubilados;
b) Considerando como una muestra significativa y suficiente para la decisión de esta causa, las partes acordaron que se obtuviera una muestra de trabajadores activos en los cargos similares a los que ocuparon los ex trabajadores jubilados demandantes de autos. La parte actora efectuó dicha selección y constan de este medio probatorio, específicamente del soporte electrónico (CD) remitido a este Tribunal por el Departamento de Empleo y Remuneración de la empresa demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., del cual, una vez revisados, se constata que contienen recibos de pago de nómina mensual de los trabajadores activos de la empresa con relación al cargo de Gerente de Administración, la muestra suministrada toma al trabajador activo identificado con la Cédula de Identidad Nº 9.905.722; con relación al cargo de Docente IV, la muestra suministra toma los trabajadores activos identificados con las Cédulas de Identidad Nº 8.529.711, 8.540.864, 6.924.018, 15.617.851 y 5.985.879; con relación al cargo de Asistente Gerencial, la muestra suministrada toma el trabajador activo identificado con la Cédula de Identidad Nº 8.534.364; con relación al cargo de Vigilante II, no se suministró muestra alguna porque dicho cargo no existe actualmente en la nómina de la empresa y se hace imposible facilitar esa información; con relación al cargo de Jefe de Proyectos, la muestra suministrada toma los trabajadores activos identificados con las Cédulas de Identidad Nº 4.378.173, 5.974.839 y 8.370.707; y con relación al cargo de Chofer de Producción II, no se suministran los datos, toda vez que las personas que pasan por ese cargo lo hacen en un tiempo breve (menor a 1 año) en lo que son promovidos a otros cargos, en su lugar, consignó en siete (7) folios útiles, el tabulador de cargos de Chofer de Producción II, que corresponde al grado 11, desde el año 2006 al 2012 aún vigente que riela a los folios 26 al 32 de la quinta pieza;
c) Que en el Departamento de Nómina de C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., existe una carpeta de manila marrón identificada como “ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS” Nº 09-01/02, que contiene toda la información relativa a los acuerdos realizados con el personal jubilado y que contiene el marco normativo que se aplica a este personal una vez se encuentra en condición de jubilados. Al efecto, este Juzgador tuvo a la vista original de actas de fechas 25/10/2004; 07/11/2005; 21/04/2005; 28/04/2005; 01/02/2010; y 08/05/2009 suscritas por la asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y recibidas por la Gerencia de Relaciones Laborales. Se ordenó la reproducción fotostática de las referidas documentales y las mismas fueron incorporadas al acta de la inspección practicada. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcada con las letras “A” a la letra “J”, letra “M” a la letra “N”, N1, O, O1, O2, P, P1, Q, Q1, R, S, S1, T, T1, U, U1, U2, V, V1, W, W1, X, X1, Y, Y1, Z, Z1, AA, AA1, BB, BB1, CC, DD y DD1, respectivamente, insertas a los folios 110 al 170 de la tercera pieza del expediente y folios 62 al 106 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora manifestó no tener observaciones.
A los folios 110 al 123 de la tercera pieza, cursa copia simple del Acta Constitutiva-Estatutos de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que estas documentales son copias simples de documentos públicos que en modo alguno fueran impugnados o enervados por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador la constitución, organización y objeto de la asociación antes nombrada, para el cumplimiento de los fines para la cual fue creada. Así se establece.
A los folios 124 al 127 de la tercera pieza, cursa copia de Acta Convenio, suscrita entre la Asociación de Jubilados y CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 21/03/2002. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que las partes firmantes en dicha acta pactan los acuerdos suscritos entre los que se encuentran los aumentos de las pensiones de los jubilados y pensionados, así como un número de beneficios y asignaciones adicionales a su pensión. Así se establece.
A los folios 128 al 141 de la tercera pieza, cursa copia simple de una correspondencia de la Asociación de Jubilados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. dirigida a la Gerente General de Personal de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 25 de octubre de 2004. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta documental fue promovida por la demandada con el objeto de desvirtuar lo alegado por los actores en su escrito libelar, al señalar que la Política de Homologación fue “impuesta como aspecto supremo de beneficencia para jubilados y pensionados”, cuando lo cierto es que ellos instaron el acuerdo presentando un anteproyecto para el estudio y aprobación de dicha empresa. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe la propuesta de Acta-Convenio presentada por la Asociación de Jubilados y Pensionados a la empresa demandada, suscrita por los representantes de dicha Asociación. Así se establece.
A los folios 142 y 143 de la tercera pieza, cursa copia simple del “Punto de Cuenta a la Junta Directiva” de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. identificado como Punto Nº 20. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la Política de Homologación de Pensiones de Jubilación y de Invalidez aplicada por la demandada es el resultado de una Comisión de Trabajo integrada por ésta y la Asociación de Jubilados. Así se establece.
A los folios 144 y 147 de la tercera pieza, cursa copia simple de “Resolución de Junta Directiva Nº JD-058/2006” de fecha 16/03/2006. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la demandada otorgó un ajuste de pensiones del 15% al personal jubilado y pensionado por invalidez, que están en la pensión mínima a partir del 01/02/2006 y mantener esta práctica de diferenciación de pensiones con el 15% en lo sucesivo; que la demandada otorgó a los demás jubilados y pensionados por invalidez, que están por encima de esa pensión mínima, la diferencia en Bolívares que representa ese 15%. Así se establece.
A los folios 145 y 146 de la tercera pieza, cursa copia simple de “Resolución de Junta Directiva Nº JD-271/2004” de fecha 15/12/2004. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la demandada, según reunión número 35/04 de la Junta Directiva celebrada el 15/12/2004, aprobó aplicar la Política de Homologación de pensiones de Jubilación y de Invalidez aplicado al personal amparado por la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y su reglamento. Así se establece.
A los folios 148 y 149 de la tercera pieza, cursa copia de “Acta de Instalación de de Comisión de Trabajo” para revisión del contenido del Acta Convenio, entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. y la Asociación de Jubilados y pensionados de Ferrominera. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador la instalación del comité y los puntos que se someterían a estudio y revisión de las Actas Convenios ya suscritas. Con esta documental se desvirtúa lo alegado por los actores al señalar que la demandada actuó de forma impositiva, disminuyendo “sustancial y progresivamente las remuneraciones de debieron ir incrementándose en la medida que el salario del los homólogos fue incrementándose”…, cuando se observa que todos los conceptos y beneficios otorgados a los Jubilados han sido resultado del Acuerdo entre éstos y CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Así se establece.
A los folios 150 y 151 de la tercera pieza, cursa copia de “Acta de Reunión” suscrita por las partes de la Comisión de Trabajo para la revisión del Acta Convenio de fecha 28 de abril de 2005. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador los acuerdos a los que, durante la celebración de dicha reunión, arribaron la empresa demandada y la Asociación de Jubilados y Pensionados. Además, que el Sistema Convencional de jubilaciones que rige a los jubilados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., es producto del acuerdo entre la Asociación de Jubilados y Pensionados y la demandada. Así se establece.
A los folios 153 al 170 de la tercera pieza, cursa copia de “Acta Final”, suscrita por los representantes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. y la Asociación de Jubilados de Ferrominera, en fecha 07 de noviembre de 2005. Se observa que la parte actora impugnó el folio 08 de este documento, empero, considera quien suscribe que quedó demostrada su autenticidad por la parte demandada promovente, es decir, su certeza pudo constatarse con la presentación de los originales y con auxilio de otro medio de prueba que demuestra su existencia, como lo fue el acta de inspección judicial, particular cuarto, promovida por la parte demandada y evacuada oportunamente por este Juzgado, que consta inserta a los folios 169 al 176 de la cuarta pieza del expediente. Amén de lo expuesto, como quiera el resto de las documentales de este mismo medio en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador lo acordado por las partes como condiciones y beneficios para los Jubilados y Pensionados como mejora y que remite al Acta Convenio del año 2004, donde se reflejan el cúmulo de beneficios acordados a favor de los jubilados y pensionados de la demandada. Así se establece.
A los folios 2 al 8 de la cuarta pieza, cursa copia de la sentencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas o enervadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el aludido órgano judicial declinó la competencia de Recurso de Nulidad signado con el numero FP11-G-2012-000053 interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. en contra de la cláusula 107.18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. y el Sindicato SINTRAFERROMINERA, a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, decisión en contra de la cual el apoderado de la Asociación solicitó Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo mediante oficio 12-930. Así se establece.
A los folios 9 al 61 de la cuarta pieza, cursa copia del “Recurso de Nulidad de de Acto Administrativo conjuntamente con acción de Amparo Constitucional” identificado con el Nº FP11-N-2012-000188. Si bien observa este despacho que el demandante en la audiencia de juicio manifestó “desconocer” esta documental, observa este despacho que la misma no emana de sus representados, sino que se corresponde con la copia simple de un expediente judicial, el cual, en todo caso debió ser “impugnado” más no “desconocido”. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas válidamente por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional en contra de la cláusula 107.18 y 184 de la Convención Colectiva suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. y el Sindicato SINTRAFERROMINERA con vigencia para el período 2008-2010, “Sentencia del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz” de fecha 04 de julio de 2012, en la que declina la competencia del Recurso de Nulidad en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y “Sentencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” de fecha 25 de septiembre de 2012 mediante la cual ese Juzgado no acepta la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo y por el conflicto de competencia remite el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
A los folios 62 al 75 de la cuarta pieza, cursan constancias de jubilación correspondientes a los demandantes cuyo procedimiento quedó desistido por su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. Como quiera que estos ciudadanos ya no forman parte del litisconsorcio activo en esta causa, quien suscribe estima que estas documentales nada aportan a la solución de la controversia y por tales motivos no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 76 y 77 de la cuarta pieza, cursa original de Resolución de fecha 23 de enero de 2004. Como quiera que el demandante no enervó en forma alguna esta documental en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resuelve otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano RAUSSEO DIQUEZ, JUAN PABLO, con una asignación de Un Millón Cuatrocientos Catorce Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con 61/100 Ctms (Bs. 1.414.666,61) mensuales a partir del 1º de febrero de 2004, equivalentes al 62,5% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, lo que es lo mismo actualmente a Bs. 1.414,66. Así se establece.
Al folio 78 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano RAUSSEO DIQUEZ, JUAN PABLO, cédula de identidad Nº 4.038.162 prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 06 de septiembre de 1978 hasta el 31 de enero de 2004, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. F. 4.797,00, Cheque Abasto Total de Bs. F. 2.768,52, mensualización de Cheque Abasto Total por Bs. F. 692,00 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. F. 8.257,52. Así se establece.
A los folios 79 y 80 de la cuarta pieza, cursa original de Resolución de fecha 27 de noviembre de 2010. Como quiera que estas documentales en modo alguno fueran impugnadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana NUBIA LISBETH CARPIO DE CASTELLANOS, con una asignación de Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con 79/100 Céntimos (Bs. 3.473,79) mensuales a partir del 1º de enero de 2011, equivalentes al 72,5% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados. Así se establece.
Al folio 81 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información que corrobora un hecho afirmado ya por la parte actora, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación del cual fue objeto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que la ciudadana NUBIA LISBETH CARPIO DE CASTELLANOS, cédula de identidad Nº 8.538.568 prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 08 de abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2010, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. 3.474,00, Cheque Abasto Total de Bs. 2.768,52, mensualización de Cheque Abasto Total por Bs. 692,00 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. 6.934,52. Así se establece.
Al folio 82 de la cuarta pieza, cursa copia de la Resolución de fecha 04 de noviembre de 2003. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano JESÚS RAFAEL MILLAN GIL, con una asignación de Un Millón Ciento Ochenta Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.180.347,30) mensuales a partir del 1º de diciembre de 2003, equivalentes al 67,50% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, lo que es lo mismo actualmente a Bs. 1.180,34. Así se establece.
Al folio 83 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información que corrobora un hecho afirmado ya por la parte actora, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación del cual fue objeto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano JESÚS RAFAEL MILLAN GIL, cédula de identidad Nº 2.796.429 prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 03 de enero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2003, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. 4.655,00, Cheque Abasto Total de Bs. 2.768,52, mensualización de Cheque Abasto Total por Bs. 692,00 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. 8.115,52. Así se establece.
Al folio 84 de la cuarta pieza, cursa copia de Resolución de fecha 03 de noviembre de 1999. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano MARCOS LAREZ, con una asignación de Ciento Dos Mil Doscientos Sesenta y y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 102.263.86) mensuales a partir del 01 de diciembre de 1999, equivalentes al 80% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, lo que es lo mismo actualmente a Bs. 102,26. Así se establece.
Al folio 85 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información que corrobora un hecho afirmado ya por la parte actora, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación del cual fue objeto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano MARCOS LAREZ, cédula de identidad Nº 1.508.260, prestó sus servicios en esa empresa desde el 17 de julio de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1999, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. 2.523,00, Cheque Abasto Parcial de Bs. 2.768,52 y mensualización del Cheque Abasto de Bs. 692,00 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. 5.983,52. Así se establece.
Al folio 86 de la cuarta pieza, cursa copia de Resolución de fecha 04 de noviembre de 2002. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano CARLOS RAFAEL MARIN ABREU, con una asignación de Un Millón Trescientos Setenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.377.775,86) mensuales a partir del 1º de diciembre de 2002, equivalentes al 80,00% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, lo que es expresado actualmente en Bs. 1.377,77. Así se establece.
Al folio 87 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información que corrobora un hecho afirmado ya por la parte actora, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación del cual fue objeto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano CARLOS RAFAEL MARIN ABREU, cédula de identidad Nº 2.773.478 prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 21 de febrero de 1972 hasta el 30 de noviembre de 2002, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. 5.645,00, Cheque Abasto Total de Bs. 2.768,52, mensualización del Cheque Abasto 692,00 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. 9.105,52. Así se establece.
A los folios 88 al 92 de la cuarta pieza, cursan constancias de jubilación correspondientes a los demandantes cuyo procedimiento quedó desistido por su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. Como quiera que estos ciudadanos ya no forman parte del litisconsorcio activo en esta causa, quien suscribe estima que estas documentales nada aportan a la solución de la controversia y por tales motivos no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 93 de la cuarta pieza, cursa copia de Resolución de fecha 01 de julio de 1992. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano LUIS RAFAEL MUÑOZ CISNEROS, con una asignación de Seis Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Uno Céntimos (Bs. 6.589,81) mensuales a partir del 1º de diciembre de 1992, equivalentes al 67,5% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, lo que es expresado actualmente en Bs. 658,91. Así se establece.
Al folio 94 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. Como quiera que esta documental en modo alguno fuera impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y que contiene información que corrobora un hecho afirmado ya por la parte actora, referente al otorgamiento del beneficio de jubilación del cual fue objeto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano LUIS RAFAEL MUÑOZ CISNEROS, cédula de identidad Nº 1.256.522 prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 01 de enero de 1966 hasta el 18 de diciembre de 1992, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. 2.219,00, Cheque Abasto parcial de Bs. 913,10 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. 3.132,10. Así se establece.
A los folios 95 al 99 de la cuarta pieza, cursan constancias de jubilación correspondientes a los demandantes cuyo procedimiento quedó desistido por su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. Como quiera que estos ciudadanos ya no forman parte del litisconsorcio activo en esta causa, quien suscribe estima que estas documentales nada aportan a la solución de la controversia y por tales motivos no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 100 al 106 de la cuarta pieza, cursa copia simple del Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.. Como quiera que estas documentales son copias simples de documentos públicos que en modo alguno fueran impugnados o enervados por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este sentenciador la constitución, organización y objeto de la empresa demandada de autos para el cumplimiento de los fines para la cual fue creada. Así se establece.
2) Pruebas de informes dirigidas al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/522/2013, el cual cursa al folio 157 al 159 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnarla por cuanto la asociación de jubilados y pensionados no forman parte de la presente causa, la parte demandada insistió en su valor probatorio; y de la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/520/2013, el cual cursa al folio 34 de la quinta pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnarla por cuanto la asociación de jubilados y pensionados no forman parte de la presente causa, la parte demandada insistió en su valor probatorio.
En cuanto a los informes provenientes del JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/522/2013, el cual cursa al folio 157 al 159 de la cuarta pieza del expediente. Si bien la parte actora procedió a impugnar el mismo ya que la Asociación no es parte integrante de la presente causa; este Tribunal debe forzosamente desestimar su impugnación en primer lugar, porque la autenticidad de la respuesta brindada no está cuestionada, por el contrario, este Juzgador presume la autenticidad de la misma y la exactitud de su contenido (Vid. Sentencia número 1389 de la Sala de Casación Social, de fecha 15/11/2004, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz); y en segundo lugar, porque la información contenida en el mismo sí tiene relevancia respecto del mérito de la causa, en razón al contenido que se desprende del mismo. En este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a la informativa remitida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa tiene evidenciado este sentenciador que la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional en contra de la cláusula 107.18 y 184 de la Convención Colectiva suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. y el Sindicato SINTRAFERROMINERA con vigencia para el período 2008-2010, ante el referido Juzgado Superior, y que mediante sentencia del 02 de mayo de 2012 se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; que contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de regulación de la competencia, el cual, para el momento de la emisión de la respuesta, se encontraba instruyéndose ante la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En cuanto a los informes provenientes de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el Tribunal dejó constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/520/2013, el cual cursa al folio 34 de la quinta pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar el mismo ya que nada aporta al presente proceso. Si bien la parte actora procedió a impugnar el mismo manifestando que la Asociación de Jubilados no es parte en este proceso; este Tribunal observa que de la respuesta dada por este órgano se evidencia, que el asunto signado con el número AP42-G-2013-000046 se encuentra terminado, en fase de remisión según oficio número 2013-8238, de fecha 27 de noviembre de 2013, por lo cual esta informativa nada aporta a la solución de la controversia y debe forzosamente este Juzgador tener que desecharla del presenta análisis y no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
3) Prueba de Inspección Judicial dirigida a que este Tribunal se constituyera en las instalaciones del Departamento de Nomina de C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Si dentro de los archivos de la Gerencia de relaciones Laborales se encuentra el original de correspondencia remitida por la asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y recibida en fecha 25/10/2004, por la Gerencia de Relaciones Laborales, se deje constancia de los firmantes de correspondencia, 2) Si dentro de los archivos de la Gerencia de Relaciones Laborales se encuentra original de Acta de instalación de la Reunión de la Asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 21/04/2005, 3) Si dentro de los archivos de la Gerencia de Relaciones Laborales se encuentra original de Acta de instalación de la Reunión de la Asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 28/04/2005 y 4) Si dentro de los archivos de la Gerencia de Relaciones Laborales se encuentra original de Acta final de la Asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 07/11/2005, el Tribunal deja constancia que se traslado en fecha 02 de diciembre de 2013 a las diez horas de la mañana (10:00 a. m), levantando la respectiva acta la cual cursa a los folios 169 al 172 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandada manifestó no tener observaciones y la parte actora manifestó que de ese medio se evidencia la interrupción de la prescripción.
Con relación a esta Inspección judicial, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta inspección tiene demostrado este sentenciador lo siguiente que en los archivos de la Gerencia de relaciones Laborales de la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. existe una carpeta de Manila marrón identificada como “ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS” Nº 09-01/02, que contiene toda la información relativa a los acuerdos realizados con el personal jubilado y que contiene el marco normativo que se aplica a este personal una vez se encuentra en condición de jubilados, a saber:
a) Este Juzgador tuvo a la vista original de correspondencia remitida por la asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A. y recibida en fecha 25/10/2004, por la Gerencia de Relaciones Laborales;
b) Este Juzgador tuvo a la vista original de Acta de instalación de la Reunión de la Asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 21/04/2005;
c) Este Juzgador tuvo a la vista original de Acta de instalación de la Reunión de la Asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 28/04/2005; y
d) Este Juzgador tuvo a la vista original de Acta final de la Asociación de Jubilados y C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., de fecha 07/11/2005. Se ordenó la reproducción fotostática de las referidas documentales y las mismas fueron incorporadas al acta de inspección levantada. Así se establece.
4) Prueba de Ratificación de Documentos: el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos NINOSKA FLORES, MARBELIS CEDEÑO y AMABLE GARCÉS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.860.418, 5.874.865 y 12.359.821, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.
Como quiera que los testigos promovidos no se hicieron presentes en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene mérito alguno que valorar respecto de los mismos, pues el acto quedó desierto respecto de esos testigos. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios en la presente causa, este Juzgador procede a decidir la misma con base a las siguientes consideraciones:
1) De la prescripción de la pretensión deducida
Adujo la parte demandada en su contestación, que consta en los alegatos explanados en el escrito libelar, que los reclamantes pretenden el ajuste de su pensión de jubilación desde el año 2004, fecha en la cual debe comenzarse a computar el lapso para ejercer la acción por cualquier pretensión sobre jubilación para los demandantes. Por lo que a la fecha en que la empresa C. V. G. FERROMINERA, C. A. fue notificada de las demandas interpuestas por los demandantes, 14/05/2013, había trascurrido con creces el lapso de prescripción de tres (03) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra a todas luces prescrita.
Para resolver este punto, considera necesario quien suscribe citar el criterio contenido en la Sentencia Nº 1219 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Aquiles Cedeño Infantes, contra la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana del Aluminio, C. A. (C.V.G. VENALUM), en el cual se dispuso:
“Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sido criterio establecido por esta Sala que el mismo se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos. Así quedó establecido en la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, entre otras, al expresar:
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
En el caso concreto, la Sala advierte de las actas procesales que si bien la parte actora, mediante comunicación dirigida al Presidente de la empresa C.V.G. VENALUM, C. A., ciudadano Isaías Suárez Chourio, recibida el 25 de agosto de 2006, realizó los reclamos correspondientes a los ajustes de pensión de jubilación de los períodos comprendidos desde marzo 2001 hasta julio de 2003, así como las diferencias por bonificación de fin de año del mismo período demandado, no es menos cierto que para el momento en que se interpuso el reclamo extrajudicial (25-8-2006) a los fines de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, el lapso de prescripción de tres (3) años ya había transcurrido, razón por la cual se declara la prescripción de la acción respecto a las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002 hasta julio de 2003, y así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).
De lo expuesto se deduce, que disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo comparte este sentenciador.
Ahora bien, es necesario diferenciar el objeto particular de la pretensión, porque si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha fijado la aplicación de la prescripción trienal en materia de jubilación, el inicio del lapso correspondiente varía de acuerdo con lo demandado, concretamente; así, si lo que se reclama es el otorgamiento del beneficio, ha de considerarse la fecha en que culminó la relación laboral; pero si, reconocida la jubilación, se busca el ajuste de la pensión o el cobro de alguna diferencia no pagada, entonces el comienzo del referido lapso variará en cada caso concreto; y, cuando la contraparte oponga la defensa de prescripción, corresponderá al juez determinar a partir de cual fecha no habría operado la prescripción. A tal efecto, debe considerarse que cada una de las pensiones mensuales de jubilación genera, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años, toda vez que dicha pensión se causa mes a mes (Vid. sentencia N° 1.517 del 9 de octubre de 2008, caso: Zurma Odreman Ramos contra el Colegio de Médicos del Estado Bolívar).
En este sentido, se observa de autos que se pretende el ajuste de pensión de jubilación desde el año 2004, habiéndose interpuesto la demanda el 16/03/2012 por el ciudadano JUAN PABLO RAUSSEO DIQUEZ; el 16/03/2012 por la ciudadana NUBIA LISBETH CARPIO CASTELLANOS; el 16/03/2012 por el ciudadano JESÚS RAFAEL MILLAN GIL; el 16/03/2012 por el ciudadano MARCOS SERGIO LAREZ AZOCAR; el 16/03/2012 por el ciudadano CARLOS RAFAEL MARIN ABREU y el 28/03/2012 por el ciudadano LUIS RAFAEL MUÑOZ CISNEROS, identificados en autos.
Que igualmente se desprende de autos, que la demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. fue notificada de las demandas interpuestas por los ex trabajadores, en el mismo orden en que fueron nombrados, en fecha 14 de mayo de 2013, cuando había transcurrido ya –con creces- el lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo dispone el artículo 1980 del Código Civil. Así se establece.
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial mencionado, considerando quien suscribe que cada una de las pensiones mensuales de jubilación genera, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años, toda vez que dicha pensión se causa mes a mes; y constatado como ha sido el transcurso del lapso de prescripción del ajuste de pensión reclamado desde el año 2004; este Tribunal considera procedente al alegato de prescripción vertido en la contestación por la demandada, ratificado en la audiencia de juicio y en consecuencia, se declara PRESCRITA la pretensión de AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, desde el año 2004 al 16/03/2012 para el ciudadano JUAN RAUSSEO; desde el año 2004 al 16/03/2012 para la ciudadana NUBIA CARPIO; desde el año 2004 al 16/03/2012 para el ciudadano JESÚS MILLAN; desde el año 2004 al 16/03/2012 para el ciudadano MARCOS LAREZ; desde el año 2004 al 16/03/2012 para el ciudadano CARLOS MARIN; y desde el año 2004 al 28/03/2012 para el ciudadano LUIS MUÑOZ, identificados en el encabezado de este fallo, interpuesta contra la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., acogiéndolo de esta manera quien suscribe en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
2) De la cuestión prejudicial alegada
Adujo la parte demandada en su contestación, lo siguiente:
“En nombre de nuestra representada y de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la LOPT, en aplicación supletoria, invocamos de conformidad con el articulo 346 ordinal 8º del CPC la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, constituida por el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG Ferrominera Orinoco, C.A. en contra de la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de nuestra mandante, la cual fue remitida mediante oficio Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, y cuya decisión fue objeto de una solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente contentivo del recurso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente demanda.
Asimismo, oponemos prejudicialidad debido a que en los mismos términos del Recurso de Nulidad ya señalado, fue interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad con Recurso de Amparo Constitucional en contra de la cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ferrominera, el cual fue promovido en el escrito de pruebas y está identificado con el numero FP11-N-2012-188 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, en el cual el tribunal que conoció del mismo se declaró incompetente declinando la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia que le fuere declinada, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.
Vale señalar que sobre la cláusula 107 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de FERROMINERA radica el reclamo del actor, cuyo numeral 18 es el referido al método de ajuste de las pensiones de jubilación acordado con anterioridad entre la Asociación de Jubilados y nuestra mandante, y en la cláusula 184 de la misma Convención Colectiva está sustentado el Plan de Jubilación que nuestra mandante otorga a sus trabajadores y del cual son acreedores los actores.
Para resolver este punto, considera necesario quien suscribe citar un fragmento del criterio contenido en la sentencia Nº 1354 del 04 de diciembre de 2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Giovanni Bonici, contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C. A. (Indulac), en la que se estableció:
“Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, y realizado el análisis del material probatorio, se observa que la parte demandada opuso como punto previo una cuestión prejudicial, por cuanto existe un juicio penal del cual pende el presente juicio. En tal sentido, considera esta Sala oportuno señalar en primer término, la definición que ha dado la doctrina y la jurisprudencia de lo que se entiende por Prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero contra la República Bolivariana de Venezuela), ha formulado una serie de requisitos, a los fines de constatar o no su existencia, los cuales se citan a continuación: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que la cuestión curse en un procedimiento. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso en curso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolver con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta” (Cursivas y negrillas añadidas).
Del mismo modo, mediante sentencia Nº 0571 del 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, caso: Luis Enrique Montezuma Matos, contra la sociedad mercantil Tasca Restaurant El Ajillo, C. A., se dispuso:
“En cuanto la prejudicialidad se ha establecido que se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión previa que surge en otro proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final. En este sentido, la Sala Político Administrativa en decisión N° 1765 de 7 de noviembre de 2007, caso RODOLFO FERNÁNDEZ FLORES contra CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, ha expuesto:
(…) la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.”.
Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: Benny David Flores Ríos), estableció lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)”.
De acuerdo con lo anterior, el fenómeno de la prejudicialidad implica la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, por cuanto un asunto no es prejudicial por sí solo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial ha de haber otra, la cuestión principal, a la que vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas. Esta relación se caracteriza por respetar la existencia autónoma de ambas cuestiones.
Así las cosas, la cuestión prejudicial en un proceso se perfila como un problema que surge en el litigio pero que no integra la cuestión principal, por tanto, se relaciona, más que con el proceso en sí mismo, con el objeto de este proceso, de tal manera que, sin su resolución no se puede integrar plenamente la pretensión o la defensa del litigio y, el juez no puede decidir el objeto planteado.
Este razonamiento permite afirmar que para poder hablar de cuestiones prejudiciales en el proceso es necesario que, por un lado, se trate de una controversia no integrada en la cuestión principal discutida en el litigio donde se alega su existencia, y que, por otro, a la vez, se pueda asignar a la cuestión prejudicial entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y ser resuelta con eficacia de cosa juzgada. En otros términos, la existencia de una cuestión prejudicial necesita, no sólo que se trate de un tema no incluido en la cuestión principal del litigio, sino también que este asunto prejudicial, potencialmente, pueda plantearse y decidirse, vía principal, en un proceso independiente y sea susceptible de desplegar efectos de cosa juzgada.
De allí a que exponga la jurisprudencia citada que la cuestión prejudicial se determina al observar la influencia decisiva que ésta debe ejercer, al constatar que es indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de la decisión. El problema, como siempre, radica en concretar cuándo se puede considerar que concurre esta relevancia prejudicial, visto que la elaboración de un listado exhaustivo y casuístico que englobe todos los supuestos posibles resulta inviable.
Sin embargo, a pesar del obstáculo expuesto, es necesario reiterar que la existencia de una cuestión prejudicial requiere que ésta sea susceptible de ser decidida en un proceso autónomo con efecto de cosa juzgada, lo cual impone especificar en qué puntos concierne esta eficacia, es decir, precisar qué elementos que conforman el objeto de un proceso (en este caso contencioso administrativo), al ser resueltos, pasan en cosa juzgada, dado que justamente éstos, cuando se planteen en un proceso laboral, podrán tener la consideración de cuestión prejudicial. Entendiendo la extensión de la cosa juzgada, esencialmente, en torno a sus límites objetivos, que equivale a la resolución que se contiene en la sentencia. Esto pone de manifiesto la importancia de establecer que el ámbito objetivo de la cosa juzgada es la que defiende su extensión en la parte dispositiva de la sentencia, sin perjuicio de que este fallo necesite ser singularizado a partir de los elementos fácticos que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para tomar la decisión.
Un claro ejemplo de cuestión prejudicial se observa cuando la decisión jurisdiccional se presenta como el supuesto de hecho de una norma, tal como ocurre en relación con los casos penales y civiles, cuando la norma de derecho privado parte de la existencia de una sentencia penal condenatoria.
Ahora bien, si se alega la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo en el proceso laboral, debe verificarse si el proceso correspondiente (que constituye la cuestión prejudicial) presenta la misma naturaleza y se realiza su examen a título principal. Si este es el caso, el órgano jurisdiccional laboral queda vinculado por la decisión de la causa prejudicial, que no podrá prescindir de esta decisión a la hora de dirimir la controversia que conoce.
El alcance de lo expuesto en el asunto planteado, lleva a considerar si la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad es necesaria para establecer si la pretensión deducida en el juicio bajo examen (laboral) es procedente” (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme a lo expresado en el criterio citado, la prejudicialidad implica la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, por cuanto un asunto no es prejudicial por sí solo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial ha de haber otra, la cuestión principal, a la que vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas. Esta relación se caracteriza por respetar la existencia autónoma de ambas cuestiones.
Del mismo modo, la cuestión prejudicial se determina al observar la influencia decisiva que ésta debe ejercer, al constatar que es indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de la decisión.
En este sentido, pretende la demandada que se acuerde el punto previo de prejudicialidad respecto del Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. en contra de la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, la cual fue remitida mediante oficio Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, y cuya decisión fue objeto de una solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente contentivo del recurso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión –arguye- pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente demanda.
Asimismo, pretende que se acuerde la prejudicialidad debido a que en los mismos términos del Recurso de Nulidad ya señalado, fue interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad con Recurso de Amparo Constitucional en contra de la cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ferrominera, que está identificado con el numero FP11-N-2012-000188 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, en el cual el tribunal que conoció del mismo se declaró incompetente declinando la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia que le fuere declinada, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.
Al efecto, observa este sentenciador que no existe constancia en autos de que en el decurso de los respectivos procesos de nulidad ya referidos, se haya acordado alguna medida de suspensión de los efectos de la cláusula cuya anulación se demanda. Amén de lo expuesto, es criterio de quien sentencia que, en todo caso de anulación de la norma en referencia, dado que la misma contiene el parámetro de cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, como lo es el ajuste de la pensión de jubilación conforme a los criterios allí definidos; su efecto sería hacia el futuro, a partir de la declaratoria de nulidad. Aunado a esto, se reclama el ajuste respecto de las pensiones de jubilación desde el año 2004 y la cláusula cuya nulidad se pretende está contenida en el convenio colectivo vigente del 2008 al 2010. Visto así, para este Juzgador no se determina la influencia decisiva que la cuestión prejudicial argüida ejerza sobre este proceso, al no constatar que sea indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que no condiciona el contenido de la decisión, por lo que la misma se declara improcedente. Así se decide.
3) De la pretensión de ajuste de la pensión de jubilación
Decididos los puntos previos que antecedieron, corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con relación a la procedencia de la pretensión de AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a partir del 16/03/2009 para los ciudadanos JUAN PABLO RAUSSEO DIQUEZ, NUBIA LISBETH CARPIO DE CASTELLANOS, JESÚS RAFAEL MILLÁN GIL, MARCOS SERGIO LÁREZ AZÓCAR y CARLOS RAFAEL MARÍN ABREU; y a partir del 28/03/2009 para el ciudadano LUIS RAFAEL MUÑOZ CISNEROS, todos suficientemente identificados en el encabezado de este fallo, interpuesta contra la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A..
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, estatuidos en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los órganos del Poder Público, por ser éstas, reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunado al análisis de las pruebas aportadas por las partes y el control respectivo realizado en la audiencia oral y publica de juicio, este Juzgador entra a considerar lo siguiente:
Evidencia quien suscribe que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas; que el debate se centra en determinar si resulta procedente o no el ajuste de las pensiones de jubilación para cada uno de los actores, destacando quien suscribe, que éstos no determinaron de manera precisa cuáles beneficios de sus homólogos activos no se encuentran percibiendo, simplemente señalaron de manera vaga e imprecisa que perciben mucho menos que éstos y, sin mayores detalles, estimaron su pretensión en los montos siguientes:
EX - TRABAJADOR: PRETENSIÓN:
JUAN PABLO RAUSSEO DIQUEZ Bs. 300.000,00
NUBIA CARPIO DE CASTELLANOS Bs.300.000,00
JESÚS RAFAEL MILLAN GIL Bs.300.000,00
MARCOS SERGIO LAREZ AZOCAR Bs. 300.000,00
CARLOS RAFAEL MARÍN ABREU Bs. 300.000,00
LUIS RAFAEL MUÑOZ CISNEROS Bs. 260.000,00
Aducen que para el mes de noviembre del año 2004, ya en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A.; plantea y aplica como política de la empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados; que para dicho momento ya estaban en la condición de jubilados o pensionados y que innegablemente le continuó siendo aplicado a todos aquellos trabajadores que cesaban en sus actividades con la empresa con posterioridad y que tenían la condición legal de jubilados o que mediante la ocurrencia de siniestros laborales adquirieron la condición de pensionados.
Señalan que en dichos beneficios para los jubilados y pensionados se incluyó lo siguiente:
- Aplicación como base legal de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento.
- Revisión periódica de la jubilación o pensión tomando en consideración el nivel de remuneración del cargo del momento de la revisión.
- Revisión periódica de la jubilación o pensión tomando como base los incrementos salariales en virtud de los acuerdos o convenciones colectivas suscritas por la empresa.
- Revisión de los niveles de ajusten relación con los cargos que por restructuración no posean homónimos dentro del tabulador del cargo.
- A los fines de la revisión y el ajuste de las pensiones, quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones.
- Acordó además voluntariamente otorgado por la empresa que dicho ajuste se haría anualmente a todos aquellos jubilados y pensionados que estuvieren amparados o hayan originado su jubilación o pensión a razón de la Convención colectiva del trabajo o contrato individuales.
- La implementación de dicha política es efectiva a partir del día 01 de octubre del 2004, fecha en la cual debió ponerse en práctica dicho ajuste de manera funcional, efectiva y justa.
- Se dispuso que los incrementos provenientes de decreto gubernamental y los que voluntariamente fueren reconocidos aplicados por la empresa, serian excluyentes.
- Y que todo aquel personal que se encontrara jubilado o pensionado por debajo de los porcentajes establecidos en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento, seria objeto de homologación de su homónimo dentro de las estipulaciones de cargo.
Señalan que dichos beneficios no fueron atendidos por la demandada, y ha sometido a engaños a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento; así mismo las políticas de seguridad social aplicada de manera voluntaria, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones; y aún más que no existen equiparaciones u homologaciones en los niveles comparativos de (sic) incrementación en relación a los referenciales activos.
Alegan que exigen que se les efectúe un ajuste a la remuneración de su pensión por jubilación, desde el año 2004 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, y que dichas cantidades de dinero se calculen tomando en consideración los incrementos salariales homólogos activos en sus respectivos cargos y que fueron efectuado de manera precaria y disminuida.
Conviene entonces citar lo que al respecto dispone el artículo 27 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual taxativamente establece:
“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos” (Cursivas añadidas).
Así pues, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2009, a través de un recurso de interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:
“A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional” (Cursivas añadidas).
Del contenido de la referida sentencia se extrae que el artículo 27 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) la cual en su artículo 396, promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Así mismo ha sido el criterio inveterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 0515 de fecha 31 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Quevedo, Jesús Santiago Gómez López y José Montesinos, donde estableció que:
“En este sentido, sustentado el pedimento libelar por reajuste de pensión de jubilación y otros conceptos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Sala observa, que en virtud que PDVSA, S.A., es una empresa revestida con la forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene el 100% de la propiedad de su capital social, y que por otro lado, en ejecución de las Leyes Nacionales tiene establecido su propio régimen de jubilación en contrataciones colectivas y/o planes especiales de jubilación, lo cual además es un hecho admitido por las partes en el proceso, y que aunado a ello, los beneficios consagrados en su normativa de jubilación se ha constatado son favorables a los trabajadores en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto, se concluye que a la empresa demandada no le es aplicable la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, sino la respectiva contratación colectiva que la rige y sus planes de jubilación, en consecuencia, forzoso es declarar sin lugar la demanda y así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).
Expuesto todo lo anterior, oportuno es indicar lo que el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece respecto a los casos de excepción en su aplicación:
“Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes Nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral” (Cursivas añadidas).
La referida disposición legal exceptúa de la aplicación de dicha Ley, entre otros entes, a las empresas del Estado cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en su propio sistema de jubilación o de pensión en ejecución de las Leyes Nacionales. También dispuso la normativa legal, que en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuestos en la Ley, los mismos se equipararán a los en ella establecidos.
En este contexto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto en la cláusula 107 numeral 18 de la Convención Colectiva (2008-2010) suscrita por SINTRAFERROMINERA y CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. la cual prevé:
“18. Aumento de las Pensiones. Para los efectos del aumento de las pensiones de los jubilados y los de invalidez, las partes convienen en continuar aplicando la Política de Homologación acordada entre la Asociación de Jubilados y la Empresa en noviembre del año 2004, en tal sentido, la revisión y en consecuencia el ajuste de la Pensión, se realizará tomando como referencia el salario mínimo del cargo del tabulador vigente (personal amparado por la Convención Colectiva), o el nivel en la Política Salarial Interna (personal amparado por la Convención Colectiva Individual), según sea el caso, considerando para ello el cargo que ocupaba para el momento de ser jubilado o pensionado, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma. La actualización de las Pensiones de Jubilación y las de Invalidez se realizaran contando a partir de la fecha en que se realice en el año 2009 la primera aplicación del Tabulador de Sueldos, y cada vez que realice el ajuste del mismo, de acuerdo a los aumentos previstos en esta Convención Colectiva” (Cursivas añadidas).
De la cláusula contractual transcrita se infiere, que para los efectos del aumento de las pensiones de los jubilados, las partes convinieron en continuar aplicando la Política de Homologación acordada entre la Asociación de Jubilados y la empresa en noviembre del año 2004, y en consecuencia el ajuste de la pensión se realizará tomando como referencia el salario mínimo del cargo del tabulador vigente considerando para ello el cargo que ocupaba para el momento de ser jubilado o pensionado, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma.
Ahora bien, consta en los autos que:
- A los folios 79 y 80 de la cuarta pieza, cursa original de Resolución de fecha 27 de noviembre de 2010, de donde tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana NUBIA LISBETH CARPIO DE CASTELLANOS, con una asignación de Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con 79/100 Céntimos (Bs. 3.473,79) mensuales a partir del 1º de enero de 2011, equivalentes al 72,5% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados.
- Al folio 82 de la cuarta pieza, cursa copia de la Resolución de fecha 04 de noviembre de 2003, de donde tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano JESÚS RAFAEL MILLAN GIL, con una asignación de Un Millón Ciento Ochenta Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.180.347,30) mensuales a partir del 1º de diciembre de 2003, equivalentes al 67,50% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, lo que es lo mismo actualmente a Bs. 1.180,34.
- Al folio 84 de la cuarta pieza, cursa copia de Resolución de fecha 03 de noviembre de 1999, de donde tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano MARCOS LAREZ, con una asignación de Ciento Dos Mil Doscientos Sesenta y y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 102.263.86) mensuales a partir del 01 de diciembre de 1999, equivalentes al 80% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, lo que es lo mismo actualmente a Bs. 102,26.
- Al folio 86 de la cuarta pieza, cursa copia de Resolución de fecha 04 de noviembre de 2002, de donde tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano CARLOS RAFAEL MARIN ABREU, con una asignación de Un Millón Trescientos Setenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.377.775,86) mensuales a partir del 1º de diciembre de 2002, equivalentes al 80,00% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, lo que es expresado actualmente en Bs. 1.377,77.
- Al folio 93 de la cuarta pieza, cursa copia de Resolución de fecha 01 de julio de 1992, de donde tiene evidenciado este sentenciador que el Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. resolvió otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano LUIS RAFAEL MUÑOZ CISNEROS, con una asignación de Seis Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Uno Céntimos (Bs. 6.589,81) mensuales a partir del 1º de diciembre de 1992, equivalentes al 67,5% del promedio de los últimos 24 sueldos devengados, lo que es expresado actualmente en Bs. 658,91.
Por otro lado, del examen de las pruebas, observa también el Tribunal que cursan a los autos:
- Al folio 78 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., de donde tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano RAUSSEO DIQUEZ, JUAN PABLO, cédula de identidad Nº 4.038.162 prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 06 de septiembre de 1978 hasta el 31 de enero de 2004, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. F. 4.797,00, Cheque Abasto Total de Bs. F. 2.768,52, mensualización de Cheque Abasto Total por Bs. F. 692,00 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. F. 8.257,52.
- Al folio 81 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., de donde tiene evidenciado este sentenciador que la ciudadana NUBIA LISBETH CARPIO DE CASTELLANOS, cédula de identidad Nº 8.538.568 prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 08 de abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2010, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. 3.474,00, Cheque Abasto Total de Bs. 2.768,52, mensualización de Cheque Abasto Total por Bs. 692,00 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. 6.934,52.
- Al folio 83 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., de donde tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano JESÚS RAFAEL MILLAN GIL, cédula de identidad Nº 2.796.429 prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 03 de enero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2003, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. 4.655,00, Cheque Abasto Total de Bs. 2.768,52, mensualización de Cheque Abasto Total por Bs. 692,00 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. 8.115,52.
- Al folio 85 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., de donde tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano MARCOS LAREZ, cédula de identidad Nº 1.508.260, prestó sus servicios en esa empresa desde el 17 de julio de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1999, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. 2.523,00, Cheque Abasto Parcial de Bs. 2.768,52 y mensualización del Cheque Abasto de Bs. 692,00 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. 5.983,52.
- Al folio 87 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., de donde tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano CARLOS RAFAEL MARIN ABREU, cédula de identidad Nº 2.773.478 prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 21 de febrero de 1972 hasta el 30 de noviembre de 2002, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. 5.645,00, Cheque Abasto Total de Bs. 2.768,52, mensualización del Cheque Abasto 692,00 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. 9.105,52.
- Al folio 94 de la cuarta pieza, cursa original de constancia emitida por el Jefe de Sección Administración de Expedientes de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., de donde tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano LUIS RAFAEL MUÑOZ CISNEROS, cédula de identidad Nº 1.256.522 prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 01 de enero de 1966 hasta el 18 de diciembre de 1992, desincorporándose de sus actividades para acogerse al Plan de Jubilación, percibiendo actualmente los beneficios de: Pensión Mensual de Bs. 2.219,00, Cheque Abasto parcial de Bs. 913,10 y que obtiene un ingreso mensual integral de Bs. 3.132,10.
Estas documentales son adminiculadas a los recibos de pago de nómina mensual, que constan según acta de inspección judicial levantada en autos y que cursa inserta a los folios 173 al 176 de la cuarta pieza y folios 23 al 25 de la quinta pieza del expediente; y los discos compactos (CD´s) de complemento de la información requerida se encuentra inserta a los folios 191 de la cuarta pieza del expediente y folios 43 y 77 de la quinta pieza del expediente, que demuestran los salarios y/o remuneraciones de los demandantes de autos durante los años 2004 al 2012 (los cuales constan en el soporte electrónico (CD)) remitido a este Tribunal por el Departamento de Nóminas de la empresa demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., y son coincidentes con la información referida en los instrumentos mencionados en el punto anterior.
De su contenido se evidencia que los actores son acreedores además de una correspondiente pensión de jubilación, también la demandada le otorga otros beneficios, tales como: cheque abasto total jubilado y bono mensualización efecto de cheque abasto, de lo cual se observa que los actores devengan una cantidad notablemente superior a su pensión de jubilación original, lo cual es suficiente para afirmar que sus beneficios en conjunto son superiores a los contemplados en la discutida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se establece.
Amén de lo expresado hasta este punto, debe poner de relieve quien sentencia, que la actora reclama el ajuste de la remuneración de pensión de jubilación, desde el año 2004, además, por existir –a su decir- una evidente contradicción entre la política de la empresa y lo establecido en la ley, relativo a que no incluyen en la remuneración del jubilado los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo referente al sueldo básico, compensación por antigüedad y servicio eficiente, los cuales, manifiesta, no fueron considerados en la empresa para establecer su remuneración como jubilados.
Al respecto, vale citar la sentencia Nº 05 del 23 de enero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: CVG Industria Venezolana del Aluminio, C. A., (VENALUM), contra la decisión en fase de ejecución dictada el 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en la que se expresó:
“Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Constitucional estima que el fallo accionado alteró el contenido de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada el 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en razón de lo cual se violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante en lo que respecta al derecho a la invariabilidad de las sentencias. Así se declara” (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme a lo expresado en el citado criterio, los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostiene el demandante, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Se precisa que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa.
En síntesis, la aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Cláusula 107 en su numeral 18 de la Convención Colectiva de la empresa, deben hacerse tomando como referencia el salario mínimo del cargo del tabulador vigente (personal amparado por la Convención Colectiva), o el nivel en la Política Salarial Interna (personal amparado por la Convención Colectiva Individual), según sea el caso, considerando para ello el cargo que ocupaba para el momento de ser jubilado o pensionado, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma.
Yerra entonces la parte actora, al pretender la incorporación de beneficios relacionados con “…ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones…” los cuales, conforme al criterio antes mencionado, implican el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones y así lo tiene establecido este Juzgador.
De todo lo expuesto este sentenciador concluye que la empresa C.V.G. FERROMINERA, C. A., tiene su propio régimen de jubilación en la Convención Colectiva, establecida en la cláusula 107 numeral 18 referida a los Aumentos de las Pensiones, lo que, constata este Tribunal que son favorables a los trabajadores en virtud de ser superiores a los acordados en el Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y demostrados como han sido los pagos de los ajustes correspondientes, conforme a los recibos de nómina de éstos, ello conduce forzosamente a este Tribunal para tener que declarar improcedente el ajuste de la remuneración de pensión demandada por los actores en su libelo; declarando sin lugar la pretensión en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITA la pretensión de AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, desde el año 2004 al 16/03/2009 para los ciudadanos JUAN PABLO RAUSSEO DIQUEZ, NUBIA LISBETH CARPIO DE CASTELLANOS, JESÚS RAFAEL MILLÁN GIL, MARCOS SERGIO LÁREZ AZÓCAR y CARLOS RAFAEL MARÍN ABREU; y desde el año 2004 al 28/03/2009 para el ciudadano LUIS RAFAEL MUÑOZ CISNEROS, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 4.038.162, 8.538.568, 2.796.429, 1.508.260, 2.773.478 y 1.256.522 respectivamente, interpuesta contra la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.;
SEGUNDO: SIN LUGAR por improcede la pretensión de AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a partir del 16/03/2009 para los ciudadanos JUAN PABLO RAUSSEO DIQUEZ, NUBIA LISBETH CARPIO DE CASTELLANOS, JESÚS RAFAEL MILLÁN GIL, MARCOS SERGIO LÁREZ AZÓCAR y CARLOS RAFAEL MARÍN ABREU; y a partir del 28/03/2009 para el ciudadano LUIS RAFAEL MUÑOZ CISNEROS, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 4.038.162, 8.538.568, 2.796.429, 1.508.260, 2.773.478 y 1.256.522 respectivamente, interpuesta contra la empresa C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.; y
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
Abg. Carolina Carreño Guédez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p. m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Carolina Carreño Guédez.
PCAR/ccg/ci.
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