REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2014-001148.

PARTE ACTORA: ciudadanos SEAN TWOMEY, GERRY MARTIN LYNCH y su esposa MICHELE JACINTA LYNCH, IVAN VICTOR MANEK y su esposa MARGARET ANDREWS MANEK, y NIALL OWEN KEENAN, los cuatro primeros y el sexto de los nombrados son de nacionalidad irlandesa, y la quinta mencionada es de nacionalidad británica irlandesa, mayores de edad, domiciliados en Irlanda, portadores de los pasaportes signados con letras y números B322550, PA0687105, T389453, PA1554673, 704143424 y PA0681992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JULIO MASTROGIACOMO ROVIRA, LUZAIDA PIÑERUA REYES, FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, LUIS CORREA BLANCO, EDUARDO TRUJILLO ARIZA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.284, 65.969, 98.526, 107.561, y 162.085, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: constituida por las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1990, bajo el N° 46, Tomo 17-A Sgdo.; y MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., domiciliada en el estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 21 de septiembre de 2006, bajo el No.16, Tomo 50.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Por la empresa ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A.: MIGUEL SERVAT GONZÁLEZ y ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.226 y 39.768, en su orden.

b) Por la empresa MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.: ANDRÉS ENRIQUE MATOS RUÍZ, JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, DANIEL BRUNO SOÑORA y MANUEL CAYETANO NARVÁEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado los tres primeros bajo los números 70.678, 75.929 y 66.445, no consta en el poder el número de inscripción del cuarto de los nombrados.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Sentencia Interlocutoria).


ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes (f.94 y 95); en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2014 (f.91) por el abogado Francisco Jiménez Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.526, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de febrero de 2.014 (f.82 al 86) y su aclaratoria proferida en fecha 07 de octubre de 2.014 (f.88 al 90), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por fraude procesal incoaron los ciudadanos Sean Twomey, Gerry Martin Lynch y su esposa Michele Jacinta Lynch, Iván Víctor Manek y su esposa Margaret Andrews Manek, y Niall Owen Keenan, contra las sociedades mercantiles Administradora Tresinca, C.A. y Margarita Viento y Agua, C.A., todos plenamente identificados; apelación que fuera oída en un solo efecto por auto de fecha 22 de octubre de 2.014 (f.92).
En fecha 19 de noviembre de 2.014, esta Alzada le dio entrada al expediente y se fijó el término de 10 días de despacho siguientes a dicha fecha, para que se presentaran los correspondientes escritos de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 96).
En fecha 08 de diciembre de 2.014, compareció el apoderado judicial de la parte actora apelante y presentó escrito de informes, que rielan a los folios 97 al 111.
En fecha 08 de diciembre de 2.014, este Tribunal dijo “vistos sin informes”, toda vez que el lapso para la presentación de informes venció el 04 de diciembre de 2014, y las partes no hicieron uso oportuno de ese derecho, advirtiéndose que el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar comenzó a computarse a partir del día 05 de diciembre de 2014, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.112).
En fecha 22 de enero de 2.015, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a esa fecha, debido a la imposibilidad de dictarla en su oportunidad por el exceso de trabajo en este Tribunal Superior (f.113).
En esta oportunidad, estando dentro del lapso de diferimiento correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y SU ACLARATORIA

En fecha 24 de febrero de 2.014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó el decaimiento de la citación de la parte demandada, quedando sin efecto las citaciones de las empresas Administradora Tresinca, C.A. y Margarita Viento y Agua, C.A.; declaró nulos los actos del proceso llevados con posterioridad, entiéndase el escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2013, el escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2013 y el escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2013, todo conforme al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; y suspendió el procedimiento hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de las sociedades mercantiles demandadas; en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Narradas como fueron las actuaciones precedentes, este Juzgador observa:
Que en fecha 06 de agosto de 2013, compareció el Abogado FRANCISCO JIMÉNEZ GIL (SIC), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., en dicha oportunidad consignó documento de poder a fin de acreditar la representación a la que ostenta. De igual forma, presentó escrito a través del cual se da expresamente por citado en juicio; y asimismo, solicitó que a tenor de lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejasen sin efecto las citaciones practicadas en este proceso, por haber transcurrido mas (SIC) de sesenta (60) dias (SIC) entre cada citación de los co-demandados.
Señala dicha representación que la empresa co-demandada MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., se dio por citada el día 25 de febrero de 2013, y su representada ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., se dió por citada ese dia (SIC) (16/08/2013), por lo cual había transcurrido en exceso el lapso de sesenta (60) dias (SIC) establecidos en el artículo 228 ejusdem, por lo que solicitó a este Tribunal se sirva dejar sin efecto las citaciones practicadas y ordene la suspensión del proceso, hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados en el juicio.
Ante tales argumentos, corresponde a este Juzgador constatar si efectivamente en este procedimiento se ha verificado la previsión contenida en el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 228: Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Negrillas y subrayado del Tribunal [de la causa]).

De la norma anteriormente transcrita se colige que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, estableciendo un plazo prudencial de sesenta (60) dias (SIC) para la práctica de las mismas.
Con respecto a la norma in comento, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al señalar las razones del mencionado artículo indicó:

“…En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra de un estado incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”

Ahora bien, es menester destacar que la citación constituye un presupuesto de validez procesal, y su incumplimiento o defecto implica un estado de indefensión, siendo que el derecho a la defensa goza de tutela constitucional. En el mismo orden de ideas, cabe resaltar que la validez en la forma en que se realicen las citaciones del litisconsorcio pasivo creado, constituye materia de orden de público.
De tal forma, en el caso sub-examine observa este Jurisdicente que tal como fue reseñado en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 30 de enero de 2013, el Alguacil encargado dejó constancia de haberse trasladado a fin de practicar la citación personal de la co-demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., en la persona del ciudadano ALFONSO RAMÓN ZAJIA BAJARES, quien se negó a firmar el recibo de citación; en virtud de lo cual este Tribunal a petición de la representación judicial de la parte actora, por auto dictado en fecha 26 de abril de 2013, ordenó la notificación mediante Boleta librada a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en fecha 17 de julio de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de la practica (SIC) de la notificación a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., en la persona del ciudadano ALFONSO RAMÓN ZAJIA BAJARES; dando cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En lo que concierne a la Sociedad Mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., la citación de la parte se verificó el 25 de febrero de 2013, fecha en la cual el Abogado Daniel Bruno, actuando en su carácter de apoderado judicial, se dio por notificado en nombre de su representada; quedando en este acto expresamente citado a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien del computo (SIC) que antecede, practicado por ante la Secretaria de este Juzgado, se evidencia que ciertamente como señala la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., desde el dia (SIC) 25 de febrero de 2013, fecha en que se da expresamente por citada la representación judicial de la Sociedad Mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., hasta el 17 de julio de 2013, fecha en la que efectivamente la Secretaria deja constancia de la notificación a ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., de la declaración del Alguacil, dando cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; transcurrieron sesenta y dos (62) dias (SIC) de despacho.
Razón por la cual el presente caso se subsume perfectamente dentro del supuesto contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en el presente caso se ha verificado el decaimiento de la citación, quedando sin efecto la citación de la parte demandada, y debiendo suspenderse el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A. y MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.; por lo que deberá ser declarado así en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, es de observar que habiéndose configurado un vicio en el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la citación es un acto esencial a (SIC) para que puedan tener validez los actos subsiguientes, por tratarse de un asunto de orden público, debe declararse la nulidad de los actos consecutivos al acto irrito, es decir, de todo los actos del proceso llevados a cabo con posterioridad, entiéndase el escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2013, el escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2013 y el escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2013. ASI SE DECIDE.-
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: El decaimiento de la citación de la parte demandada, Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A. y MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., quedando sin efecto la citaciones de la prenombradas empresas. Asimismo, se declaran NULOS los actos del proceso llevados a cabo con posterioridad, entiéndase el escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2013, el escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2013 y el escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2013, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se suspende el presente procedimiento hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de Sociedades Mercantiles demandadas.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la naturaleza especial de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014 (f.87), se dio por notificada de la citada sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y solicitó aclaratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y a todo evento apeló de la sentencia. La aclaratoria de la sentencia fue proferida por el Tribunal de la causa en fecha 07 de octubre de 2014, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, presentada por el Abogado FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual en nombre de sus representados se da expresamente por notificado de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014; asimismo, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ofrezca aclaratoria del referido fallo, en el sentido de a qué sujetos procesales debe ser notificada la sentencia, si solo a la parte demandante, o si también a ambas codemandadas. La confusión resulta del propio texto de la sentencia, ya que por una parte ordena efectuar la citación de ambas codemandadas, por el determinado decaimiento de las citaciones; sin embargo, de seguidas se ordena en plural: “Notifíquese a las partes del presente fallo”. Finalmente, a todo evento apeló de la referida decisión.
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro está, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, está dirigida a que se aclare un punto dudoso de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2014, específicamente en lo que respecta a qué sujetos procesales debe ser notificada la sentencia, si solo a la parte demandante, o si también a ambas codemandadas, arguyendo que la confusión resulta del propio texto de la sentencia, ya que por una parte ordena efectuar la citación de ambas codemandadas, por el determinado decaimiento de las citaciones; sin embargo, de seguidas se ordena en plural: “Notifíquese a las partes del presente fallo”. Por otra parte, la solicitud de aclaratoria fue efectuada por la representación judicial de la parte actora el mismo dia (SIC) en el cual se dio por notificada del fallo en cuestión, por lo cual considera este Juzgador que se hizo de forma tempestiva.
En virtud de lo antes expuesto, resulta procedente para este Jurisdicente efectuar la aclaratoria solicitada, ya que tal como lo indica el apoderado judicial de la parte actora en la decisión interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2014, se declaró el decaimiento de la citación de las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A. y MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.; a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quedaron sin efecto las citaciones de las prenombradas empresas y se suspendió el procedimiento hasta tanto la parte demandante solicitase nuevamente la citación de Sociedades Mercantiles demandadas, por lo que no puede considerarse que estas se encuentren a Derecho. De lo cual se hace evidente, que únicamente quien debía ser notificada del fallo en cuestión es la parte actora, por cuanto el mismo fue dictado fuera de la oportunidad procesal correspondiente; vale decir, dentro de los tres días (SIC) siguientes a que el Abogado MIGUEL SERVAT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., presentara su solicitud de que se dejasen sin efecto las citaciones practicadas en este proceso.
Así las cosas, a fin de aclarar dudas respecto a la notificación ordenada en el fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2014, no obstante, que dicha formalidad ya se ha cumplido, al comparecer voluntariamente la representación judicial de la parte demandante y darse por notificada del referido fallo en forma expresa; este Tribunal deja constancia que la notificación del fallo debía hacerse únicamente a la parte actora, debiendo proceder a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el referido fallo respecto a la citación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Queda de esta forma aclarada la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2014, en consecuencia, téngase la presente aclaratoria como complemento de dicho fallo. ASI SE ESTABLECE.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ACLARADO en los términos antes expuestos el fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2014, por solicitud del Abogado FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; debiendo tenerse la presente aclaratoria como complemento de dicho fallo.
Regístrese y publíquese…”. (Fin del texto transcrito. Negritas y subrayados del tribunal de la causa).




Quedando aclarado el fallo en cuestión, la representación judicial de la parte actora apeló mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014 y su aclaratoria de fecha 07 de octubre del mismo año, siendo oída su apelación en un solo efecto por auto de fecha 22 de octubre de 2014 (f.92).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La apelación bajo análisis ha recaído sobre una sentencia proferida en el juicio que por fraude procesal incoaron los ciudadanos Sean Twomey, Gerry Martin Lynch, Michele Jacinta Lynch, Iván Víctor Manek, Margaret Andrews Manek y Niall Owen Keenan, contra las sociedades mercantiles Administradora Tresinca, C.A. y Margarita Viento y Agua, C.A.
La apelación de la parte actora se circunscribe a la revisión de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su aclaratoria de fecha 07 de octubre de 2014, mediante la cual decretó el decaimiento de las citaciones de las empresas demandadas, por considerar que se dieron los supuestos previstos en la parte final del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que, del cómputo practicado por Secretaría de ese Juzgado, se evidencia que desde el día 25 de febrero de 2013, fecha en que se dio expresamente por citada la representación judicial de la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., hasta el 17 de julio de 2013, fecha en la que efectivamente la Secretaria deja constancia de la notificación a ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., transcurrieron sesenta y dos (62) días de despacho entre una y otra citación ordenando que en el presente caso verificado el decaimiento de la citación, quedan sin efecto la citación de la parte demandada, debiendo suspenderse el proceso hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A. y MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.

Ante la citada decisión, la parte actora recurrió la misma expresando como fundamentos de apelación que i) que es falso que la citación personal del co-demandado TRESINCA se deba tener por efectuada el 17 de julio de 2013, oportunidad en que se dejó constancia por parte de la Secretaria del Juzgado A quo de haber realizado la actuación denominada en doctrina y jurisprudencia, como “complemento de citación”, por cuanto a su decir “la citación se efectuó en forma personal por actuación del ciudadano Alguacil el día 29 de enero de 2013 cuando ubicó al ciudadano ALFONSO RAMÓN ZAJIA BAJARES, representante estatutario de dicha compañía, y sobre el cual había sido requerida la citación, y puso a su disposición la compulsa y solicitó su firma en la boleta de citación; de todo ello se dejó constancia en autos mediante diligencia del Alguacil presentada el 30 de enero de 2013.”.
ii) Que la intención que subyace en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil es evitar que cuando existan varios sujetos pasivos en el proceso las citaciones de los mismos se distiendan excesivamente en el tiempo, por falta de impulso del interesado, indicando al efecto, que esa disposición es establecida en protección del interés del co-demandado, para evitar que este se encuentre en “un estado de incertidumbre prolongado” en cuanto a cuando debe comparecer a defenderse en el juicio; pero que tal incertidumbre no se produce cuando la parte voluntaria y expresamente se da por citado en el juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
iii) Que si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil tiene por propósito evitar que cuando existan varios sujetos pasivos en el proceso las citaciones de los mismos se distiendan excesivamente en el tiempo, por falta de impulso del interesado, no es menos cierto que mal puede operar dicha consecuencia procesal cuando ha existido la debida diligencia y el retraso se ha producido por una causa extraña no imputable. Al respecto expresó el apoderado actor, que en el caso concreto, y según lo reconoce la propia sentencia recurrida, luego de la actuación del alguacil en fecha 30 de enero de 2013, y la citación expresa del 25 de febrero de 2013 de VIENTO Y AGUA, el apoderado actor instó al órgano jurisdiccional en diligencias de fecha 05 y 18 de marzo de 2013 para que se practicara el complemento de citación, cuya boleta fue acordada el 26 de abril de 2013; y que el 20 de junio de 2013 consignó los emolumentos para el traslado, y que no fue hasta el 17 de julio de 2013 que se consignó en autos las resultas del traslado de la Secretaría.
Alude que, siendo como reconoce el fallo apelado que dicha fecha es el día sesenta y dos (62) de despacho siguiente luego del 30 de enero de 2013, es claro que sí la Secretaría hubiere efectuado el traslado diligentemente luego de consignados los emolumentos, el lapso de tiempo entre una y otra actuación fuere notablemente inferior a los sesenta (60) días de despacho.
iv) Que el darse expresamente por citado y contestar la demanda, como hizo VIENTO Y AGUA, conlleva implícitamente a un cese en la aplicación de lo previsto en la referida norma.
v) Aduce que, habiendo sido previamente establecido que las reglas que regulan el acto procesal de citación no son de orden público, por cuanto están previstas en interés del demandado y éste puede renunciar a ellas o convalidarlas, de ello se deriva a su vez el legitimado para exigir la nulidad y reposición de los actos es quien pudiere resultar afectado por las mismas, no pudiendo actuar el órgano jurisdiccional a instancia de otro sujeto procesal o de oficio; y explica que ello tiene relevancia, por cuanto de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, carece TRESINCA de legitimidad para exigir la nulidad de las citaciones, por cuanto – a su decir- ella no es “la parte contra quien obra la falta” y nadie “puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno” conforme el artículo 140 eiusdem; y que tampoco podía declarar de oficio el Tribunal el decaimiento de las citaciones, por cuanto conforme a la regla general de actuación que establece el artículo 11 del Código podría actuar de oficio en resguardo del orden público, que como previamente se ha asentado, no es el caso en el supuesto de marras.
vi) Que en cualquier caso, pone de manifiesto, que las citaciones ordenadas y efectuadas en el presente juicio han cumplido el fin para el cual estaban previstas, habiendo permitido a las codemandadas conocer de la demanda interpuesta en su contra y el oportuno ejercicio de sus derechos procesales. Citó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferido en sentencia Nro.1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, caso C.A. Cervecería Regional; así como la sentencia Nro.889 de la misma Sala, de fecha 30 de mayo de 2008, proferida en expediente No.07-1406.
Alegando el actor, que la codemandada VIENTO Y AGUA luego de su citación interpuso contestación al fondo de demanda, mientras que TRESINCA ha optado por la interposición de cuestiones previas, la cual debía ser decidida por el A quo, conforme es su deber jurisdiccional como director del proceso, pero que sin embargo, procedió a declarar el absurdo e injustificado decaimiento de citaciones, que en caso concreto implica una delación indebida del proceso, mediante una reposición que no cumple ningún fin útil, contrariando lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; y que en efecto, siendo el contenido del principio finalista de la citación poner en conocimiento del sujeto pasivo de la pretensión de la demanda intentada en su contra, ello ha sido cabalmente cumplido en el caso de marras, y que proceder a formular una reposición y exigir nuevas citaciones, como pretende la sentencia que aquí se recurre, es avenirse a una dilación procesal constitucionalmente proscrita, y así solicitó el apoderado de la parte actora que sea decidido.

Ahora bien, respecto al decaimiento de las citaciones cuando existe una pluralidad de sujetos pasivos, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 228, lo siguiente:

“Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, no ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que le demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala el espíritu que inspiró al legislador con la citada norma, y en ese sentido señaló:
“…en esta forma se estimula la celeridad en práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra de un estado incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”.

Así, la citada disposición se constituye en garantía de la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados.
Precisamente, el plazo de 60 días es para evitar que el colitigante ya citado permanezca con una expectativa indefinida a cerca del resultado de las gestiones de citación de los otros codemandados para dar así contestación a la demanda; por lo que en definitiva, es en garantía del primer citado que se estableció la citada disposición.
Pues bien, en el caso bajo estudio se aprecia de las actas que integran el cuaderno de apelación que cursan ante este Tribunal en copias certificadas, que riela del folio 01 al folio 28 escrito libelar.
Del folio 41 al folio 42, consta auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Tribunal de la causa mediante el cual admitió la demanda ordenando la citación de las empresas demandadas.
Consta al folio 43, diligencia de fecha 13-12-2012 donde se dejó constancia que el abogado Francisco Jiménez Gil, apoderado judicial de la parte actora, consignó las expensas necesarias para la práctica de la citación de la empresa codemandada, Administradora TRESINCA, C.A.
Al folio 44, riela diligencia de fecha 13-12-2012 donde se dejó constancia que el abogado Francisco Jiménez Gil consignó las expensas necesarias para la comisión librada al Estado Nueva Esparta, a los fines de la citación de la empresa codemandada, Margarita Viento y Agua, C.A.
Al folio 45, riela diligencia de fecha 13-12-2012, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó en dos (2) juegos los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación de las empresas demandadas.
Al folio 46, riela diligencia de fecha 30 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, compareciendo ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

“Que el día 29/01/2013, siendo las 12:38 p.m., me trasladé a la URBANIZACIÓN SANTA SOFÍA, CENTRO COMERCIAL SANTA SOFÍA, TORRE ALFA, PISO 5, OFICINA 5-A, EL CAFETAL, con la finalidad de citar a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., en la persona del ciudadano ALFONSO RAMÓN ZAJIA BAJARES, titular de la cédula de identidad número V-4.009.020, y estando en la dirección antes mencionada, fui atendido por el ciudadano antes identificado, al cual me le identifiqué y le manifesté el motivo de mi presencia, procediendo a hacerle entrega de la compulsa de citación, y este, una vez que la recibió y la revisó, me informó, que no me firmaría el recibo de comparecencia, de igual forma procedí a dejarle la compulsa de citación. Razón por la cual procedo a consignar en este acto el respectivo recibo de comparecencia sin firmar…”.

Al folio 47, riela el recibo de comparecencia indicado anteriormente.
Al folio 48, riela escrito presentado por el abogado Daniel Bruno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.66.445, actuando como apoderado judicial de la empresa “Viento y Agua, C.A., en fecha 25-02-2013, mediante el cual expresó lo siguiente:

“Yo, Daniel Bruno, C.I. 15675424, IPSA Nº66.445, en mi carácter de apoderado judicial de la Empresa Viento y Agua, C.A. conforme consta Poder del cual consigno copia en este acto en tres (3) folios, acudo ante este Tribunal a los fines de exponer: Me doy por notificado en nombre de mi representada en el presente Juicio. Asimismo, solicito a este Tribunal se oficie al Iuris, Sistema Informático, a fin de que esta causa sea agregada a mi usuario en ese sistema para mejor control y facilidad procesal…”.

Y a continuación del escrito reseñado ut supra, consta a los folios 49 al 51, instrumento poder otorgado en fecha 20-03-2012 por el ciudadano Liam Joseph Godfrey, en su carácter de Director Gerente de la empresa Viento y Agua, C.A., a los abogados Andrés Enrique Matos Ruíz, Juan Carlos Torcat Muñoz, Daniel Bruno Soñora y Manuel Cayetano Narváez.
Al folio 52, riela diligencia de fecha 05/03/2013 presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que la secretaria del Tribunal se trasladara a los fines del complemento de citación del co-demandado Administradora Tresinca, C.A., y en otro sí, solicitó que para tal fin, se librara la boleta conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 53 al folio 59, riela escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2013 por el abogado Daniel Bruno Señora, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Viento y Agua, C.A. (codemandada), mediante el cual procedió a contestar el fondo de la demanda de fraude procesal intentada contra su representada y contra la empresa Administradora Tresinca, C.A.
Por auto de fecha 26-04-2013, el tribunal de la causa ordenó la notificación de la empresa codemandada Administradora Tresinca, C.A. “mediante boleta de notificación en la cual se le comunique la declaración del Alguacil de este Despacho, todo conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…” (f.60).
A los folios 61 al 62, riela la boleta de notificación de la empresa codemandada Administradora Tresinca, C.A., librada por el tribunal de la causa por auto de fecha 26-04-2013.
Riela al folio 64 y su vuelto, escrito presentado en fecha 06/08/2013 por el abogado Miguel Servat González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A., mediante el cual expresó: i) que se daba expresamente por notificado en nombre de su representada; ii) señaló que en el auto de admisión de la demanda, solo fue admitida respecto a los ciudadanos Sean Twomey, Gerry Martin Lynch y Michele Jacinta de Lynch, pero que el Tribunal no se pronunció respecto a los actores Iván Víctor Manek, Margaret Andrews Manek y Niall Owen Keenan, por lo que solicitó al tribunal de la causa que se pronuncie respecto a la admisión o negativa de la demanda interpuesta por los ciudadanos Iván Víctor Manek, Margaret Andrews Manek y Niall Owen Keenan; y iii) solicitó que se dejara sin efecto las citaciones practicadas en el presente proceso ya que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la citación de los codemandados.
Seguidamente, riela a los folios 65 al 76 escrito presentado en fecha 13-08-2013 por los abogados Miguel Servat González y Roberto Gómez González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.226 y 39.768, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa Administradora Tresinca, C.A. (codemandada), mediante el cual procedieron –en lugar de contestar la demanda- a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, que hace referencia a la falta de caución y fianza necesaria para proceder en juicio.
Del folio 77 al 78, riela escrito de alegatos presentado en fecha 11-10-2013 por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual negó que haya operado el decaimiento de las citaciones de las codemandadas, por cuanto las mismas han cumplido el fin para el que estaban previstas, y contradijo la cuestión previa opuesta.
Al folio 79 y 80, riela escrito presentado en fecha 15-10-2013 por la representación judicial de la codemandada Administradora Tresinca, C.A. mediante el cual promovió pruebas con ocasión de la cuestión previa opuesta.
Al folio 81 riela diligencia de fecha 18-10-2013 presentada por el apoderado judicial de Administradora Tresinca, C.A. en la cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa desde la admisión de la demanda, los días de despacho del lapso de contestación, así como los días para oponerse a la cuestión previa opuesta y de los 8 días de promoción de pruebas, y solicitó que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Del folio 82 al 86, riela sentencia de fecha 24/02/2014 dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró el decaimiento de la citación de la parte demandada, sociedades mercantiles Administradora Tresinca, C.A. y Margarita Viento y Agua, C.A.
Visto así entonces, que en el caso bajo análisis, la codemandada sociedad mercantil Viento y Agua, C.A., fue la primera citada, dado que en fecha 25 de febrero de 2013, mediante diligencia que riela al folio 48, el apoderado de la misma señaló “Me doy por notificado en nombre de mi representada en el presente Juicio…”; por lo que en esa fecha se dio por citada la codemandada Viento y Agua, C.A.
Visto además, que la citación de la codemandada Administradora Tresinca, C.A. se materializó en fecha 17 de julio de 2013 cuando la secretaria realizó la actuación complemento de citación conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de lo establecido por la sentencia recurrida dictada en fecha 24 de febrero de 2014.
Considerando además, que de las actas se evidencia que la codemandada Margarita Viento y Agua, C.A. dio contestación a la demanda en fecha 18 de marzo de 2013 (folio 53 al folio 59).
En consideración a ello, en virtud de que como se señaló, es en garantía del primer citado que se estableció el decaimiento previsto en el artículo 228 cuando transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación; esto a los fines de evitar una expectativa prolongada indefinidamente en el tiempo de este primer citado, respecto las otras citaciones y la certidumbre respecto el momento en que deberá darse contestación a la demanda; dado que la codemandada Viento y Agua, C.A. que fue citada primigeniamente dio contestación a la demanda, como se desprende del escrito que riela a los folios 53 al 59; resultaría inútil e injustificado decretar, en este particular caso, el decaimiento de las citaciones practicadas, que contrario a tener una expectativa prolongada indefinidamente en el tiempo, dio contestación al fondo de la demanda.
En consecuencia, no procede en este caso el decaimiento declarado, en razón de lo cual la decisión apelada deberá ser revocada. Así se declara.
En virtud de la revocatoria declarada, la causa deberá continuar su curso en el estado en que se encontraba para la fecha en que se decretó el decaimiento y se ordenó la suspensión del procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2.014 por el abogado Francisco Jiménez Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.526, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2014 y su aclaratoria proferida en fecha 07 de octubre de 2014, dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por fraude procesal incoaran los ciudadanos SEAN TWOMEY, GERRY MARTIN LYNCH, MICHELE JACINTA LYNCH, IVÁN VÍCTOR MANEK, MARGARET ANDREWS MANEK y NIALL OWEN KEENAN, contra las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A. y MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 24 de febrero de 2.014 y su aclaratoria de fecha 07 de octubre de 2.014, que decretó i) el decaimiento de la citación de la parte demandada, sociedades mercantiles ADMINISTRADORA TRESINCA, C.A. y MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., dejando sin efecto las citaciones practicadas y anulando las actuaciones de fecha 13 de agosto de 2013, 11 de octubre de 2013 y 15 de octubre de 2013, y ii) suspendió el procedimiento hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de las empresas demandadas. En consecuencia, la causa deberá continuar su curso en el estado en que se encontraba para la fecha en que se decretó el decaimiento aquí revocado.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal de diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha 23 de febrero de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.



RDSG/GMSB/gs.
Exp. No.AP71-R-2014-001148.