REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19.723
DEMANDANTE: ANAYITZA CAROLINA FERNANDEZ HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.514.256, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: JENNY DEL VALLE VILLABA BETERMIT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.506, de este domicilio.
DEMANDADO: CHRISTIAN ALFREDO MARQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.853.516, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 20/03/2013 la ciudadana ANAYITZA CAROLINA FERNANDEZ HERRERA asistida por la profesional del derecho JENNY DEL VALLE VILLABA BETERMIT propone demanda de Divorcio contra el ciudadano CHRISTIAN ALFREDO MARQUEZ VELASQUEZ fundamentado en las causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Alega la parte demandante:
“(..) Que contrajó matrimonio con el ciudadano CHRISTIAN ALFREDO MARQUEZ VELASQUEZ en fecha 3/09/2010 por ante el Registro Civil ubicado en la parroquia cachamay de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Que una vez que contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Francisco Avendaño, Los Alacranes, Manzana 111, casa No. 24, San Félix, estado Bolívar.
Expresa que en principio todo fue armonioso pero con el devenir de los días todo se volvió insoportable, incluso de abuso físico en contra de su persona. Expresa que el 02/09/2011 su esposo abandonó el hogar común y hasta el 2070372013 no ha regresado (…)”.

En fecha 25/03/2013 se admite la demanda y se ordena la citación del demandado a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal 8ª de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04/04/2013 el ciudadano Alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y del Adolescente del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente firmada.
En fecha 12/4/2013 el ciudadano Alguacil consigna boleta dirigida al demandado sin firmar, manifestando que no vive en la dirección señalada por la actora.
En fecha 29/04/2013 fueron librados carteles de citación previa solicitud del demandado. Cuyos carteles cumplidas las formalidades para su publicación y fijación. En fecha 21/11/2014 fue notificada del cargo recaído en su persona, a la defensora ad litem designada en la 2ª oportunidad Abg. BLANCA ROMERO quien en fecha 25/11/2013 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 18/12/2013 fue citada la defensora ad litem designada en la 2ª oportunidad Abg. BLANCA ROMERO.
Seguidamente, en fecha 17/02/2014 mediante acta se dejó constancia del primer acto conciliatorio en presencia de la parte actora asistida por la profesional del derecho JENNY DEL VALLE VILLABA BETERMIT, también se encuentra presente la defensora ad litem designada a la parte demandada Abg. BLANCA ROMERO quien vista la negativa de reconciliación quedaron emplazados para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 04/04/2014 mediante acta se efectuó el segundo acto de conciliación se dejó constancia de la presencia de la parte actora debidamente asistida por la profesional del derecho JENNY DEL VALLE VILLABA BETERMIT, no compareció la parte demandada.
En fecha 14/04/2014, mediante acta se dejó constancia del acto de Contestación a la demanda en el presente juicio de Divorcio, compareciendo la parte actora quien insistió en la demanda hasta sentencia definitiva. En la misma fecha la defensora ad litem de la demandada consigna escrito de contestación constante de tres (3) folios útiles, donde señala que remitió comunicación con una señora de nombre AGRIPINA SANGUINO y procedió a negar las imputaciones efectuadas por la parte actora en su libelo.
Cursa al folio 58 y vto. escrito de pruebas presentado en fecha 12/05/2014 por la defensora ad litem de la parte demandada.
Cursa desde los folios 59 al 60 escrito de pruebas presentado en fecha 14/05/2014 por la apoderada judicial de la actora JENNY DEL VALLE VILLABA BETERMIT.
El día 26/05/2014 este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora.

En fecha 02/06/2014 el Alguacil de este juzgado consigna oficio Nro. 14-069 dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial debidamente recibido.

En fecha 13/10/2014 mediante auto se ordenó agregar la resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este circuito.
Mediante auto de fecha 23/102014 se fijó el decimoquinto día de despacho a la notificación de las partes, a fin de que estas presenten sus respectivos informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previo analizar sí las funciones de la defensora ad litem designada Abg. BLANCA ROMERO fueron efectuadas en sintonía con la sentencia de la Sala Constitucional No. 33/2004, donde la Sala puntualizó:

“(…) Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante (…)”

Es pertinente destacar, que la defensora pública investida de funciones públicas como auxiliar de justicia por mandato de Ley, tiene los mismos poderes de un apoderado judicial con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 eiusdem, debiendo señalar que en la defensa pública el Estado a través de los jueces tiene especial interés pues se busca no sólo integrar válidamente la relación jurídica procesal por no haberse ubicado al demandado sino también garantizar el derecho constitucional a la defensa de los justiciables previsto en el artículo 49 Constitucional.

En el caso bajo análisis y en criterio de esta sentenciadora la defensora pública debía garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada trasladándose personalmente a la dirección señalada por la actora para contactar a su defendido, para que éste le aportará las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, no obstante, la defensora ad litem sin estar autorizada por la Ley para comisionar se limitó a enviar una correspondencia con un tercero Sra. AGRIPINA SANGUINO quien no es funcionaria judicial ni ha sido juramentado, manifestándole aquella que una sra. mayor recibió la correspondencia sin identificarla y le indicó “que Christian se mudo para Cumaná desde hace mucho tiempo y no vive allí” .

Estima esta sentenciadora que dado que la defensora ad litem Abg. BLANCA ROMERO realizó actuaciones sin estar autorizada para ello – como encomendar el envió de una simple correspondencia con un tercero al demandado- no dando cumplimiento a lo puntualizado por la sentencia Constitucional supra transcrita donde se dejó sentado el deber de los defensores ad litem, de ser posible, de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aportará las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, en consecuencia, en acatamiento al fallo antes parcialmente trascrito, este Tribunal en aras de garantizar el derecho que tienen las partes al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional y en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado de que comience a discurrir el lapso de contestación a la demanda – al quinto día una vez notificada la última de las partes - de manera que la defensora ad litem designada BLANCA ROMERO de estricto cumplimiento a las funciones públicas inherentes al cargo recaído en su persona, advirtiéndole que solo cesará en sus funciones sí la parte demandada constituye apoderado judicial en este juicio. Así se decide.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2015. Años: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA
ABG. Giovanna Fernández.

NOTA: La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Agregándose al cuaderno de medidas del expediente N° 19.723. CONSTE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.

Mom/Gf/*gm
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