REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19.756
DEMANDANTE: MONA FRANGIE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.627.298, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DAVID DE PONTE LIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.637, de este domicilio.
DEMANDADO: EMILE KABCHEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.388.008, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO ordinal 2º articulo 185 del Código Civil.

En fecha 8/04/2013 la ciudadana MONA FRANGIE asistida por el profesional del derecho DAVID DE PONTE LIRA propone demanda de Divorcio contra el ciudadano EMILE KABCHEH fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Alega la parte demandante:
“(..) Que contrajó matrimonio con el ciudadano EMILE KABCHEH en fecha 1/06/1986 por ante el Patriarcado Maronita en Zgharta, Distrito Zgharta, República del Libano. Que una vez que contrajeron matrimonio se trasladaron a la República Bolivariana de Venezuela estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Saltos, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Que de esa unión conyugal procrearon dos hijas, Mary Cler Kabcheh Frangie y Nataly Kabcheh Frangie, ambas mayores de edad.
Manifiesta que desde el mes de Julio del 2007 su vida en común se hizo imposible lo cual en lugar de mejorar con el tiempo se hizo cada vez más insoportable, motivado a continuas peleas y desavenencias, asumiendo su cónyuge la conducta de mantenerse ausente del hogar común por días, sin explicación ni razón alguna, manteniendo a la accionante en un constante abandono emocional sin acompañarla en su vida cotidiana y sin aportar monto alguno para el mantenimiento del hogar en común y de sus necesidades básicas, la cual la obligó a valerse por si sola por sus propio medios, asumiendo todas las obligaciones que debían ser compartidas.
Que a partir de la citada fecha aun cuando continúan compartiendo el mismo techo, su cónyuge se ha negado a compartir la vida cotidiana de pareja, obligándola a cumplir sola con sus compromisos familiares, solo con la compañía de sus hijas, situación esta insostenible.

Alega la accionante que pese a que siempre fue paciente, en beneficio no solo de ella, sino de las hijas de ambos, esta situación se fue agravando hasta el punto de que incluso dejó de existir toda comunicación verbal entre ellos, inclusos se están en habitaciones diferentes desde la prenombrada fecha.

Cita que esta conducta reiterada de su cónyuge, de total abandono sentimental, afectivo y económico no le dejó otra alternativa que la de concluir que la relación ha terminado, y por tanto resulta insostenible mantener un vínculo que desde hace muchos años solo existe por la presencia de un simple documento, el que refleja su vinculo conyugal, es por lo que demanda por Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del Articulo 185 del Código de procedimiento Civil (..)”.

En fecha 16/05/2013 se admite la demanda y se ordena la citación del demandado a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal 8ª de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27/5/2013 la accionante ciudadana MONA FRANGIE confiere poder apud-acta al profesional de derecho DAVID DE PONTE LIRA, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 9.637.
En fecha 6/06/2013 el profesional del derecho DAVID DE PONTE LIRA (Folio 27) consigna los emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada.
En fecha 6/06/2013 el ciudadano Alguacil de este juzgado consigna Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y del Adolescente del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente firmada.
En fecha 12/6/2013 el ciudadano Alguacil consigna boleta dirigida al demandado debidamente firmada por el ciudadano EMILE KABCHEH.
En fecha 10/06/2013 mediante acta se dejó constancia del primer acto conciliatorio en presencia de la parte actora MONA FRANGIE debidamente asistida por el profesional del derecho DAVID DE PONTE LIRA también se encuentra presente la parte demandada EMILE KABCHEH debidamente asistido por la profesional de derecho MARYORI ROA quienes vista la negativa de reconciliación quedaron emplazados para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 16/10/2013 mediante acta se efectuó el segundo acto de conciliación se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadana MONA FRANGIE debidamente asistida por el profesional del derecho DAVID DE PONTE LIRA, no compareció la parte demandada.
En fecha 23/10/2013 mediante diligencia comparecieron los ciudadanos DAVID DE PONTE LIRA en su carácter de apoderado actor y el ciudadano EMILE KABCHEH debidamente asistido por la profesional de derecho MARYORI ROA, quienes manifiestan al Tribunal la iniciativa de suspender el presente proceso, a los fines de llegar a un acuerdo respecto al tema en conflicto, conviniendo en suspender la presente causa por el lapso de diez días de despacho.
En fecha 11/11/2013 mediante diligencia comparecen nuevamente los ciudadanos DAVID DE PONTE LIRA en su carácter de apoderado actor y el ciudadano EMILE KABCHEH debidamente asistido por la profesional de derecho MARYORI ROA, quienes manifiestan al Tribunal la iniciativa de suspender el presente proceso, a los fines de llegar a un acuerdo respecto al tema en conflicto, conviniendo en suspender la presente causa por el lapso de veinte días de despacho.
En fecha 6/12/2013 mediante diligencia comparecieron los ciudadanos DAVID DE PONTE LIRA en su carácter de apoderado actor y el ciudadano EMILE KABCHEH debidamente asistido por la profesional de derecho MARYORI ROA, quienes manifiestan al Tribunal la iniciativa de suspender el presente proceso, a los fines de llegar a un acuerdo respecto al tema en conflicto, conviniendo en suspender nuevamente la presente causa hasta el día 10/1/2014.
En fecha 14/1/2014, mediante acta se dejó constancia del acto de Contestación a la demanda en el presente juicio de Divorcio, compareciendo la parte actora ciudadana MONA FRANGIE y su Apoderado judicial DAVID DE PONTE LIRA, quien insistió en la demanda hasta sentencia definitiva. En la misma fecha la apoderada del demandado Emile Kacheh consigna escrito de contestación constante de tres (3) folios útiles.
Cursa al folio 52 y vto. escrito de pruebas presentado en fecha 10/02/2014 por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho DAVID DE PONTE LIRA.
Cursa desde los folios 53 al 63 escrito de pruebas presentado en fecha 11/2/2014 por la apoderada judicial del demandado, profesional del derecho ALINA CASANOVA.
El día 19/02/2014 este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora. En la misma fecha admitió las pruebas presentadas por el demandado acordando oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, a fin de que emitieran información solicitada.

En fecha 11/03/2013, el Alguacil de este juzgado consigna oficio Nro. 13-124 dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial debidamente recibido.

En fecha 08/04/2014 mediante auto se ordenó agregar la resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este circuito.
Mediante auto de fecha 15/7/2014 se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 06/11/2014, los apoderados judiciales de las partes que integran el presente juicio presentaron escrito de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previo a establecer la competencia de este Juzgado para decidir esta acción:

COMPETENCIA
No es un hecho controvertido en este juicio por haber sido afirmado en la demanda y admitido en la contestación que los litigantes de este juicio contrajeron matrimonio ante el representante del patriarca Maronita de Zgharta, República del Libano lo cual también se evidencia de partida de matrimonio consignada con el libelo.

Ahora bien, a pesar que los litigantes de este juicio contrajeron matrimonio en el extranjero, es pertinente destacar, que conforme el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado el divorcio en ese caso, se rige por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, en tal sentido, constatando que el domicilio de la actora es la casa No. 7, manzana No.18, Urbanización los Saltos, Puerto Ordaz, estado Bolívar, Venezuela, la norma aplicable para determinar la competencia en la presente acción de Divorcio es la prevista en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerce la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Resaltado de esta sentenciadora

En ese orden de ideas, habiendo señalado la actora que el último domicilio conyugal fue la misma dirección supra indicada, lugar donde actualmente habitan los litigantes de este juicio y no habiendo hijos menores de edad, se declara que este Tribunal tiene competencia para analizar y decidir la presente acción de divorcio peticionada de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-.

Resuelto lo anterior, se pasa a decidir sobre el mérito de la controversia en los siguientes términos:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

La parte accionada fue citada personalmente dejando constancia de ello el alguacil en fecha 12/06/2013 quien contestó la demanda negando las imputaciones efectuadas por la actora en el libelo. También promovió pruebas. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en la oportunidad de contestar la demanda

En el caso subexamine la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil “abandono voluntario”.

La doctrina ha definido como abandono voluntario el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca. CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203).

Conforme el ordinal 2º del artículo 185 eisudem para que se configure el abandono voluntario como causal de divorcio debe cumplirse con los siguientes requisitos:

• Debe ser grave: Implica una actitud o conducta desplegada de manera definitiva por alguno de los cónyuges, y de tal magnitud que se hace permanente. Queda excluidos los disgustos, pleitos, diferencia o desavenencias casuales entre esposos.

• Debe ser intencional: El abandono debe ser intencional en alguno de los cónyuges, es decir, debe manifestarse la clara intención de abandonar al otro. En todo caso debe ser consciente.

• Debe ser injustificado: La gravedad de una conducta conlleva el hecho que el cónyuge que recibe el abandono no debe haberlo provocado, lo que quiere decir que si el cónyuge que abandona logra demostrar que el mismo fue justificado no se configura la causal. La justificación suficiente del motivo del abandono afecta esta causal por cuanto expone las razones por las cuales uno de los cónyuges no infringió sus deberes conyugales.

La doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil puntualiza que el abandono voluntario comprende el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, en tal sentido, se pasará analizar el material probatorio a fin de determinar la procedencia de la pretensión aquí deducida, correspondiendo a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora de que efectivamente el ciudadano EMILE KABCHEH incurrió en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil invocada por la accionante.

En fecha 28/03/2014 la testigo YUDELIS YARIRA ACOSTA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.516.102 promovida por la actora, declaró:
(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los Sres MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH? Contestó: “Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los Sres MONA FRANGIE Y EMILE KABCHEH? CONTESTÓ: Más de veinte años aproximadamente 22 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los Sres MONA FRANGIE Y EMILE KABCHEH a compartido con ellos Contestó: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, en función del conocimiento que dice tener de los Sres MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH como describiría la relación entre ellos? CONTESTO: Mal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque le consta que la relación entre los Sres MONA FRANFIE Y EMILE KABCHEH es mala? Contestó: Porque se nota en la forma, ni se hablan. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si usted ha estado en el domicilio conyugal de los Sres Mona Frangie y Emile Kabcheh? Contestó: Sí. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo de acuerdo a su respuesta anterior si ha podido en las citada visitas ver el lugar donde el Sr. Emile Kabcheh duerme? CONTESTO: En la sala. En este estado hace uso de repreguntas el apoderado del demandado: Omissis… NOVENA REPREGUNTA: diga la testigo si en la visita en que dice haber ido al domicilio conyugal de los Sres MONA FRANGIE Y EMILE KABCHEH vio Ud, durmiendo en la sala a dicho ciudadano y en que posición? CONTESTO: En ninguna posición; he visto el sofá cama y sus cosas allí. (…).

La testigo dijo conocer a la pareja, señalando de una forma lacónica que la pareja no se habla, no obstante, no indicó las razones por las cuales dice tener conocimiento sobre los hechos que declaró, además que los términos excesivamente lacónicos de sus respuestas impiden a esta Juzgadora conocer los motivos de su declaración, por tanto, no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En fecha 28/03/2014 la testigo MARIA DE FATIMA VASQUEZ, promovida como testigo de la parte actora declaró ante el Tribunal comisionado:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los Sres MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH? Contestó: “Aproximadamente 15 o 16 años que trabajo con ellos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ellos le ha tocado compartir con estas personas? CONTESTÓ: Si me ha tocado compartir en el ámbito laboral y muchas veces en reuniones que hacen en su casa cumpleaños, almuerzos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como describiría la relación entre los Sres MONA FRANGIE Y EMILE KABCHEH? Contestó: Desde hace aproximadamente cuatro años, se que no hay comunicación entre ellos, ya que normalmente el señor Emilio no va a la oficina ni esta en las reuniones que se hacen en la casa o en los almuerzos que compartimos, tampoco llevamos la administración de la empresa que maneja el señor Emilio. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en oportunidades en que ha visitado la casa de los Sres MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH ha podido ver el lugar donde el Sr. KABCHEH duerme? CONTESTO: Se que es en un sofá en la sala, más nunca lo he visto durmiendo allí. En este estado hace uso de repreguntas el apoderado del demandado: Omissis… NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si en la visita en que dice haber ido al domicilio conyugal de los Sres MONA FRANGIE Y EMILE KABCHEH vio Ud, durmiendo en la sala a dicho ciudadano y en que posición? CONTESTO: En ninguna posición he visto el sofá cama y sus cosas allí. (…).

La testigo MARIA DE FATIMA VASQUEZ dijo conocer a la pareja en el ámbito laboral. Declaró que desde hace 4 años aproximadamente no hay comunicación entre los litigantes de este juicio. Declaró que el señor Emilio no va a la oficina ni está en las reuniones que se hacen en la casa o en los almuerzos que comparten. Dice que tampoco lleva la administración de la empresa que maneja el señor Emilio. Igualmente declaró que conoce que el demandado duerme en la sala de la casa pero que nunca lo ha visto durmiendo allí. Estima esta sentenciadora que la testigo no tiene conocimiento directo sobre los hechos que declaró - es referencial – resultando sumamente sospechosa su declaración pues sus respuestas denotan contradicción, por un lado dice que ha compartido con ellos y por otro lado, se contradice señalando que no ha visto al demandado en las reuniones efectuadas en su casa donde según ha estado presente, tampoco que ha visto el demandado durmiendo en el supuesto sofá de la sala, por tanto, esta juzgadora no se le aporta credibilidad al dicho de esta testigo. Así se decide.-

En fecha 28/03/2014 la testigo LAURA AMIRA NAIM DE SAAB venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.246.813, ante el Juzgado comisionado declaró:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los Sres MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH? Contestó: “ Unos 15 años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ellos le ha tocado compartir con estas personas? CONTESTÓ: Si he ido a su casa y dormido allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como describiría la relación entre los Sres MONA FRANGIE Y EMILE KABCHEH? Contestó: Bastante mal no se hablan, no es una relación de pareja. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en oportunidades en que ha visitado la casa de los Sres MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH ha podido ver el lugar donde el Sr. KABCHEH duerme? CONTESTO: Sí en el sofá de la sala. En este estado hace uso de repreguntas el apoderado del demandado: Omissis… CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo porque por un simple respeto usted pernota y duerme en casa de la familia KABCHEH FRANGIE? Contesto: Respeto con los señores con los padres, por la amistad con sus hijas es que yo he dormido allí. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantas veces Ud, ha visto al ciudadano EMILE KABCHEH dormir en la casa que co-habita con la señora MONA FRANGIE su legítima esposa? CONTESTÓ: Varias veces lo he visto dormir en el sofá de la sala, que es abierto, hemos estado reunidos varios amigos y el estaba en el sofá. Cesaron las preguntas.

La testigo LAURA AMIRA NAIM DE SAAB dijo conocer a la pareja, señalando que ha dormido en la casa de ellos por ser amigos de los hijos de la pareja, declarando haber visto al demandado dormir en un sofá ubicado en la sala de la vivienda, no obstante, esta juzgadora estima que el hecho que la testigo haya visto al demandado en uno o dos oportunidades durmiendo en un sofá de la sala del hogar conyugal, no es suficiente para llevar al convencimiento de esta juzgadora del incumplimiento grave (definitivo), intencional e injustificado de los deberes conyugales pues pudiera suceder que los litigantes hayan tenido un disgusto, pleito, desavenencia casual que conllevó a esa situación en un par de veces, no demostrándose con esta declaración los requisitos necesarios para que se configure el abandono voluntario. Así se decide.-

En fecha 28/03/2014 la testigo MARIA EUGENIA VELASQUEZ RODRIGUEZ promovida como testigo de la parte actora declaró ante el Tribunal comisionado:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los Sres MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH? Contestó: “Aproximadamente 10 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ellos le ha tocado compartir con estas personas? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como describiría la relación entre los Sres MONA FRANGIE Y EMILE KABCHEH? Contestó: Distante pocas veces las veo en el mismo escenario. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en oportunidades en que ha visitado la casa de los Sres MONA FRANGIE y EMILE KABCHEH ha podido ver el lugar donde el Sr. KABCHEH duerme? CONTESTO: si lo he visto en el sofa de la Sala. En este estado hace uso de repreguntas el apoderado del demandado: Omissis… NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si en la visita en que dice haber ido al domicilio conyugal de los Sres MONA FRANGIE Y EMILE KABCHEH vio Ud, durmiendo en la sala a dicho ciudadano y en que posición? CONTESTO: En ninguna posición he visto el sofá cama y sus cosas allí. (…).

La testigo MARIA EUGENIA VELASQUEZ RODRIGUEZ dijo conocer a la pareja, señalando de una forma lacónica que sí ha compartido con la pareja sin dar razón de sus dichos. Además que se advierte una contradicción en las respuestas dadas por la testigo, por un lado, declaró que el demandado duerme en un sofá de la sala pero en su respuesta a la pregunta novena, por otro lado, declara que no lo ha visto durmiendo en ese sofá, por lo que no le aporta credibilidad el dicho del testigo, en consecuencia, no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Respecto a las documentales promovidas por la demandada expediente mercantil identificado No. 15.497 del Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de la sociedad mercantil INVERSIONES KOOPER`S , C.A; expediente mercantil identificado No. 18331 del Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de la sociedad mercantil INVERSIONES KASHMIR, C.A; expediente mercantil identificado No. 25.251 del Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de la sociedad mercantil INVERSIONES MEXX, C.A; expediente mercantil identificado No. 33.059 del Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de la sociedad mercantil TRAVEL SHOP, C.A; expediente mercantil identificado No. 34.764 del Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de la sociedad mercantil GRUPO M.F, C.A. Con dichas documentales públicas – que no fueron impugnadas - pudiera demostrarse que los litigantes de este juicio son accionistas en las cinco (5) empresas supra referidas, las cuales cumplieron con los requisitos de Ley para su constitución y funcionamiento, no obstante, la situación personal o familiar de los litigantes de este juicio no pudiera establecerse partiendo de esa circunstancia, por tanto, resultan impertinentes dichas documentales para probar los hechos debatidos en este juicio. Así se decide.-

Respecto a los informes promovidos por la parte demandada a la entidad financiera BANESCO Banco Universal. En respuesta a la prueba de informes cursada por este despacho en la que, en síntesis, se da cuenta que los litigantes de este juicio son los que aparecen con firmas autorizadas en cuentas corrientes pertenecientes a las sociedades mercantiles INVERSIONES MEXX, C.A; INVERSIONES KOPPERS, C.A; GRUPO M F, C.A; TRAVEL SHOP, C.A. Estos informes provenientes de una institución bancaria fiscalizada por la superintendencia de las instituciones del sector bancario refuerza la credibilidad de la información aportada, con la que pudiera demostrase que los litigantes de este juicio son los que tienen sus firmas registradas en las cuentas corrientes de cuatro (4) empresas donde ambos son accionistas INVERSIONES MEXX, C.A; INVERSIONES KOPPERS, C.A; GRUPO M F, C.A; TRAVEL SHOP, C.A, no obstante, la situación personal o familiar de los litigantes de este juicio no pudiera establecerse partiendo de la situación económica de las empresas en referencia, por tanto, en criterio de esta sentenciadora resultan impertinentes dichos informes para probar los hechos debatidos en este juicio. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MONA FRANGIE en contra del ciudadano EMILE KABCHEH de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem.
Se condena en costas a la actora.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) agregándose al Expediente N° 19756.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ