REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXP. Nº 20. 177.
DEMANDANTE: Ciudadana EUDELIS BEATRIZ OLIVARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.936.572 debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS BYERinscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.905.
DEMANDADO: Ciudadano JOSE MANUEL RIVAS MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.437.694.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN CONCUBINARIO.
En fecha 12-08-2.014 la ciudadana EUDELIS BEATRIZ OLIVARES debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS BYER propone demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN CONCUBINARIO en contra del ciudadano JOSE MANUEL RIVAS MARTINEZ.
En fecha 17-09-2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para que contestara la demanda.
En fecha 13-10-2014 el alguacil certificó e hizo constar que la ciudadana EUDELIS BEATRIZ OLIVARES puso a su disposición los medios necesarios para realizar la citación del demandado.
En fecha 12-11-2.014, el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Citación dirigida al ciudadano JOSE MANUEL RIVAS MARTINEZ sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 05-12-2.014 el profesional del derecho CESAR CEDEÑO consignó poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL RIVAS quedando tácitamente citado.
Mediante escrito de fecha 12-12-2014 suscrita por el profesional del derecho CESAR CEDEÑO en su carácter de apoderado de la parte demandada José Rivas contesta la demanda.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
I
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Para decidir esta Juzgadora observa:
Sobre la inadmisión de la cuestión previa en los juicios de partición se pronunció la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC0000200/2011 del 12-5-2011, en la que establece:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:
“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.
Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.
En consecuencia, acogiendo este Tribunal la doctrina anteriormente transcrita declara inadmisible la cuestión previa propuesta por el profesional del derecho CESAR CEDEÑO, por ser contraria al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la cuestiones previas que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, por cuanto el procedimiento especial de partición es un procedimiento incompatible con el ordinario, dado que en este último procedimiento verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición. Así se decide.-
II
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Estado dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la contestación de la demanda, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos
El procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se debe promover por el procedimiento ordinario y en ella se expresará el titulo que origina la comunidad (sentencia de declarativa de la unión concubinaria), los nombres de los condominios y la proporción en que ellos deben dividirse.
Con la demanda de partición se acompañó:
• Copia certificada de la sentencia que declaró la unión estable de hecho durante el lapso de01-08-1976 hasta el 31-12-1998 emitida por este Juzgado.
• Copia Simple de Constancia de Trabajo de la ciudadana OLIVARES EUDELIS.
• Copia simple de documento de venta suscrita entre el ciudadano ELIAS AYAACH MAITA en representación de CVG SIDOR y el ciudadano JOSE MANUEL RIVAS MARTINEZ, de un apartamento signado con el Nº 02-03, ubicado en el segundo piso del bloque Nº 19 del conjunto Residencial Unare II, Urbanización Sur Aeropuerto Ciudad Guayana registrado por ante el Registro Publico en fecha 14-12-1.984 bajo el Nº 289 folio 189 tercer trimestre de año 1.984.
• Copias simples de documento de extinción de hipoteca del apartamento identificado en el punto anterior.
• Copia simple de carta aval emitido por el Consejo Comunal El Triunfo II, Sector II el cual da fe que la ciudadana EUDELIS OLIVARES es responsable de una vivienda ubicada en la Avenida Principal Simón Bolívar Nº 5748 El Triunfo II del Estado Delta Amacuro.
• Copia simple de comunicación emitida por el Gerente estatal de INAVI Estado Delta Amacuro y Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 29-06-2.012.
• Copia simple de retiró de documento de titulo de propiedad de una vivienda ubicada en El Triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro en fecha 27-10-2.011.
• Copia Simple de Constancia de fecha 18-06-2.010 suscrita por el Jefe del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) Del Estado Delta Amacuro de la Adjudicación de Una vivienda ubicada en El Triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
El demandado en el presente juicio quedó citado tácitamente desde la fecha 05-12-2.014 (exclusive), transcurriendo íntegramente el lapso de comparecencia de Veinte (20) días de despacho para que hiciera oposición a la partición o discutiera sobre el carácter o cuota de los interesados.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que de la revisión del escrito de contestación el demandado alegó:
• Negó la existencia de un apartamento signado con el Nº 02-03, ubicado en el segundo piso del bloque Nº 19 del conjunto Residencial Unare II, Urbanización Sur Aeropuerto Ciudad Guayana, alegando que fue objeto de venta.
• Las prestaciones sociales y demás beneficios de la relación laboral de la accionante con el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) que oculta deliberadamente.
• Que los bienes que fueron señalados por la demandante sean los únicos bienes ya que la misma no señala a la existencia de una vivienda ubicada en la Avenida Principal de Unare II, Sector II; Vereda tres (3) casa Nr-5, vivienda esta que fue adquirida producto de la venta del inmueble tipo apartamento, y un Vehiculo de las siguientes características: Mazda Seis, Color Gris, Placa: FBF-20 N, AÑO; 2006.
Asimismo, se aprecia esta Juzgadora que el demandado no formuló oposición a la partición de una vivienda ubicada en El Triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro y de 50 % de las acciones que el demandado posee en la empresa SIDOR ni al carácter ni a la cuota de los interesados señalados por la actora.
Conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Considerando que el demandado hizo oposición a la partición de: 1) un apartamento signado con el Nº 02-03, ubicado en el segundo piso del bloque Nº 19 del conjunto Residencial Unare II, Urbanización Sur Aeropuerto Ciudad Guayana, alegando que fue objeto de venta, 2) Las prestaciones sociales y demás beneficios de la relación laboral de la accionante con el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) ya que la oculta deliberadamente por cuanto la accionante mantuvo una relación de veinte (20) años, 3) una vivienda ubicada en la Avenida Principal de Unare II, Sector II; Vereda tres (3) casa Nr-5, vivienda esta que fue adquirida producto de la venta del inmueble tipo apartamento, y 4) un Vehiculo de las siguientes características: Mazda Seis, Color Gris, Placa: FBF-20 N, AÑO; 2006, deberá seguirse el presente procedimiento por el ordinario a fin de declarar la procedencia o no de la partición del bien señalado por la Actora en su libelo, ello de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el demandado no hizo oposición a la partición de una vivienda ubicada en El Triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro y de 50 % de las acciones que el demandado posee en la empresa SIDOR, resta efectuar la partición de este bien de conformidad con el artículo 778 Eiusdem. Así se decide.
DECISION
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por el demandado correspondiente a: 1) un apartamento signado con el Nº 02-03, ubicado en el segundo piso del bloque Nº 19 del conjunto Residencial Unare II, Urbanización Sur Aeropuerto Ciudad Guayana, alegando que fue objeto de venta, 2) Las prestaciones sociales y demás beneficios de la relación laboral de la accionante con el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) ya que la oculta deliberadamente por cuanto la accionante mantuvo una relación de veinte (20) años, 3) una vivienda ubicada en la Avenida Principal de Unare II, Sector II; Vereda tres (3) casa Nr-5, vivienda esta que fue adquirida producto de la venta del inmueble tipo apartamento, y 4) un Vehiculo de las siguientes características: Mazda Seis, Color Gris, Placa: FBF-20 N, AÑO; 2006, se sustanciará y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En cuanto a una vivienda ubicada en El Triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro y de 50 % de las acciones que el demandado posee en la empresa SIDOR, se emplazará a las partes a un acto que tendrá lugar al Décimo (10) día de despacho, a la hora que fije el Tribunal, en el cual procederá al nombramiento del partidor.
Dejándose constancia que cuando esta decisión haya adquirido firmeza comenzará a computarse los quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren conveniente a sus intereses.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2.015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y diecisiete de la mañana (10:17 a.m). Agregándose al expediente Nº 20.177. CONSTE.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/Gf/*GM
Exp. 20.177
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