REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 03 de febrero de 2015
204º y 155º
Visto el escrito de fecha 17 de diciembre de 2014 presentado por la ciudadana Anail Josefina Molina Quintana en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado Renny Macdowell Rondon M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.924 mediante el cual ratifica su solicitud de que sea decretada medida cautelar de secuestro sobre un bien propiedad de la comunidad conyugal entre su persona y el co-demandado de autos ciudadano Juan Bautista Hernandez Martinez, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Establece el articulo 599 ordinal 3º lo siguiente;
Articulo 599. Se decretara el secuestro:
…Omissis…
3º de los bienes de la comunidad conyugal…
Por su parte el autor Ricardo Henríquez la Roche en su obra titulada “MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL PROCEDIMIENTO CIVIL” Pág. 146, nos define lo siguiente:
(…) El secuestro del ord. 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del art. 191 CC, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes cuando dicho administrador malgastes estos bienes comunes. Este ord. 3º, al igual que el ord. 4º comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por este se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal.
La medida de secuestro del ord. 3º puede ser decretada, no solo en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos y bienes, como lo autoriza art. 191 CC, sino también en todo juicio que presuponga la necesidad de salvaguardar los bienes comunes (…)
Al respecto, se puede intuir de lo antes trascrito que puede decretarse medida de secuestro no solo en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos y bienes, como lo autoriza art. 191 CC, sino también en todo juicio que presuponga la necesidad de salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal conforme lo pautado en el articulo 599. 3º ejusdem
Asimismo los artículos 148 y 156 del Código Civil disponen lo siguiente:
Articulo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”
Conforme a las normas up supra, se colige de la primera de ella lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, se traduce en que todo cuanto se encuentra en la comunidad conyugal pertenece a la misma, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un 50% en la comunidad de gananciales, y de la segunda norma en mención se deduce que a partir de la celebración de matrimonio civil, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma un masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio, y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos.
En tal sentido, la medida de secuestro solicitada por la parte actora motivada para salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales entre su persona con el co-demandado de autos, operan de pleno derecho, sin necesidad de demostrar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tener el cónyuge solicitante la propiedad sobre el 50% de tales bienes.
A tal efecto para decretar la medida cautelar solicitada, este tribunal lo hace en los términos siguientes:
1) Se decreta media preventiva de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 3º del código de Procedimiento civil sobre un vehiculo de las siguientes características Clase: CHEVROLET, Modelo: LUV/LUV D- MAX 3.5L Año: 2008, Uso: CARGA, Color: AZUL, Placa: A17AA6P, Serial de Motor: 6VE1-279651, Serial de carrocería: 8LBETF1N980004506. Para la práctica de dicha medida se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese despacho y oficio.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Emilio.-
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