REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000111
ASUNTO : FP11-N-2013-000111
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano RICHARD JOSÉ GUEVARA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.979.125.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos EMILIA SALAZAR VALLES, JUAN BAUTISTA ESPINOZA Y ALEXI RENE PERDOMO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 33.925, 174.515 y 68.318 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE CARGA VIRGEN DE FATIMA, C. A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD Y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONSTITUIDO POR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00500 DICTADA EN FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Antecedentes
En fecha 19 de diciembre de 2013, los ciudadanos EMILIA SALAZAR VALLES y JUAN BAUTISTA ESPINOZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 33.925 y 174.515 respectivamente, interpusieron Recurso De Nulidad y la Suspensión de los Efectos del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 2013-00500 dictada en fecha 07 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, asignándosele de manera informática al Tribunal Superior Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 22 de febrero de 2014, y el día 26 del mismo mes y año declaró su incompetencia funcional para conocer del presente Recurso de Nulidad, declinando la Competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, por lo que ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 11 de marzo de 2014, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, este Tribunal por cuanto no verifica la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en el presente Recurso de Nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena a la parte recurrente realice la subsanación correspondiente.
Presentado en tiempo útil el referido escrito de subsanación, este Juzgado por ser competente, a tenor de lo dispuesto en Sentencias Nº 46, 47 y 48 de fecha 15/03/2012 emanadas de la Sala Plena, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional y se concluyó que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, es por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este despacho LO ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Asimismo, en virtud de la Sentencia Nº 438, de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la obligación de la notificación personal de los terceros interesados, que hubieren sido parte en el procedimiento que dio origen al acto impugnado es por lo que se ordena la notificación de la empresa TRANSPORTE DE CARGA VIRGEN DE FATIMA, C.A., para que comparezca a la celebración de la audiencia de juicio con motivo del presente Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se realice.
Alegatos de la Parte Recurrente.
La representación judicial de la parte recurrente señala que el presente recurso de nulidad lo interponen contra la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por cuanto dicha providencia administrativa no está motivada, como tampoco está ajustada a derecho en lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas, de acuerdo a la previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Se denuncia el vicio de “inmotivación del acto administrativo por silencio de prueba” el cual incide directamente en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues de una simple revisión de las actas procesales que forman la presente causa se puede observar que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, omitió el análisis y valoración de algunas de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes, solo enumera y menciona las promovidas por la parte accionada, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio denunciado al no adminicular todos los instrumentos promovidos, vulnerando a su representado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Por lo que un acto administrativo puede considerarse inmotivado, si carece absolutamente de argumentos fácticos o jurídicos que lo fundamenten; cuando las razones dadas por el Inspector del Trabajo no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben considerarse inexistentes jurídicamente; o cuando los motivos expresados en ella se destruyen los uno a los otros por resulta contradictorios o falsos.
Así mismo se denuncia la “violación del principio del control de la prueba” en la providencia administrativa, el cual repercute directamente en la violación del derecho a la defensa previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial de la parte accionada presentó como prueba autónomas e independientes una (1) testimonial llevada a cabo en forma privada entre la parte accionada y el ciudadano ALEXANDER MARCANO, quien no rindió declaración ante el ente administrativo. Esta declaración corresponde a la denominada prueba extra litem, la cual fue evacuada por la accionada, con anterioridad al procedimiento ventilado ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura, y al haber sido producida fuera del proceso contencioso, ésta no pudo haberle otorgado valor de plena prueba a la misma; por lo tanto la mencionada Inspectoría del trabajo no podía utilizar tal declaración para dictar una decisión que afectó la esfera subjetiva del recurrente, por lo cual debe declararse en consecuencia, la procedencia de la denuncia en cuestión, aunado al hecho de que esta infracción conjuntamente con la anterior son determinantes del dispositivo del fallo en sede administrativa.
Por las consideraciones anteriores, es por lo que solicita muy respetuosamente: Se declare inexistente la providencia Administrativa Nº 2013-00500 de fecha 07 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
Verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 29 de octubre de 2014, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veintisiete (27) de noviembre de 2014, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio inicio al acto, verificando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció el ciudadano ALEXI RENÉ PERDOMO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.318, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ GUEVARA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.979.125 parte recurrente, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, así como de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Verificada la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, se le señaló la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, indicándosele que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formule sus respectivos alegatos, y finalizadas su exposición, la parte interviniente procedería a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que el presente Recurso de Nulidad lo interponen contra la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por cuanto dicha providencia administrativa no está motivada, como tampoco está ajustada a derecho en lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas, de acuerdo a la previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Se denuncia el Vicio de “Inmotivación del Acto Administrativo por Silencio de Prueba” el cual incide directamente en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues de una simple revisión de las actas procesales que forman la presente causa se puede observar que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, omitió el análisis y valoración de algunas de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes, solo enumera y menciona las promovidas por la parte accionada, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio denunciado al no adminicular todos los instrumentos promovidos, vulnerando a su representado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Por lo que un acto administrativo puede considerarse inmotivado, si carece absolutamente de argumentos fácticos o jurídicos que lo fundamenten; cuando las razones dadas por el Inspector del Trabajo no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben considerarse inexistentes jurídicamente; o cuando los motivos expresados en ella se destruyen los uno a los otros por resultar contradictorios o falsos.
Así mismo se denuncia la “Violación del Principio del Control de la Prueba” en la Providencia Administrativa, el cual repercute directamente en la violación del derecho a la defensa previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial de la parte accionada presentó como prueba autónomas e independientes una (1) testimonial llevada a cabo en forma privada entre la parte accionada y el ciudadano ALEXANDER MARCANO, quien no rindió declaración ante el ente administrativo. Esta declaración corresponde a la denominada prueba extra litem, la cual fue evacuada por la accionada, con anterioridad al procedimiento ventilado ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura, y al haber sido producida fuera del proceso contencioso, ésta no pudo haberle otorgado valor de plena prueba a la misma; por lo tanto la mencionada Inspectoría del trabajo no podía utilizar tal declaración para dictar una decisión que afectó la esfera subjetiva del recurrente, por lo cual debe declararse en consecuencia, la procedencia de la denuncia en cuestión, aunado al hecho de que esta infracción conjuntamente con la anterior son determinantes del dispositivo del fallo en sede administrativa.
Por las consideraciones anteriores, es por lo que solicita muy respetuosamente: Se declare inexistente la providencia Administrativa Nº 2013-00500 de fecha 07 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
Del mismo modo, en el acto de audiencia de juicio, la parte recurrente consignó escrito contentivo de conclusiones y anexos presentado por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 23/07/2013.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que el presente proceso, versa sobre la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00500, de fecha 07/10/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSÉ GUEVARA ESPINOZA en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA VIRGEN DE FATIMA, ello con motivo del Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo por Silencio de Pruebas y Violación al Principio del Control de la Prueba.
En fecha 02/12/2014, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, a través del cual se admitieron todas las documentales promovidas por la parte recurrente.
Ninguna de las partes consignó informes, en la presente causa.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 97 al 115 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que el ciudadano RICHARD GUEVARA ESPINOZA en fecha 23/07/2013 consignó por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, escrito de conclusiones y anexos con ocasión del procedimiento de Reinstalación y Pago de Salarios Caídos que había instaurado el ciudadano RICHARD GUEVARA ESPINOZA en contra de la Sociedad Mercantil TRASNPORTE DE CARGA VIRGEN DE FATIMA, C. A llevado por ante dicho ente administrativo. Y así se establece.
Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2013-00500, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 07/10/2013, cursante a los folios 10 al 19 del expediente la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano RICHARD JOSÉ GUEVARA ESPINOZA, a través mediante del Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD Y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto constituido por la Providencia Administrativa N° 2013-00500 dictada en fecha 07/10/2013 por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar, denuncia los siguientes vicios:
Se denuncia el Vicio de “Inmotivación del Acto Administrativo por Silencio de Prueba” el cual incide directamente en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues de una simple revisión de las actas procesales que forman la presente causa se puede observar que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, omitió el análisis y valoración de algunas de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes, solo enumera y menciona las promovidas por la parte accionada, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio denunciado al no adminicular todos los instrumentos promovidos, vulnerando a su representado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Por lo que un acto administrativo puede considerarse inmotivado, si carece absolutamente de argumentos fácticos o jurídicos que lo fundamenten; cuando las razones dadas por el Inspector del Trabajo no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben considerarse inexistentes jurídicamente; o cuando los motivos expresados en ella se destruyen los uno a los otros por resulta contradictorios o falsos.
Así mismo se denuncia la “Violación del Principio del Control de la Prueba” en la providencia administrativa, el cual repercute directamente en la violación del derecho a la defensa previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial de la parte accionada presentó como prueba autónomas e independientes una (1) testimonial llevada a cabo en forma privada entre la parte accionada y el ciudadano ALEXANDER MARCANO, quien no rindió declaración ante el ente administrativo. Esta declaración corresponde a la denominada prueba extra litem, la cual fue evacuada por la accionada, con anterioridad al procedimiento ventilado ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura, y al haber sido producida fuera del proceso contencioso, ésta no pudo haberle otorgado valor de plena prueba a la misma; por lo tanto la mencionada Inspectoría del trabajo no podía utilizar tal declaración para dictar una decisión que afectó la esfera subjetiva del recurrente, por lo cual debe declararse en consecuencia, la procedencia de la denuncia en cuestión, aunado al hecho de que esta infracción conjuntamente con la anterior son determinantes del dispositivo del fallo en sede administrativa.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Ahora bien, en atención a las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre cada una de ellas, y lo hace en los siguientes términos:
1) Sobre la denuncia, que versa en el Vicio de “Inmotivación del Acto Administrativo por Silencio de Prueba”, ha establecido la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1383 de fecha 01/08/2007, caso MARIANELA MORALES lo siguiente:
( …) La inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (…).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1035 de fecha 22/05/2007, caso MARLENE TERESA MORALES DE PORRAS & CVG BAUXILUM, C. A., ha establecido lo siguiente:
…El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el Juez omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con el artículo 69 ejusdem. Sin embargo, ha sido criterio reiterado que la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, siendo necesario determinar que la prueba silenciada tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin lo cual, el defecto formal no daría lugar a la nulidad de la misma…
Ahora bien, el vicio aquí denunciado por la parte recurrente versa sobre el hecho que la Inspectora del Trabajo omitió de manera total el análisis sobre los medios probatorios contentivos de las documentales marcadas con los números 1 al 14 promovidos por el actor, ello con fundamento a que fueron desconocidas en tiempo hábil y oportuno por la parte accionada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De una simple revisión de la Providencia Administrativa, hoy impugnada, se observa con una claridad meridiana, que mi representado en fecha 11/06/2013, presentó su escrito de pruebas, contentiva de 14 copias fotostáticas de diferentes documentos, los cuales en su mayoría los originales se encuentran en poder del accionado, los cuales fueron impugnados por este en la misma fecha, es decir, en fecha 11/06/2013, según se desprende del CAPITULO IV, DE LAS PRUEBAS de la referida providencia administrativa, al momento de emitir su opinión cuando manifestó en fecha 11/06/2013 la apoderada judicial de la parte solicitada mediante escrito que riela al folio 34 al 39, desconoce las documentales anexadas por el demandante de autos.
Lo anteriormente expuesto trae como consecuencia que la impugnación o desconocimiento fuera hecha en forma extemporánea por adelantado, las cuales no fueron impugnadas en tiempo hábil y oportuno por la accionada, por lo cual dicha impugnación es inexistente y sin valor alguno en el mundo jurídico. La norma contenida en el artículo 444, ejusdem, es clara al señalar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producida, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. Así pido se declare. Realizadas estas anotaciones, efectivamente LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, emitió un pronunciamiento sobre los medios de pruebas en cuestión; sin embargo, no estableció a lo largo del desarrollo del fallo, los argumentos fácticos o jurídicos que lo fundamenten, esto es, las circunstancias que permitan conocer las razones de hecho y derecho para su valoración, y adicionalmente tampoco establece la relación que guarda con la acción incoada por mi representado, lo cual trae como consecuencia, una desconexión total entre los fundamentos del acto en cuestión y las pretensiones de las partes en conflicto, y su posible afectación significativa del dispositivo o resultado de la controversia administrativa. En tal sentido, debe ser declarada con lugar, la procedencia de la presente denuncia delatada porque no se permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el Inspector del Trabajo al emitir su providencia administrativa, lo cual trae como consecuencia, su desconexión con la providencia administrativa y su afectación al resultado de la controversia administrativa. ASÍ PIDO SE DECLARE.
Previamente al pronunciamiento sobre el presente vicio, es importante traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual trascribo en su integridad, por cuanto el mismo dispone lo siguiente:
…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…
En un mismo orden de ideas se constata en la Providencia Administrativa Nro. 2013-00500, cursante a los folios 10 al 19 del expediente, que la Inspectora del Trabajo en el párrafo segundo, contenido en el acto administrativo, cursante al folio 14 del expediente, manifestó lo siguiente:
…Ha de señalar quien suscribe, que la solicitada indicó un medio procesal a través del cual pretende quitarle eficacia probatoria a los instrumentos presentados por la parte contraria, por cuanto fueron consignadas todas las documentales en copias fotostáticas, en el lapso legal para tal desconocimiento, según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; siendo preciso indicar a título de ilustración, que los medios procesales de impugnación de los documentos que se quieran hacer valer en un determinado proceso vienen dado de la siguiente manera, se puede: impugnar, tachar y desconocer por los siguientes motivos: Se puede impugnar una copia simple de un instrumento público o privado, en cuyo caso debe la parte quien lo produjo presentar su original en autos; se puede desconocer un instrumento, siempre que éste emane de la parte contraria al que lo produce; y se puede tachar un instrumento público o privado, siempre que se fundamente en las causales que señalen los artículos 1380 o 1381 del Código Civil en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se trate la causa específica en que le fundamente. En el caso de autos la solicitada como ya se dijo - desconoció los documentos consignados por la parte solicitante, por no emanar de ella ni constar en su contenido la firma y/o sello de alguno de sus representantes, así pues, dado que el desconocimiento se fundamentó en copias fotostáticas simples quien aquí decide declara procedente tal desconocimiento, y en consecuencia sin valor probatorio las referidas instrumentales. Así se declara.
En consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia antes esgrimida, así como en la normativa antes señalada, y constatado en el acto administrativo, específicamente a los folios que van desde el 11 al 14 del expediente, que la Funcionaria del Trabajo señaló los motivos por los cuales desestima las pruebas documentales aportadas por la parte solicitante de la Reinstalación y Pago de Salarios caídos, hoy parte recurrente en la presente causa, es por lo que esta sentenciadora concluye, que el Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas denunciado por el actor es improcedente. Y así se establece.
2) Sobre la denuncia de la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL CONTROL DE LA PRUEBA, la parte recurrente alega en su escrito libelar que denuncia la violación del principio del control de la prueba en la providencia administrativa, el cual repercute directamente en la violación del derecho a la defensa previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial de la parte accionada presentó como pruebas autónomas e independientes una (01) testimonial llevada a cabo en forma privada entre la parte accionada y el ciudadano ALEXANDER MARCANO, marcada como documental signada con la letra C, quien no rindió declaración ante el ente administrativo. Esa declaración testimonial corresponde a la denominada prueba extra litem, la cual fue evacuada por la accionada, con anterioridad al procedimiento ventilado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura, y al haber sido producida fuera del proceso contencioso, ésta no pudo haberle otorgado valor de plena prueba a la misma, lo que trae como consecuencia, que escapó de su control probatorio, y se le cercenó su derecho a la defensa.
El principio de contradicción o principio contradictorio, es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno. Implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas, opuestas entre sí, de manera que el Tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes. En el proceso contencioso administrativo, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, los cuales plantean que la parte contra quien se opone una prueba debe tener la oportunidad procesal de conocerla y controlar su evacuación. En efecto, conforme a este principio se le debe brindar a la parte contra la que se opone una prueba la oportunidad de controlar su evacuación y contradecirla con otro medio probatorio. Este principio rechaza la prueba secreta o ilícita practicada sin el control de las partes o de una de ellas, e implica el deber de colaboración de las partes con el juez en la etapa investigativa del proceso.
Igualmente, señala el recurrente en su escrito, que en el caso que nos ocupa se presenta la declaración del testigo ALEXANDER MARCANO, tomada fuera del procedimiento administrativo de que se trate, esa testimonial, solo fue ratificada en su firma, lo cual no le permitió a la parte accionante realizar las repreguntas a ese testigo. De igual forma, si la administración de oficio decide obtener ciertas informaciones a través de interrogatorios a terceros, las partes del procedimiento administrativo tienen el derecho de estar presentes en esos interrogatorios, a los fines de ejercer el control sobre esa prueba, a través de las repreguntas.
Aplicando lo analizado al caso, se evidencia de la providencia administrativa de marras, que efectivamente LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR emitió un pronunciamiento sobre ese medio de pruebas, otorgándole valor probatorio en toda su exposición, verificándose que no habiendo rindió declaración ante el citado ente administrativo. Con vista a estos hechos, este justiciable debe realizar las siguientes observaciones dado que no se observa sobre cuales de los motivos valoró el Inspector del Trabajo la prueba de declaración del testigo ALEXANDER MARCANO, pues en su decisión nada se expresa al respecto.
Ahora bien, en lo que respecta a la Violación del Principio del Control de la Prueba, se constata al folio 15 del expediente, correspondiente a la Providencia Administrativa Nro. 2013 – 00500 objeto de la presente impugnación, que en dicho acto administrativo la Funcionaria del Trabajo en el punto señalado DE LAS TESTIMONIALES: Fue promovido un (01) testigo, la Inspectora del Trabajo señaló lo siguiente:
…Mediante Acta de fecha 14/06/2013, (FOLIO 146) se dejó constancia que compareció a Ratificar el contenido y firma de la documental promovida con el presente escrito marcada C, inserto al folio 73 constancia de fecha 07/06/2013, el ciudadano ALEXANDER MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 18.247.535 y manifestó con relación a la pregunta 1° (…) ¿Si reconoce el Contenido y Firma de la documental promovida con el presente escrito marcada C inserto al folio 73, constancia de fecha 07/06/2013? (…) Manifestó: (…) Si es todo. (…). Promovido con el objeto de probar: (…) que el ciudadano RICHARD JOSÉ GUEVARA, antes identificado presta servicios a destajo para personas particulares en el área del transporte (…). Ratificación de firma, lo cual corre inserto al folio 146.
En cuanto a la testimonial, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.
En sintonía con lo anteriormente esgrimido, se verifica que la Inspectora del Trabajo no valoró ninguna prueba preconstituida de ninguna acta marcada C como lo señala el recurrente en su escrito libelar, el hecho cierto es que se constata del folio 15 cursante a los autos, que el ciudadano ALEXANDER MARCANO compareció en fecha 14/06/2013 como testigo para ratificar la documental, marcada C, contentiva de original de constancia realizada por el ciudadano ALEXANDER MARCANO, la cual fue promovida por la parte accionada, igualmente se puede constatar en la providencia administrativa, que el acto se realizó en el lapso probatorio, por cuanto ambas partes promovieron sus pruebas en fecha 11/06/2013, lo que permite a esta juzgadora concluir que no se evacuó ninguna prueba preconstituida, finalmente se constata en el acto administrativo que fue valorada la declaración realizada por el ciudadano ALEXANDER MARCANO, quien fue promovido como testigo, en consecuencia, con relación a la violación del principio del control de la prueba, esta sentenciadora forzosamente debe declarar la improcedencia de dicha denuncia, por cuanto la misma no se produjo en el presentes caso. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD Y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS incoado por el ciudadano RICHARD JOSÉ GUEVARA ESPINOZA contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00500, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 07/10/2013. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATAHLY MARQUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a m) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATAHLY MARQUEZ
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