REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000026
ASUNTO : FP11-N-2011-000026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Tomo 12, Nro. 99-A el 16/12/2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos OMAR JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ, ORIANA GUTIERREZ Y SOFÍA SEISDEDOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.456, 146.956 y 147.485 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Nro. 2010-798 dictada en fecha 14/12/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD Y CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Visto el Oficio N° F16NNCCA-017-2015, emanado de la FISCALÍA DECIMA SEXTA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA, y recibido en fecha 09/02/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, mediante el cual la ciudadana DANIELA URBANO BARRETO, venezolana, mayor de edad, de tránsito por esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.949.038, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.176; Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, remite informe fiscal, constante de 01 folio y 08 anexos, formulando las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los apoderados judiciales de la parte accionante exponen que, en fecha 10/11/2010, compareció ante la sede de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, el ciudadano RANDY ESTEBAN URBAN LA ROSA, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que prestaba servicios para su representada.

Que, en fecha 14/12/2010, la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó el acto administrativo recurrido que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Exponen los apoderados judiciales de la parte actora, que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios que a continuación resume el Ministerio Público:

En primer lugar, alega la violación del principio de legalidad, puesto que la Administración no tomó en cuenta el hecho de que el trabajador se encontraba contratado a tiempo determinado y en periodo de prueba, es decir …dentro de los noventa (90) días que establece el Reglamento de la Ley Orgánica, y dentro de los ochenta y cinco (85) días que estipula la cláusula (sic) segunda del contrato de trabajo suscrito por el ciudadano RANDY UBAN y mi representada, toda vez que e l mismo comenzó a prestar servicios (…) en fecha 01/10/2010 y fue despedido en fecha 05/11/2010.

Que, en el presente caso el Inspector del Trabajo dejó sin efecto ni validez el contrato de trabajo a tiempo determinado -el cual además no fue desconocido por el trabajador-, entrando a conocer sobre el fondo de los requisitos de validez del mismo, sin tener para ello facultad alguna, toda vez que sus competencias se limitan a lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, los apoderados judiciales de la empresa recurrente alegan que la Administración aplicó de manera errónea la inamovilidad otorgada en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, toda vez que cuando el trabajador suscribió el contrato a tiempo determinado y comenzó a trabajar para su representada, el niño ya había nacido y tenía cinco meses de edad.

En segundo lugar, exponen que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto por una falsa apreciación de los hechos, puesto que distorsionó el contenido de los artículos 74 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y, como consecuencia de ello, falsea el hecho cierto de que el trabajador se encontraba contratado a tiempo determinado y en evidente periodo de prueba. Igualmente, en lo que respecta a la inamovilidad, al no tomar en cuenta el hecho de que el hijo del trabajador tenía cinco meses al momento de ingresar en la empresa y que sólo laboró un mes para su representada.

III
PETITORIO.

Por las razones de hecho y de derecho antes transcrita, solicitan que el presente recurso de nulidad sea declarado Con Lugar y, por lo tanto, sea anulado el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, contenido en la Providencia Administrativa N° 2010-0798 de fecha 14/12/2010.

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Corresponde al Ministerio público emitir su opinión en el presente caso, para lo cual formula las siguientes consideraciones:

La Perención es un medio procesal que extingue la instancia por la inactividad de las partes. Tal figura requiere de unos supuestos para que pueda ser declarada, los cuales son señalados en nuestra norma adjetiva, aunque los mismos han sido objeto de un estudio e interpretación extensiva por la doctrina y jurisprudencia patria.

Razón por la cual, todos estos procedimientos están inmersos en las disposiciones correspondientes a los principios procesales, lo que conlleva a que de una u otra manera todos estén constreñidos a seguirlos, ya que de ello depende la validez de todas las instituciones procesales.

Ahora bien, con relación a la figura de la perención, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente el corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…

De lo anterior se colige que, la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que el demandante o el demandado realicen algún acto válido de procedimiento o insten la continuidad de la causa que se encuentre paralizada, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado del Ministerio Público).

En concordancia con la norma transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la figura d e la perención ha sido objeto de estudio por diversos tratadistas, entre los que se puede citar al autor RENGEL-ROMBERG, quien la define como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

HENRIQUEZ LA ROCHA, lo define como el correlativo legal a la actividad que supone la detención prolongada del proceso. Asimismo, señala que toda paralización contiene el fundamento de la extinción de la instancia, que puede llegar a no producirse según se procuren o no las condiciones legales que la determinan.

En este mismo orden de ideas, el supra citado autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:

…Así el fin que se había propuesto originalmente el legislador, de evitar la duración excesiva de las litis, no puede lograse con la moderna concepción de la perención, porque pudiendo ésta ser interrumpida por la realización de un acto procesal que revele el propósito de continuar el proceso, resulta, como observa Mortara, que hoy basta que una de las partes haga saber al juez, por lo menos una vez cada año, que desea mantener vivo el proceso, para que la vida de éste pueda prolongarse hasta el infinito a través de las generaciones; que es precisamente lo contrario de aquello que había dispuesto Justiniano…(RENGEL, 1992) (Resaltado del Ministerio Público).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0095 de fecha 13/02/2001, ha señalado lo siguiente:

…De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya
efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a petición de parte.

Se trata, así del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S. A del 14/07/1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
(…).

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos...(Resaltado del Ministerio Público).

En consecuencia, es forzoso concluir, que la Perención viene a constituir uno de los medios de extinción del proceso, producto de inactividad de las partes por un tiempo determinado, trayendo fatalmente como consecuencia la extinción de la instancia.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1855 del 14/08/2001, estableció:

…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzca dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…

De la sentencia antes transcrita se colige que deben presentarse dos condiciones objetivas a fin de configurarse la perención de la instancia: Falta de gestión procesal y la paralización de la causa por el transcursote un determinado tiempo, estableciéndose como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso.

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Representación Fiscal de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la última actuación procesal fue realizada en fecha 07/02/2014, cuando este Tribunal libró un auto instando a la parte actora a consignar una nueva dirección del tercero interesado, encontrándose por lo tanto la presente causa en etapa de notificaciones; no obstante, se observa que hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que la parte interesada compareciera por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a consignar la dirección solicitada para poder efectuarse la práctica de dicha notificación y que de esa manera procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que en tal caso debe declararse la perención.

Finalmente, la representación del Ministerio Público solicitó que se declare por haberse consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa…

En un mismo orden de ideas, de una revisión realizada por este Juzgado al presente expediente, se pudo constatar:

1.- En fecha 02/02/2011, fue adjudicada la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual se verifica en el folio 88 de la primera pieza del expediente.

2.- En fecha 09/02/2011 se le dio entrada en este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual sea constata al folio 89 de la primera pieza del expediente.

3.- En fecha 09/02/2011 se admitió el presente Recurso de Nulidad, y se ordenó librar las correspondientes notificaciones, lo cual se constata a los folios 90 al 95 de la primera pieza del expediente.

4.- En fecha 07/02/2014 el tribunal dictó auto, mediante el cual instó a la parte recurrente a que consignara nueva dirección, a los fines de notificar al tercero interesado, por cuanto fue negativa su notificación.

En consecuencia, como quiera que desde el día 07/02/2014 hasta el día de hoy 10/02/2015, ha transcurrido 1 año y 3 días, es por lo que este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención por Inactividad de las Partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ