REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-001267
ASUNTO: FP11-L-2011-001267

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: VICTOR CESAR MALAVE, JULIO CESAR CUADRADO, FRANCISCO TOMAS LANZ ACOSTA, RONNY ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, JOSE RAMON CABEZA GUIERREZ, OSCAR ARMANDO CASTILLO RODRIGUEZ y FRANCISCO RAMON SILVA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.920.247, 16.009.783, 14.065.698, 19.703.962, 9.908.212, 15.513.186, y 8.541.926, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS y ANA MARÍA DI SCIPIO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.531 y 106.601, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANONIMA., inscrita en el Registro Mercantil tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (4) de febrero de 1999, bajo el Nº 36, Tomo A-6, con posterior cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 79, tomo 1901-A de fecha 26 de septiembre de 2008

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.263.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha primero de diciembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal del Circuito Judicial Laboral con sede en Puerto Ordaz, los abogados ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS y ANA MARÍA DI SCIPIO, actuando como coapoderado judicial de los ciudadanos: VICTOR CESAR MALAVE, JULIO CESAR CUADRADO, FRANCISCO TOMAS LANZ ACOSTA, RONNY ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, JOSE RAMON CABEZA GUIERREZ, OSCAR ARMANDO CASTILLO RODRIGUEZ y FRANCISCO RAMON SILVA GONZALEZ, introducen demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo entidad de Trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANONIMA., siendo distribuida la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2011, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandada.

Mediante Acta número 023-2012, de fecha 17 de febrero de 2012, la Coordinación de Secretaria distribuyó la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia en esa misma oportunidad, compareciendo al referido acto ambas partes a través de sus apoderados judiciales, prolongándose la celebración del referido acto en diversas oportunidades, siendo la última la ocurrida el día 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la incorporación de los medios probatorios a los autos y da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, vista la imposibilidad de las partes de arribar a un acuerdo en el proceso.

En fecha 27 de septiembre de 2014, luego de haber presentado la parte demandada el escrito de contestación a la demanda, es ordenada la remisión inmediata de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral a los fines de la distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien por auto de fecha 15 de octubre de 2012, le da entrada al asunto, admitiendo por auto del día 13 del mismo mes y año anteriormente mencionado, el material probatorio aportado por las partes, fijando para el día 30 de noviembre de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue diferida a solicitud de parte en diversas oportunidades.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, la suscrita se aboca al conocimiento de la causa y ordena se ordena notificar a las partes, y cumplida la notificación se reanuda la causa y se fija para el día 03 de noviembre de 2014, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual fue reprogramada por el Tribunal en razón a la Resolución Nº 116-2014 de fecha 29/10/14, emanada de la Coordinación Laboral, que resolvió no dar despacho en virtud de la licencia médica que le fue prescrito a preside este Juzgado, siendo reprogramada la Audiencia de Juicio para el diez (10) de febrero de 2015, fecha en la que fue diferida a solicitud de parte actora, fijándose para el día 24 de febrero la celebración de dicho acto procesal, oportunidad en la que efectivamente tuvo lugar, compareciendo ambas partes a través de sus apoderados judiciales, dictándose el dispositivo del fallo.

En atención a dicho dispositivo, pasa este Tribunal a la publicación íntegra del fallo en los términos que se explanan a continuación:

III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los abogados de la parte actora en su escrito de demanda, que sus representados prestaron servicios para la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANONIMA, en la obra construcción de dos (2) módulos de edificios ubicados en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Piar del estado Bolívar; Que el horario de Trabajo de sus mandantes fue de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:00 am hasta las 5:00 pm; Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado; Que la demandada solo les canceló de manera parcial conceptos tales como prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado; Que a sus representados no le fueron cancelados conceptos indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, los días de mora por el incumplimiento en el pago de las prestaciones integras de antigüedad, los intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Adujo esa representación judicial, que los demandantes prestaron servicio para la demandada tal como se indica en los cuadros siguientes:

VICTOR CESAR MALAVÉ C.I. 8.920.247 JULIO CESAR CUADRADO C.I. 16.009.783 FRANCISCO TOMÁS LANZ ACOSTA C.I. 14.065.698

FECHA DE INGRESO Y EGRESO 25/05/11 - 06/09/11 FECHA DE INGRESO Y EGRESO 25/05/11 - 21/10/11 FECHA DE INGRESO Y EGRESO 15/08/11 - 21/10/11

TIEMPO DE SERVICIO 3 mese y 19 días TIEMPO DE SERVICIO 5 mese y 4 días TIEMPO DE SERVICIO 2 mese y 13 días
CARGO Cabillero de Primera CARGO Ayudante CARGO Carpintero
SALARIO BÁSICO 104,14 SALARIO BÁSICO 83,05 SALARIO BÁSICO 104,14
SALARIO NORMAL 147,36 SALARIO NORMAL 100,75 SALARIO NORMAL 150,61
SALARIO PARA UTILIDADES 174,99 SALARIO PARA UTILIDADES 141,88 SALARIO PARA UTILIDADES 176,97
SALARIO INTEGRAL 223,6 SALARIO INTEGRAL 181,29 SALARIO INTEGRAL 226,13



RONNY ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ CI. 19.703.962 ARMANDO CASTILLO RODRIGUEZ C.I. 15.513.186 JOSE RAMÓN CABEZA GUTIERREZ C.I. 9.908.212

FECHA DE INGRESO Y EGRESO 15/08/11 - 21/10/11 FECHA DE INGRESO Y EGRESO 25/05/11 - 21/10/11 FECHA DE INGRESO Y EGRESO 08/11/10 - 20/09/11

TIEMPO DE SERVICIO 2 mese y 13 días (6) TIEMPO DE SERVICIO 5 mese y 03 días TIEMPO DE SERVICIO 10 mese y 27 días
CARGO Carpintero CARGO Ayudante CARGO Operador de Equipos
SALARIO BÁSICO 104,14 SALARIO BÁSICO 83,05 SALARIO BÁSICO 132,83
SALARIO NORMAL 151,86 SALARIO NORMAL 120,75 SALARIO NORMAL 187,92
SALARIO PARA UTILIDADES 178,44 SALARIO PARA UTILIDADES 141,88 SALARIO PARA UTILIDADES 220,81
SALARIO INTEGRAL 228 SALARIO INTEGRAL 181,29 SALARIO INTEGRAL 282,15

FRANCICO RAMÓN SILVA GONZALEZ C.I. 8.541.926

FECHA DE INGRESO Y EGRESO 25/04/11 - 21/10/11

TIEMPO DE SERVICIO 06 mese y 03 días
CARGO Ayudante
SALARIO BÁSICO 83,5
SALARIO NORMAL 12,75
SALARIO PARA UTILIDADES 141,88
SALARIO INTEGRAL 181,29


En ese sentido, interponen la presente acción y reclaman el pago de los conceptos y montos que a continuación se señalan:

VICTOR CESAR MALAVÉ MONTO JULIO CESAR CUADRADO MONTO FRANCISCO TOMÁS LANZ ACOSTA MONTO

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.354,06 Diferencia de Prestación de Antigüedad 1.087,71 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.392,01
Indemnización de Antigüedad 2.236,04 Indemnización de Antigüedad 1.812,92 Intereses sobre Prestaciones Sociales 36,18
Diferencia de Vacaciones fraccionadas 694,27 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 2.719,38 Diferencia en la Participación en los Beneficios fraccionados 439,33
Intereses sobre Prestaciones Sociales 90,89 Intereses sobre Prestaciones Sociales 206,98
Participación en los Beneficios fraccionados 2.149,03 Diferencia en la Participación en los Beneficios fraccionados 880,42
TOTAL 8.524,29 6.707,41 3.867,52





RONNY ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ MONTO ARMANDO CASTILLO RODRIGUEZ MONTO JOSE RAMÓN CABEZA GUTIERREZ MONTO

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.420,05 Diferencia en la Participación en los Beneficios fraccionados 880,42 Diferencia en la Participación en los Beneficios fraccionados 4.580,91
Intereses sobre Prestaciones Sociales 36,69 Indemnización por Despido Injustificado 1.812,92 Indemnización por Despido Injustificado 8.464,36
Diferencia en la Participación en los Beneficios fraccionados 443,00 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 2.719,38 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 8.464,36
Intereses sobre Prestaciones Sociales 257,10 Intereses sobre Prestaciones Sociales 1.284,87
Contribución para Útiles Escolares 4.250,56
TOTAL 3.899,74 5.669,82 27.045,06

FRANCICO RAMÓN SILVA GONZALEZ MONTO

Diferencia Prestación de Antigüedad 4.350,95
Diferencia en la Participación en los Beneficios fraccionados 1.056,50
Indemnización por Despido Injustificado 5.438,76
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 5.438,76
Intereses sobre Prestaciones Sociales 282,86
Contribución para Útiles Escolares 2.657,60
TOTAL 19.225,43

Por último expone la representación judicial de los accionantes, que estiman la presente demanda por un monto global de setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (BS. 74.942.28).

IV
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en su escrito de contestación admite como cierto los siguientes hechos:

La fecha de ingreso de los demandantes: VICTOR CESAR MALAVE, JULIO CESAR CUADRADO, FRANCISCO TOMAS LANZ ACOSTA, RONNY ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, JOSE RAMON CABEZA GUIERREZ, OSCAR ARMANDO CASTILLO RODRIGUEZ y FRANCISCO RAMON SILVA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.920.247, 16.009.783, 14.065.698, 19.703.962, 9.908.212, 15.513.186, y 8.541.926, respectivamente, a presentar servicios laborales para la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANONIMA.

Los cargos desempeñados por los demandantes: VICTOR CESAR MALAVE, JULIO CESAR CUADRADO, FRANCISCO TOMAS LANZ ACOSTA, RONNY ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, JOSE RAMON CABEZA GUIERREZ, OSCAR ARMANDO CASTILLO RODRIGUEZ y FRANCISCO RAMON SILVA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.920.247, 16.009.783, 14.065.698, 19.703.962, 9.908.212, 15.513.186, y 8.541.926, respectivamente, en la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANONIMA.

Sin embargo, se opone a los siguientes hechos:

Negó y rechazó, las alegaciones realizadas por los apoderados judiciales de los demandantes en su libelo de demanda, relativa a que su representada despidió injustificadamente a los accionantes, aduciendo para ello que la demandada firmó un contrato signado con el Nº SL-P/BO-007-10, con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que inicialmente era para la construcción y urbanismo de dieciséis (16) edificios de veinticuatro (24) apartamentos y posteriormente fue modificado a ocho (8) edificios, ubicado en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, Sector las Guarataras, Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, en un plazo de catorce (14) meses continuos, contados a partir del día 02 de abril de 2010.

Señaló igualmente, que su representada contrató a los actores en la construcción y urbanismos de los módulos de edificios Nros. 7 Y 8 de 24 apartamentos ubicados en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, Sector las Guarataras, Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, para una obra determinada, dentro de un periodo determinado, cuyo contrato requirió de la contratación de trabajadores a tiempo determinado, y concluyó para cada uno de los actores de la presente demanda, al terminar la parte que a cada uno de ellos le correspondía dentro de la totalidad de la obra señalada.

Argumento asimismo, que su representada pagó a los demandantes sus prestaciones sociales al terminar la relación laboral, que nada les adeuda por ningún concepto legal o contractual, de su relación de trabajo.

Negó y rechazó, lo alegado en el libelo de demanda por la representación judicial de la parte actora, en relación a que su representada no haya pagado la totalidad de las prestaciones sociales de los accionantes, a ese respecto señaló que los demandantes fueron contratados para una obra determinada, que al cumplirse el contrato, terminó la relación de trabajo para cada uno de los demandantes al terminar la parte que a cada uno de ellos les correspondía dentro de la totalidad de la obra.

Negó y rechazó, que a los accionante, VICTOR CESAR MALAVE, JULIO CESAR CUADRADO, FRANCISCO TOMAS LANZ ACOSTA, RONNY ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, JOSE RAMON CABEZA GUIERREZ, OSCAR ARMANDO CASTILLO RODRIGUEZ y FRANCISCO RAMON SILVA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.920.247, 16.009.783, 14.065.698, 19.703.962, 9.908.212, 15.513.186, y 8.541.926, respectivamente, la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANONIMA, les adeude todo los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de febrero de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, compareciendo ambas partes a través de sus apoderados judiciales, oportunidad en la cual ambas partes esgrimieron oralmente sus alegaciones y defensas, para el mejor ejercicio de sus derechos e intereses, todo lo cual quedó bajo reproducción audiovisual, pasándose de seguidas a evacuar el material probatorio promovido por ambas partes en la oportunidad legal, finalizada su exposición y de conformidad con lo previsto en el artículos 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda.

VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la entidad de trabajo demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda, como en el devenir de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y a tal efecto observa que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le hubieren servido de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), dejó sentado lo siguiente:

“(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. De modo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En el caso que nos ocupa, la entidad de trabajo demandada, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, COMPAÑÍA ANONIMA, a través de su apoderado judicial, si bien admitió la prestación del servicio por parte de los demandantes para su representada, así como también, la fecha de ingreso alegado por la parte actora; negó, rechazó y contradijo, que dicho vínculo haya terminado por despido injustificado, así como negó, rechazó y contradijo, que la entidad de trabajo que representa, tenga deudas por ningún concepto legal o contractual en favor de los demandantes con ocasión al servicio prestado, pues su representada requirió la contratación de estos trabajadores fue para una obra determinada, y la misma concluyó para cada uno de los accionantes, al terminar la parte que a cada uno de ellos le correspondía dentro de la totalidad de la obra señalada.

Siendo ello así, el punto a dilucidar en el presente asunto es determinar primeramente la modalidad de contrato bajo la cual se desarrolló la relación jurídico laboral, es decir, si esta fue a tiempo determinado, a tiempo indeterminado o para una obra determinada, para luego entrar a verificar la procedencia en derecho de los beneficios laborales reclamados. Para ello entra esta juzgadora al análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a las actas del expediente.

VII
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De la parte actora.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante promovió una cantidad de medios probatorios, que desde luego, fueron evacuados en la Audiencia de Juicio de la siguiente manera:


1.- Consignó marcados con las letras “A, A1 hasta A9”, recibos de pagos de nómina, perteneciente al demandante VICTOR CESAR MALAVE, que cursan a los folios 148 al 152 de la primera pieza del expediente, instrumentales que constituyen un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los que en Audiencia de Juicio la parte demandada manifestó que no realizaba observación alguna, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De estas documentales se evidencia la prestación del servicio para la demandada, las asignaciones recibidas por el accionate durante los periodos laborados, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Consignó marcado con la letra “B y B1”, recibos de pagos de nómina, perteneciente al demandante JULIO CESAR CUADRADO, que cursan al folio 153 de la primera pieza del expediente, instrumentales que constituyen un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los que en Audiencia de Juicio la parte demandada manifestó que no realizaba observación alguna, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De estas documentales se evidencia la prestación del servicio para la demandada, las asignaciones recibidas por el accionate durante los periodos laborados, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Consignó marcado con las letras “C” y “D”, hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante JULIO CESAR CUADRADO, así como también, carta de finalización de la relación laboral, que cursan a los folios 154 y 155 de la primera pieza del expediente, instrumentales que constituye documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la que en Audiencia de Juicio la parte demandada manifestó que no realizaba observación alguna, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De estas documentales se evidencian, las asignaciones que por concepto de prestaciones sociales fueron recibidas por el accionante para el periodo laborado desde el 25/05/11 hasta 21/10/11, asimismo se evidencia el despido del demandante en fecha 21/10/2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Consignó marcado con la letra “E, E1 hasta E6”, recibos de pagos de nómina, perteneciente al demandante LANZ ACOSTA FRANCISCO TOMAS, que cursan a los folios 156 hasta el 159 de la primera pieza del expediente, instrumentales que constituyen un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los que en Audiencia de Juicio la parte demandada manifestó que no realizaba observación alguna, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De estas documentales se evidencia la prestación del servicio para la demandada, las asignaciones recibidas por el accionate durante los periodos laborados, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- Consignó marcado con la letra “F”, hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante LANZ ACOSTA FRANCISCO TOMAS, que cursa al folio 170 de la primera pieza del expediente, instrumentales que constituye documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la que en Audiencia de Juicio la parte demandada manifestó que no realizaba observación alguna, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De estas documentales se evidencian, las asignaciones que por concepto de prestaciones sociales fueron recibidas por el accionante para el periodo laborado desde el 15/08/11 hasta 21/10/11. ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- Consignó marcado con la letra “G”, “G1 hasta G5”, recibos de pagos de nómina, perteneciente al demandante RONNY ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, que cursan a los folios 171 hasta el 173 de la primera pieza del expediente, instrumentales que constituyen un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los que en Audiencia de Juicio la parte demandada manifestó que no realizaba observación alguna, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De estas documentales se evidencia la prestación del servicio para la demandada, las asignaciones recibidas por el accionate durante los periodos laborados, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

7.- Consignó marcado con las letras “H” e “I”, Carta de finalización de la relación laboral y hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante RONNY ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, que cursan a los folios 174 y 175 de la primera pieza del expediente, instrumentales que constituye documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las que en Audiencia de Juicio la parte demandada manifestó que no realizaba observación alguna, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De estas documentales se evidencia el despido del demandante en fecha 21/10/2011, asimismo se evidencian, las asignaciones que por concepto de prestaciones sociales fueron recibidas por el accionante para el periodo laborado desde el 15/08/11 hasta 21/10/11. ASÍ SE ESTABLECE.-

8.- Consignó marcado con la letra “J”, “J1 hasta J37”, recibos de pagos de nómina, perteneciente al demandante JOSÉ RAMÓN CABEZA GUTIERREZ, que cursan a los folios 176 hasta el 194 de la primera pieza del expediente, instrumentales que constituyen un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los que en Audiencia de Juicio la parte demandada manifestó que no realizaba observación alguna, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De estas documentales se evidencia la prestación del servicio para la demandada, las asignaciones recibidas por el accionate durante los periodos laborados, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

9.- Consignó marcado con la letra “K”, hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante JOSÉ RAMÓN CABEZA GUTIERREZ, que cursa al folio 195 de la primera pieza del expediente, instrumental que constituye documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la que en Audiencia de Juicio la parte demandada manifestó que no realizaba observación alguna, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De esta documental se evidencian, las asignaciones que por concepto de prestaciones sociales fueron recibidas por el accionante para el periodo laborado desde el 08/11/10 hasta 20/09/11 que fueron recibidos por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

10.- Consignó marcado con la letra “L”, “L1 hasta L17”, recibos de pagos de nómina, perteneciente al demandante OSCAR ARMANDO CASTILLO RODRIGUEZ, que cursan a los folios 196 hasta el 204 de la primera pieza del expediente, instrumentales que constituyen un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los que en Audiencia de Juicio la parte demandada manifestó que no realizaba observación alguna, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De estas documentales se evidencia la prestación del servicio para la demandada, las asignaciones recibidas por el accionate durante los periodos laborados, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

11.- Consignó marcado con la letra “M”, hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante OSCAR ARMANDO CASTILLO RODRIGUEZ, que cursa al folio 205 de la primera pieza del expediente, instrumental que constituye documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la que en Audiencia de Juicio la parte demandada manifestó que no realizaba observación alguna, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De esta documental se evidencian, las asignaciones que por concepto de prestaciones sociales fueron recibidas por el accionante para el periodo laborado desde el 25/05/11 hasta 21/10/11. ASÍ SE ESTABLECE.-

12.- Consignó marcado con la letra “N”, “N1 hasta N17”, recibos de pagos de nómina, perteneciente al demandante FRANCISCO RAMÓN SILVA GONZALEZ, que cursan a los folios 206 hasta el 214 de la primera pieza del expediente, instrumentales que constituyen un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los que en Audiencia de Juicio la parte demandada manifestó que no realizaba observación alguna, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De estas documentales se evidencia la prestación del servicio para la demandada, las asignaciones recibidas por el accionate durante los periodos laborados, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

13.- Consignó marcado con la letra “Ñ”, hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante FRANCISCO RAMÓN SILVA GONZALEZ, que cursa al folio 215 de la primera pieza del expediente, instrumental que constituye documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la que en Audiencia de Juicio la parte demandada manifestó que no realizaba observación alguna, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De esta documental se evidencian, las asignaciones que por concepto de prestaciones sociales fueron recibidas por el accionante para el periodo laborado desde el 25/04/11 hasta 21/10/11. ASÍ SE ESTABLECE.-

14.- Consignó marcado con la letra “O” y cursante a los folios 216 hasta el folio 243, copias certificadas expedidas por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Upata. Instrumental a la que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, se deja establecido que esta documental sólo tendrá valor de indicio, habida cuenta su contenido versa sobre una inspección judicial extra litem, en la que no se evidencia que se haya efectuado el debido control judicial que requiere todo medio de prueba. De esta documental que –como se dijo- tendrá solo valor de indicio, se desprende que en fecha siete (07) de noviembre de 2011 en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, Lote B, Edificios Nº 7 y 8, Upata, estado Bolívar, se encuentra 2 edificaciones para vivienda multifamiliar identificadas como edificios 07 y 08, conformadas por dos módulos (1 y 2); que se encontraban presentes treinta (30) trabajadores; que no se obtuvo información alguna sobre el acta de culminación de la obra. ASÍ SE ESTABLECE.-

15.- Con respecto a la Prueba de Informe requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, este Tribunal deja constancia que no consta en autos las resultas de esta prueba, y la promovente de la misma en Audiencia de Juicio desistió de la misma, y la parte demandada convino en el desistimiento.
En cuanto a la valoración de esta prueba, esta Juzgadora nada tiene que valorar, pues -como se dijo- la promovente desistió de este medio de prueba y el demandado convino en el desistimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-


De la Parte Demandada.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió una cantidad de medios probatorios, que desde luego fueron evacuados en la Audiencia de Juicio de la siguiente manera:

1.- Consignó marcado con la letra “A”, copias certificadas de Expediente Administrativo signado con el Nº 032-2011-03-00261, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, el mismo se encuentra inserto a los folios 06 al 222 de la segunda pieza del expediente. Documental a la que en audiencia de juicio la parte demandante manifestó que la prueba era impertinente porque no demuestra nada y que la Inspectoría que tiene competencia es la Inspectoría de San Feliz hasta Upata; a ese respecto, la parte promovente manifestó que es un documento público, cualquier Inspectoría puede conocer sobre los hechos. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que pese a tratarse de una instrumental que constituye un documento público administrativo, de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del análisis efectuado a su contenido conforme a las reglas de la sana critica, nada aporta a la solución de esta controversia, toda vez, que en el contenido de ésta instrumental se señala, que la demandada notificó a ese Ente Administrativo en fecha 23/08/11 sobre la culminación de la obra denominada Construcción y Urbanismo Inicialmente Para Dieciséis (16) Edificios de Veinticuatro (24) apartamentos y posteriormente edificado a ocho (8) edificios, ubicados en la Prolongación Avenida Rómulo Gallegos, estado Bolívar, Contrato Nro. Sl-P/Bo-007-10, suscrito entre la demandada y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); que la demandada procedió al pago de las prestaciones de un grupo de trabajadores, entre los que no se mencionan a los demandantes. En tal sentido, esta juzgadora concluye que su contenido nada aporta a la solución de esta controversia, motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio y en consecuencia lo desecha de este análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Consignó marcadas con las letras “B” seis hojas de liquidaciones en original, correspondientes a los demandantes: JULIO CESAR CUADRADO, FRANCISCO TOMAS LANZ ACOSTA, RONNY ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, JOSE RAMON CABEZA GUIERREZ, OSCAR ARMANDO CASTILLO RODRIGUEZ y FRANCISCO RAMON SILVA GONZALEZ, las mismas se encuentran insertas a los folios 223, 227 al 231, de la segunda pieza del expediente. Siendo dichos documentos promovidos por la accionada como suscrito por ella y por los accionantes, y tratándose de un documento privado que durante la Audiencia de Juicio la parte demandante no realizó ninguna observación, este Tribunal atendiendo las disposiciones contenidas en los artículos 10,78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio. Del contenido de estas documentales se evidencian las asignaciones que por concepto de pago de prestaciones sociales recibieron los prenombrados accionantes durante el tiempo que duró esa relación jurídica laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- En cuanto a la Prueba de Informe requerida al Instituto Nacional De La Vivienda (INAVI), estel Tribunal deja constancia que se recibieron las resultas y las mismas se encuentran insertas a los folios 152 al 153 de la tercera pieza del expediente, y en la Audiencia de Juicio, la parte demandante manifestó que es impertinente porque no se deriva la relación laboral entre los actores y la empresa demandada, es decir no guarda relación con lo debatido, a ese respecto la demandada manifestó, que si guarda relación en virtud que en el libelo de demanda esta el número de contrato de INAVI. A criterio de quién decide, y luego de efectuar una revisión exhaustiva al referido informe, concluye que su contenido nada aporta a la solución de esta controversia, motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio y en consecuencia lo desecha de este análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-
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VIII
DE LAS MOTIVACIONES

Concluido el análisis valorativo de todo el material probatorio consignado a los autos, este Tribunal llega a la siguiente conclusión, la demandada de autos no logó desvirtuar el alegato esgrimido por la parte demandante respecto a que sus representados fueron despedidos injustificadamente; Pues si bien, el apoderado judicial de la demandada señaló que su representada contrató a los actores en la construcción y urbanismos de los módulos de edificios Nros. 7 Y 8 de 24 apartamentos ubicados en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, Sector las Guarataras, Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, para una obra determinada, dentro de un periodo determinado, cuyo contrato requirió de la contratación de trabajadores a tiempo determinado, y concluyó para cada uno de los actores de la presente demanda, al terminar la parte que a cada uno de ellos le correspondía dentro de la totalidad de la obra señalada, sin embargo, de los autos no se desprende que ello haya sido así, pues esta modalidad de contrato para una obra determinada requiere ciertas formalidades, que perfectamente se encuentra establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, es preciso reproducir el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), normativa legal vigente para el momento de terminación de esa relación jurídico laboral, que señala lo siguiente:
“Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.
De la normativa legal supra transcrita se entiende que todo contrato para una obra determinada requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, como son, establecer de forma expresa y precisa la obra a ejecutar por el trabajador, el tiempo de ejecución de la mismas y sobre todo establecer que el contrato finalizará cuando concluya la porción de la obra para la cual fue contratado el trabajador, dado que este tipo de contratación es excepcional a la regla, pues la regla es la contratación a tiempo indeterminado; y aun cuando, el artículo 70 de la misma ley sustantiva laboral señala “El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral”; sin embargo, a juicio de quién suscribe, y pese a que la forma oral no afecta la validez del contrato, en algunas circunstancias como la de autos, es importante la formalidad de establecer un contrato para una obra determinada por escrito, a los efectos de facilitar la prueba que demuestre que los involucrados en esa relación jurídico laboral quisieron vincularse de la forma como señala el apoderado judicial de la parte demandada.

Para dar mayor fuerza a lo anterior, observa esta Juzgadora, que encuentran insertas a los folios 155 y 174 , unas documentales denominadas cartas de finalización de la relación laboral, que no fueron objetadas por la demandada en la Audiencia de Juicio, y desde luego, el Tribunal le otorgó valor probatorio, ahora bien, dichas documentales a juicio de quien suscribe configuran un despido al no existir en autos el contrato de trabajo al que hace referencia la misma.

Ahora bien, al no poder demostrar en los autos la demandada, que efectivamente los accionantes fueron contratados para una obra determinada, en la obra construcción y urbanismos de Avenida Rómulo Gallegos, Sector las Guarataras, Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, y que dicho contrato concluyó para cada uno de los actores de la presente demanda, al terminar la parte que a cada uno de ellos le correspondía dentro de la totalidad de la obra señalada, es forzoso para esta juzgadora determinar que la voluntad de las partes, desde siempre, fue vincularse en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que los trabajadores hoy demandantes gozaban de la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, entra esta Juzgadora a revisar las pretensiones de los demandantes, y lo hace en el siguiente orden:

1.- Pretensión del demandante VICTOR CESAR MALAVE: (inició 25/05/11 y terminó 06/09/11).

Este demandante reclama el pago la suma de Bs. 694,27, por concepto de vacaciones fraccionadas, que representa la diferencia en el pago que por este concepto realizara la demandada, el cual debió ser por Bs. 2.777,00.

Para llegar a este monto la demandada aplicó el contenido del literal “B” de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y similares 2010-2012, en ese sentido, al factor 6.66 le adicionó el preaviso, que a su decir, omitió la demandada al momento de cancelar este concepto, en ese sentido, reclama en derecho por concepto de vacaciones fraccionadas de 26,67 días de salario (26.67 días X Bs. 104,14, salario básico devengado el mes anterior, alegado), menos el monto cancelado por la demandada y no negado expresamente por ésta en la contestación, que asciende a la suma de Bs. 2.082,80, resultando bajo este argumento en favor del ex trabajador la suma reclamada de Bs. 694,27. Sin embargo, observa esta sentenciadora que no consta en auto la hoja de liquidación correspondiente a este trabajador, y dado que la demandada realizó una negativa genérica en su contestación en cuanto a los conceptos reclamados y en audiencia de juicio respecto a este reclamo nada dijo, debe entonces asumir esta juzgadora que ello fue así.

En cuanto a la acumulación del tiempo de preaviso, esta sentenciadora dejó sentado luego del análisis precedentemente establecido, que los trabajadores accionantes gozaban de estabilidad, razón por la que no procede adicionar el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, tal como lo señala este accionante, por lo que al tener fecha de ingreso el 25/05/2011 y su terminación el 06/09/2011, tuvo una antigüedad de 3 meses y 12 días para todos los efectos legales. De esta manera, por este concepto corresponde cancelar 18,75 días (75 días/12 meses X 3 meses = 18,75 días), en este sentido, se tiene que debió pagarse al trabajador Bs.1.952, 62 (18.75 días X 104,14 salario básico devengado el mes anterior, alegado), siendo ello así, observa esta sentenciadora que la demandada pagó este concepto por encima de lo que correspondía, en consecuencia se declara improcedente este reclamo. ASI SE ESTABLECE.

De igual modo, reclama este demandante la suma de Bs. 2.236,04 por concepto de indemnización por despido injustificado y la suma de Bs. 3.354,06 por conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso. Ahora bien, precedentemente esta sentenciadora dejó sentado que los trabajadores demandantes de autos gozaban de estabilidad, en ese sentido, se declara la procedencia en derecho del pago de estos conceptos, en consecuencia para un tiempo de servicio de tres (3) meses y doce (12) días, por cuanto no consta en autos la liquidación del trabajado y en razón a que la demandada rechazó este concepto en una negativa genérica que se agotaba en sí misma, se toma como válido el salario integral de 223,60 alegado por el demandante y en consecuencia se condena a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 2.236,00 (10 días X 223,60 salario integral alegado) por concepto de indemnización por despido injustificado, y al pago de Bs. 3.354,00 (15 días X 223,60 salario integral alegado) por indemnización sustitutiva de preaviso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1° y literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo. Se deja constancia que aun cuando en el libelo de demanda se hizo referencia a que debían adicionarse al tiempo laborado por el trabajador 7 días de preaviso, desconoce esta Juzgador si efectivamente al trabajador le fue cancelado el preaviso del 104 que establece la ley sustantiva laboral del año 1997, toda vez que no fue consignada a los autos la hoja de liquidación correspondiente a este accionante, y la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio nada dijo a este respecto. ASÍ SE DECIDE.

Reclama este demandante el pago de Bs.90,89 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, a este respecto precisa esta juzgadora, que revisadas las de las actas procesales se constató que la demandada no cumplió con demostrar el pago de este concepto, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A., al pago de Bs. 90,89, por concepto de intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Reclama este demandante el pago de Bs. 2.149,03, por concepto de participación en los beneficios (utilidades), producto de la diferencia en el pago que por este concepto realizara la demandada en fecha 06/09/11, que a su decir debió ser de Bs. 5.833,14 (33,33 días X 174,99 salario promedio del año alegado), menos el monto pagado alegado por el actor que fue de Bs. 3.684,11. En este sentido, observa esta juzgadora que la demandada rechazó este concepto en una negativa genérica que se agotaba en sí misma, ahora bien, no habiendo demostrado en autos que el actor devengara otro salario distinto al expuesto, se declara la procedencia en derecho de este concepto de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, en concordancia con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012. En tal sentido, por cuanto este trabajador gozaba de estabilidad tal como fue analizado por esta juzgadora, no le corresponde la acumulación del tiempo de preaviso y tomando en consideración que su tiempo de servicio fue de tres (3) meses y doce (12) días, siendo ello así, por este concepto le corresponden 25 días (100 días por año/12 meses = 8,33 días X 3 meses laborados = 25 días), por lo que en razón a ello debió cancelarse Bs. 4.374,75 (25 días X 174,99 salario promedio del año, alegado) y al haber pagado -como se alegó- Bs. 3.684,11, se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A., al pago de la diferencia de participación en los beneficios (utilidades) de Bs. 690,64. ASÍ SE DECIDE.

De manera, que todos los conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 53/100 CENTIMOS (Bs. 6.371,53), cuya diferencia o monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al accionante por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-

2.- Pretensión del demandante JULIO CESAR CUADRADO. (Inicio 25/05/11 y terminó 21/10/11).

Reclama este demandante el pago de Bs. 1.087, 71, por concepto diferencia de prestación de antigüedad, porque a su decir, la demandada omitió adicionar preaviso al tiempo de servicio prestado por el trabajador, por lo que el trabajador tendría una antigüedad de cinco (5) meses y cuatro (4) días, que al ser de esa manera corresponderían pagar al trabajador treinta (30) días conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012, multiplicado por el salario integral de Bs. 181,29 devengado por el trabajador, todo lo cual arrojaría una cantidad de Bs. 5.438,76, menos la cantidad de Bs. 4.351,05 que abonó la demandada. A este respecto debe esta sentenciadora precisar que este trabajador gozaba de la estabilidad contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la adición del preaviso al tiempo de servicio es improcedente, en consecuencia, por haber prestado sus servicios a la demandada desde el 25/05/11 al 21/10/11, tuvo una antigüedad para todos los efectos de cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, por lo que le corresponden al trabajador por este concepto la cantidad de 24 días, que multiplicados por el salario integral alegado de Bs. 181,29, resulta un total de Bs. 4.351,05 (24 días X 181,29 salario integral alegado y admitido por las partes), y de acuerdo al original de la liquidación cursante al folio 223 de la segunda pieza del expediente la demandada cumplió con el pago de este concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo orden, reclama este demandante la suma de Bs. 1.812,92 por concepto de indemnización por despido injustificado y la suma de Bs. 2.719,38 por conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso. Ahora bien, precedentemente esta sentenciadora dejó sentado que los trabajadores demandantes de autos gozaban de estabilidad, en ese sentido, se declara la procedencia en derecho del pago de estos conceptos, en consecuencia, para un tiempo de servicio de cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, tal como quedó establecido por esta sentenciadora en el punto anterior, se condena a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A. al pago de Bs.1.812,90 (10 días X 181,29 salario integral alegado) por concepto de indemnización por despido injustificado, y al pago de Bs. 1.450,29 (15 días X 181,29 salario integral alegado, menos Bs.1.269,06 del preaviso del artículo 104 ya pagado a este demandante, según hoja de liquidación aportada a los autos por ambas partes) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 1 y literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, reclama este demandante el pago de Bs. 206,98 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, a este respecto, precisa esta juzgadora que revisadas las actas procesales, con especial atención la documental denominada liquidación de prestaciones sociales, se constató que la demandada no cumplió con demostrar el pago de este concepto, toda vez que rechazó este concepto en una negativa genérica que se agotaba en sí misma, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A., al pago de Bs. 206,98, por concepto de intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, reclama este demandante el pago de Bs. 880,42, por concepto de participación en los beneficios (utilidades), producto de la diferencia en el pago que por este concepto realizó la demandada en fecha 21/10/11, que a su decir debió ser de Bs. 5.911,70 (41,67 días X 141,88 salario promedio del año alegado), menos el monto pagado alegado por el actor que fue de Bs. 5.031,28, en este sentido, observa esta juzgadora que la demandada rechazó este concepto en una negativa genérica que se agotaba en sí misma. Ahora bien, no habiendo demostrado en autos que el actor devengara otro salario distinto al expuesto, se declara la procedencia en derecho de este concepto de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, en concordancia con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012. En tal sentido, por cuanto este trabajador gozaba de estabilidad tal como fue analizado por esta juzgadora, no le corresponde la acumulación del tiempo de preaviso y por tanto, al tomar en consideración que tuvo una antigüedad de cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, le corresponden por este concepto la cantidad de 41,66 días (100 días por año/12 meses = 8,33 X 5 meses laborados = 41,67 días) y en razón a ello debió cancelarse Bs. 5.911,70 (41,67 días X 141,88 salario promedio del año, alegado), que al deducir de dicha cantidad lo pagado por la empresa de Bs. 5.031,28, arroja la diferencia demandada, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A., al pago de Bs. 880,42. ASÍ SE DECIDE.
De manera, que todos los conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 4.350,59), cuya diferencia o monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al accionante por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-

3.-Pretensión del demandante FRANCISCO TOMAS LANZ ACOSTA. (Inicio 15/08/11 y terminó 21/10/11).

Reclama este demandante la suma de Bs. 3.392,01 por concepto indemnización sustitutiva de preaviso. Ahora bien, precedentemente esta sentenciadora dejó sentado que los trabajadores demandantes de autos gozaban de estabilidad, en ese sentido, se declara la procedencia en derecho del pago de este concepto, en consecuencia para un tiempo de servicio de dos (2) meses y trece (13) días, alegado por el actor y admitido por la demandada, se condena a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 1.809,10 el cual resulta de multiplicar 15 días X 228,00 salario integral alegado para un total de Bs. 3.420,00, menos Bs.1.582,91 del preaviso del artículo 104 ya pagado a este demandante según hoja de liquidación aportada por las partes a los autos) por indemnización sustitutiva de preaviso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE

Asimismo, reclama este demandante el pago de Bs. 36,18 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, a este respecto, precisa esta juzgadora que revisadas las actas procesales, con especial atención la documental denominada liquidación de prestaciones sociales, se constató que la demandada no cumplió con demostrar el pago de este concepto, toda vez que rechazó este concepto en una negativa genérica que se agotaba en sí misma, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A., al pago de Bs. 36,18, por concepto de intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, reclama este demandante el pago de Bs. 439,33, por concepto de participación en los beneficios (utilidades), producto de la diferencia en el pago que por este concepto realizó la demandada en fecha 21/10/11, que a su decir debió ser de Bs. 2.949,57 (16,67 días X 176,97 salario promedio del año alegado), menos el monto pagado alegado por el actor que fue de Bs. 2.510,24, en este sentido, observa esta juzgadora que la demandada rechazó este concepto en una negativa genérica que se agotaba en sí misma. Ahora bien, no habiendo demostrado en autos que el actor devengara otro salario distinto al expuesto, se declara la procedencia en derecho de este concepto de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, en concordancia con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012. En tal sentido, por cuanto este trabajador gozaba de estabilidad tal como fue analizado por esta juzgadora, le corresponden por este concepto 16,67 días (100 días por año/12 meses = 8,33 días X 2 meses laborados = 33,33 días), en razón a ello debió cancelarse Bs. 2.949,57 (16,67 días X 176,97 salario promedio del año, alegado), cantidad a la que se le debe deducir Bs. 2.510,24 ya pagados por la demandada; en consecuencia se declara su procedencia en derecho de este concepto y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A., al pago de Bs. 439,33 por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

De manera, que todos los conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 2.284,61), cuya diferencia o monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al accionante por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-

4.-Pretensión del demandante RONNY ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ (Inicio 15/08/11 y terminó 21/10/11).

Reclama este demandante la suma de Bs. 3.392,01 por concepto indemnización sustitutiva de preaviso. Ahora bien, precedentemente esta sentenciadora dejó sentado que los trabajadores demandantes de autos gozaban de estabilidad, en ese sentido, se declara la procedencia en derecho del pago de este concepto, en consecuencia para un tiempo de servicio de dos (2) meses y trece (13) días, alegado por el actor y admitido por la demandada, se condena a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 1.824,02 el cual resulta de multiplicar 15 días X 228,00 salario integral alegado para un total de Bs. 3.420,00, menos Bs.1.595,98 del preaviso del artículo 104 ya pagado a este demandante según hoja de liquidación aportada por las partes a los autos), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE

Asimismo, reclama este demandante el pago de Bs.36,69 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, a este respecto, precisa esta juzgadora que revisadas las actas procesales, con especial atención la documental denominada liquidación de prestaciones sociales, se constató que la demandada no cumplió con demostrar el pago de este concepto, toda vez que rechazó este concepto en una negativa genérica que se agotaba en sí misma, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A., al pago de Bs. 36,69, por concepto de intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, reclama este demandante el pago de Bs. 443,00, por concepto de participación en los beneficios (utilidades), producto de la diferencia en el pago que por este concepto realizó la demandada en fecha 21/10/11, que a su decir, debió ser de Bs. 2.973,96 (16,67 días X 178,44 salario promedio del año alegado), menos el monto pagado alegado por el actor que fue de Bs. 2.530,96, en este sentido, observa esta juzgadora que la demandada rechazó este concepto en una negativa genérica que se agotaba en sí misma. Ahora bien, no habiendo demostrado en autos que el actor devengara otro salario distinto al expuesto, se declara la procedencia en derecho de este concepto de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, en concordancia con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012. En tal sentido, por cuanto este trabajador gozaba de estabilidad tal como fue analizado por esta juzgadora, le corresponden por este concepto 16,67 días (100 días por año/12 meses = 8.33, X 2 meses laborados = 33,33 días), en razón a ello debió cancelarse Bs. 2.974,59 (16,67 días X 178,44 salario promedio del año, alegado), cantidad a la que se le debe deducir Bs. 2.530,96 ya pagados por la demandada; en consecuencia se declara su procedencia en derecho de este concepto y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A., al pago de Bs. 443,63 por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

De manera, que todos los conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. 2.304,34), cuya diferencia o monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al accionante por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-

5.- Pretensión del demandante JOSÉ RAMÓN CABEZA GUTIERREZ. (Inicio 08/11/10 y terminó 01/09/11).

Reclama este demandante el pago de Bs. 4.580,91, por concepto de participación en los beneficios (utilidades), producto de la diferencia en el pago que por este concepto realizó la demandada en fecha 20/09/11, que a su decir debió ser de Bs. 20.240,85 (91,67 días X 220,81 salario promedio del año alegado), menos el monto pagado alegado por el actor que fue de Bs. 15.659,94. En este sentido, observa esta juzgadora que la demandada rechazó este concepto en una negativa genérica que se agotaba en sí misma y no habiendo demostrado en autos que el actor devengara otro salario distinto al expuesto, se declara la procedencia en derecho de este concepto de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, en concordancia con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012. De tal manera y por cuanto este trabajador gozaba de estabilidad tal como fue analizado por esta juzgadora, no le corresponde la acumulación del tiempo de preaviso, siendo ello así y por haber prestado sus servicios a la demandada desde el 08/11/10 al 01/09/11 tuvo una antigüedad para todos los efectos de nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, por lo que le corresponden al extrabajador por este concepto, la cantidad de 83,33 días, que multiplicados por el salario promedio alegado de Bs. 220,81, resulta un total de Bs. 18.400,10 (100 días por año/12 meses = 8,33 X 10 meses laborados = 83,33 días), en razón a ello debió cancelarse Bs.18.400,10 (83,33 días X 220,81 salario promedio del año, alegado), cantidad a la que se le debe deducir Bs. 15.659,94 cancelados por la demandada; en consecuencia se declara la procedencia en derecho de este concepto y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A., al pago de Bs. 2.740,16 por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden, reclama este demandante la suma de Bs. 8.464,36 por concepto de indemnización por despido injustificado y la suma de Bs. 8.464,36 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Ahora bien, precedentemente esta sentenciadora dejó sentado que los trabajadores demandantes de autos gozaban de estabilidad, en ese sentido se declara la procedencia en derecho del pago de estos conceptos, en consecuencia para un tiempo de servicio de nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se condena a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 8.464,36 (30 días X Bs. 282,15 salario integral alegado) por concepto de indemnización por despido injustificado, y al pago de Bs. 4.232,26, cuyo monto es el resultado de multiplicar 30 días X Bs. 282,15 salario integral alegado (Bs. 8.464,36), menos Bs. 4.232,10 del preaviso del artículo 104 ya pagado a este demandante según hoja de liquidación aportada por las partes a los autos), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 y literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, reclama este demandante el pago de Bs. 1.284,87 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, a este respecto precisa esta juzgadora que revisadas las de las actas procesales, con especial atención la documental denominada liquidación de prestaciones sociales, se constató que la demandada no cumplió con demostrar el pago de este concepto, toda vez que rechazó este concepto en una negativa genérica que se agotaba en sí misma, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 1.284,87, por concepto de intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por último reclama este demandante el pago de Bs. 4.250,56 por concepto de contribución para útiles escolares, de conformidad con la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012, a este respecto señala la referida Cláusula lo siguiente:
“El Empleador entregará al trabajador activo, en el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente de veintinueve (29) días de su salario básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio trabajador y sus hijos menores de edad, que sigan cursos regulares en alguno ramo de la educación. Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevará al equivalente de treinta y dos (32) días del salario Básico y treinta y cinco (35) días de Salario Básico durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012, los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el trabajador esté legalmente probada, también serán considerados para la entrega del beneficio previsto en esta cláusula. A los fines de la aplicación de esta cláusula, el trabajador debe entregar al empleador constancia de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, nos nombres de los hijos a quienes beneficio la prestación estipulada. El trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del trabajador, o a falta de ellas, a éste último.”
De la norma supra transcrita se observa que si bien el demandante tiene el derecho contractual de ser acreedor de este benefició, para ello debe cumplir con ciertos requisitos que establece la referida cláusula, y revisada las actas procesales que conforman este expediente no observó esta sentenciadora que el demandante haya aportado algún medio de prueba que guarde relación con los requisitos de procedencia de este beneficio contractual, que como lo establece la cláusula en referencia, el trabajador debe entregar al empleador constancia de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo, y no obra a los autos por lo menos algún indicio de que ello haya sido así, en ese sentido, se declara improcedente el reclamo por este concepto . ASÍ SE ESTABLECE.

De manera, que todos los conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de DIECISÍES MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON 65/100 CENTIMOS (Bs. 16.721,65), cuya diferencia o monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al accionante por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-

6.- Pretensión de OSCAR ARMANDO CASTILLO RODRIGUEZ (Ingreso 25/05/2011 y egreso 21/10/2011).
Reclama este demandante el pago de Bs. 880,42, por concepto de participación en los beneficios (utilidades) producto de la diferencia en el pago que por este concepto realizó la demandada en fecha 21/10/11, que a su decir debió ser de Bs. 5.911,70 (41,67 X 141,88 salario promedio del año alegado), menos el monto pagado alegado por el actor que fue de Bs. 5.031,28, en este sentido, observa esta juzgadora que la demandada rechazó este concepto en una negativa genérica que se agotaba en sí misma. Ahora bien, no habiendo demostrado en autos que el actor devengara otro salario distinto al expuesto, se declara la procedencia en derecho de este concepto de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, en concordancia con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012. En tal sentido, por cuanto este trabajador gozaba de estabilidad tal como fue analizado por esta juzgadora, no le corresponde la acumulación del tiempo de preaviso, siendo ello así y tomando en consideración que su fecha de ingreso fue el 25/05/11 y su fecha de egreso fue el 21/10/11 tuvo una antigüedad para todos los efectos de cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, le corresponden por este concepto 41,67 días (100 días por año/12 meses = 8,33, X 5 meses laborados = 41,67 días) y en razón a ello debió cancelarse Bs. 5.911,70 (41,67 días X Bs. 141,88 salario promedio del año, alegado), a cuya cantidad se le debe deducir Bs. 5.031,28 ya pagados por la demandada; en consecuencia se declara su procedencia en derecho de este concepto y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A., al pago de Bs. 880,42 por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden, reclama este demandante, la suma de Bs. 1.812,92 por concepto de indemnización por despido injustificado y la suma de Bs. 2.719,38 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Ahora bien, precedentemente esta sentenciadora dejó sentado que los trabajadores demandantes de autos gozaban de estabilidad, en ese sentido, se declara la procedencia en derecho del pago de estos conceptos, en consecuencia tomando en consideración que su fecha de ingreso fue el 25/05/11 y su fecha de egreso fue el 21/10/11 tuvo una antigüedad para todos los efectos de cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, se condena a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs.1.812,90 (10 días X 181,29 salario integral alegado) por concepto de indemnización por despido injustificado, y al pago de Bs. 1.450,29, cuya cantidad resulta de multiplicar 15 días X 181,29 salario integral alegado (Bs. 2.719,35), menos Bs. 1.269,06 del preaviso del artículo 104 ya pagado a este demandante según hoja de liquidación aportada por las partes a los autos), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1° y literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, reclama este demandante el pago de Bs. 257,10 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, a este respecto, precisa esta juzgadora que revisadas las de las actas procesales, con especial atención la documental denominada liquidación de prestaciones sociales, se constató que la demandada no cumplió con demostrar el pago de este concepto, toda vez que rechazó este concepto en una negativa genérica que se agotaba en sí misma, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A., al pago de Bs. 257, 10, por concepto de intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De manera, que todos los conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 4.400,71), cuya diferencia o monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al accionante por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-

7.- Pretensión de FRANCISCO RAMÓN SILVA GONZALEZ (Ingreso 25/04/11 egreso 21/10/11).

Reclama este demandante, el pago de Bs. 4.350,97 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, por cuanto a su decir la empresa omitió el preaviso, lo cual genera que se acumulen días adicionales a la antigüedad, por lo que su tiempo de servicio de cinco (5) meses y veintiséis (26) días paso a ser de seis (6) meses y tres (3); y atendiendo lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012, considera debe cancelársele 54 días por dicho concepto, a razón del salario integral, menos los 30 días que canceló el patrono el 21/10/2011 conforme lo señala la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 215 de la primera pieza del expediente, de lo cual restan 24 días que reclama en pago a la demandada. Ahora bien, como ya ha sido determinado por esta sentenciadora, este trabajador goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, en consecuencia y en estricto apego al contenido de la referida Cláusula 46, en su literal “A”, ya referida, y tomando en consideración que su fecha de ingreso fue el 25/04/11 y su fecha de egreso fue el 21/10/11 tuvo una antigüedad para todos los efectos de cinco (5) meses y veintiséis (26) días, le corresponden a este demandante por este concepto la cantidad de 54 días por dicho concepto, a razón del salario integral de Bs. 181,29, para un total de Bs. 9.789,78, a cuya cantidad se le debe deducir Bs. 5.438,81 pagados por la demandada, lo que da una diferencia por este concepto de Bs. 4.350,97, por lo que se declara procedente este reclamo y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs. 4.350,97, por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera reclama este demandante, el pago de Bs. 1.056,50, por concepto de participación en los beneficios (utilidades), producto de la diferencia en el pago que por este concepto realizó la demandada en fecha 21/10/11, que a su decir debió ser de Bs. 6.037,54 (8.33 X 6 meses = 50 días X 141,88 salario promedio del año alegado = 7.094,04), menos el monto pagado alegado por el actor que fue de Bs 6.037,54. A este respecto, observa esta juzgadora que la demandada rechazó este concepto en una negativa genérica que se agotaba en sí misma y no habiendo demostrado en autos que el actor devengara otro salario distinto al expuesto, se declara la procedencia en derecho de este concepto de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, en concordancia con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012. Ahora bien, por cuanto este trabajador gozaba de estabilidad tal como fue analizado por esta juzgadora, y tomando en consideración que tuvo una antigüedad para todos los efectos de cinco (5) meses y veintiséis (26) días, le corresponden por este concepto 16,67 días (100 días por año/12 meses = 8.33, X 6 meses laborados = 49,99 días), en razón a ello debió cancelarse Bs. 7.092,58 (49.99 días X 141,88 salario promedio del año, alegado), a cuya cantidad se le debe restar Bs. 6.037,54 pagados por la demandada; en consecuencia se declara su procedencia en derecho de este concepto y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A., al pago de Bs. 1.055,04 por concepto de diferencia de la participación en los beneficios (Utilidades). ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, reclama este demandante, la suma de Bs. 5.438,76 por concepto de indemnización por despido injustificado y la suma de Bs. 5.438,76 por conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso. Ahora bien, precedentemente esta sentenciadora dejó sentado que los trabajadores demandantes de autos gozaban de estabilidad, en ese sentido, se declara la procedencia en derecho del pago de estos conceptos, en consecuencia tomando en consideración que su fecha de ingreso fue el 25/04/11 y su fecha de egreso fue el 21/10/11 tuvo una antigüedad para todos los efectos de cinco (5) meses y veintiséis (26) días, se condena a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al pago de Bs.1.812,90 (10 días X 181,29 salario integral alegado) por concepto de indemnización por despido injustificado, y al pago de Bs. 1.450,29, cuya cantidad resulta de multiplicar 15 días X 181,29 salario integral alegado (Bs. 2.719,35), menos Bs. 1.269,06 del preaviso del artículo 104 ya pagado a este demandante según hoja de liquidación aportada por las partes a los autos), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1° y literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden, reclama este accionante el pago de Bs. 282,86 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, a este respecto precisa esta juzgadora que revisadas las actas procesales, con especial atención la documental denominada liquidación de prestaciones sociales, se constató que la demandada no cumplió con demostrar el pago de este concepto, toda vez que rechazó este concepto en una negativa genérica que se agotaba en sí misma, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se condena a la demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A., al pago de Bs. 282,86, por concepto de intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por último reclama este demandante el pago de Bs. 2.657,60 por concepto de contribución para útiles escolares, de conformidad con la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2010-2012, a este respecto señala la referida Cláusula lo siguiente:
“El Empleador entregará al trabajador activo, en el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente de veintinueve (29) días de su salario básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio trabajador y sus hijos menores de edad, que sigan cursos regulares en alguno ramo de la educación. Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevará al equivalente de treinta y dos (32) días del salario Básico y treinta y cinco (35) días de Salario Básico durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012, los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el trabajador esté legalmente probada, también serán considerados para la entrega del beneficio previsto en esta cláusula. A los fines de la aplicación de esta cláusula, el trabajador debe entregar al empleador constancia de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, nos nombres de los hijos a quienes beneficio la prestación estipulada. El trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del trabajador, o a falta de ellas, a éste último.”
De la norma supra transcrita se observa que si bien el demandante tiene el derecho contractual de ser acreedor de este benefició, para ello debe cumplir con ciertos requisitos que establece la referida Cláusula, y revisada las actas procesales que conforman este expediente no observó esta sentenciadora que el demandante haya aportado algún medio de prueba que guarde relación con los requisitos de procedencia de este beneficio contractual, que como lo establece la Cláusula en referencia, el trabajador debe entregar al empleador constancia de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo, y no obra a los autos por lo menos algún indicio de que ello haya sido así, en ese sentido, se declara improcedente el reclamo por este concepto . ASÍ SE ESTABLECE.

De manera, que todos los conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 06/100 CENTIMOS (Bs. 8.952,06), cuya diferencia o monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. al accionante por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-


En resúmen, todos los conceptos y cantidades anteriormente señalados en cada caso, ascienden a la suma total de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 45.385,49), cantidad que debe ser distribuida de la siguiente manera: al ciudadano VICTOR CESAR MALAVE, la cantidad de Bs. 6.371,53; al ciudadano JULIO CESAR CUADRADO, la cantidad de Bs. 4.350,59; al ciudadano FRANCISCO TOMAS LANZ ACOSTA, la cantidad de Bs. 2.284,61; al ciudadano RONNY ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, la cantidad de Bs. 2.304,34; al ciudadano JOSE RAMON CABEZA GUIERREZ Bs. 16.721,65; al ciudadano OSCAR ARMANDO CASTILLO RODRIGUEZ, Bs. 4.400,71 y al ciudadano FRANCISCO RAMON SILVA GONZALEZ, Bs. 8.952,06. Sumas que adeuda la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A., a los accionantes ya identificado, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, para JOSE RAMON CABEZA GUIERREZ, el primero de septiembre de 2011 (01/09/11); para VICTOR CESAR MALAVE, el seis (06) de septiembre de 2011 (06/09/11) y para JULIO CESAR CUADRADO, FRANCISCO TOMAS LANZ ACOSTA, RONNY ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, OSCAR ARMANDO CASTILLO RODRIGUEZ y FRANCISCO RAMON SILVA GONZALEZ, el veintiuno de octubre de 2011 (21/10/11), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia prestación de antigüedad se adeuda al accionante FRANCISCO RAMON SILVA GONZALEZ, esta sentenciadora acoge el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008 (caso José Zurita, en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), en el que se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el veintiuno de octubre de 2011 (21/10/11), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia supra señalada, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE


IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO. Parcialmente Con Lugar, la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos VICTOR CESAR MALAVE, JULIO CESAR CUADRADO, FRANCISCO TOMAS LANZ ACOSTA, RONNY ALEXANDER RUIZ GUTIERREZ, JOSE RAMON CABEZA GUIERREZ, OSCAR ARMANDO CASTILLO RODRIGUEZ y FRANCISCO RAMON SILVA GONZALE, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar los demandantes la suma total de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 45.385,49), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Dicha cantidad será distribuida en la misma proporción que correspondió a cada trabajador, tal como fue decidido en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.


En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por diferencia prestación de antigüedad se adeuda al accionante FRANCISCO RAMON SILVA GONZALEZ, esta sentenciadora acoge el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008 (caso José Zurita, en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), en el que se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el veintiuno de octubre de 2011 (21/10/11), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia supra señalada, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE


Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Agréguese a los autos CD contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 6, 11, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (26/01/15), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abg. Daisy Lunar Carrión

La Secretaria de Sala,

Abg. Carolina Carreño

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 pm.).

La Secretaria de Sala,

Abg. Carolina Carreño
DDLC/DDLC