REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Febrero de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000045
ASUNTO: FP11-L-2015-000045

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: GRESY JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.039.203.
APODERADO JUDICIAL: AUGUSTO AZAHUANCHE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.888.
PARTE ACCIONADA: CONSORCIO URIAPARI

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha diez (10) de febrero de 2015, el ciudadano AUGUSTO AZAHUANCHE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.888, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana GRESY JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.039.203, presentaron demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO URIAPARI, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 13 de febrero de 2015, procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, por considerar que la misma no cumple el requisito establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se le solicito a la representación judicial de la parte demandante, se sirviera señalar los días efectivamente laborados por la ex trabajadora para la demandada, con la discriminación de cada día laborado y reclamado, para garantizar a la parte demandada el derecho a la defensa y poder el Tribunal al cual le corresponda emitir la correspondiente sentencia de merito verificar si efectivamente la ex trabajadora es acreedora de dicho beneficio, ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte actora, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.

De este mismo modo cursa al folio 19, del presente expediente, diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, presentada por los ciudadanos AUGUSTO AZAHUANCHE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.888, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana GRESY JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.039.203, mediante la cual consigna escrito procediendo a subsanar lo solicitado por este Tribunal.

Asimismo, de una revisión efectuada al escrito de subsanación consignado cursante al folio 19, se desprende que la demandante reclama un total de días de Cesta Ticket no cancelada, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 01 de octubre de 2014; sin discriminar que día, mes y año especifico la trabajadora presto el servicio, de manera que pueda corresponderle dicho concepto, tal como le fue solicitado en el despacho saneador, asimismo en su escrito de subsanación señala que trabajo veinte (20) día del mes de octubre del año 2014, mas sin embargo en el primer folio del escrito libelar indica que la culmina la relación de trabajo el día 01/10/2014; es por lo que estos argumentos son insuficientes para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y para que en caso de aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quien le corresponda decidir pueda acordar efectivamente tal reclamación.

MOTIVA

Pues bien, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

El Tribunal ordeno corregir el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos de admisibilidad contenido en los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SEXTO DE S.M.E.,

ABOG. DANIELLA FARÍAS
LA SECRETARIA DE SALA,

DF/-
FP11-L-2015-000045