REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes veinticuatro (24) de Febrero de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000039
ASUNTO: FP11-L-2015-000039

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: PEDRO FLORES y NEMESIO AGUINAGALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 9.716.730 y 3.503.759, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: AILEN FIGUEROA y MARCOS LORETO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 201.073 y 92.825, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CVG BAUXILIM, C.A.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDADES AGRAVADASA POR EL TRABAJO

En fecha cinco (05) de febrero de 2015, los ciudadanos PEDRO FLORES y NEMESIO AGUINAGALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 9.716.730 y 3.503.759, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano MARCOS LORETO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.825, presentaron demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDADES AGRAVADASA POR EL TRABAJO, en contra de la entidad de trabajo CVG BAUXILUM, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 10 de febrero de 2015, procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, por considerar que la misma no cumple el requisito establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como los numerales 2º y 3º del primer aparte del referido articulo; ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte actora, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.

De este mismo modo cursa a los folios 16 al 26, del presente expediente, diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, presentada por los ciudadanos PEDRO FLORES y NEMESIO AGUINAGALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 9.716.730 y 3.503.759, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano MARCOS LORETO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.825, mediante la cual consignan libelo reformando demanda y renuncian al tiempo para la subsanación establecido en el auto de admisión.

Asimismo, en fecha 19 de febrero de 2015, no procede a subsanar lo solicitado por este Tribunal, sino que procede a consignar “escrito de reforma de demanda” cursante a los folios 16 al 26, del cual no se observa que la parte actora haya efectuado las correcciones ordenadas por este Tribunal en el auto de subsanación, pues en el mencionado escrito tampoco señala lo referente al tratamiento médico o clínico que recibe y al centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, pues no corrigió lo exigido por este Juzgado para poder admitir la demanda; por consiguiente, es a partir de la notificación tacita efectuada, es que el actor queda debidamente notificado del auto en el cual se ordenó la corrección del libelo de la demanda, y a partir de esta fecha empieza a correr el lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para subsanar los defectos u omisiones del libelo de demanda, y al no hacerlo, corre el actor con las consecuencias jurídicas establecidas en dicha norma legal.

MOTIVA

Pues bien, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

El Tribunal ordeno corregir el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos de admisibilidad contenido en los numerales 2° y 3º del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, de la reforma de demanda consignada tampoco se desprende que se efectuaran dichas correcciones.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SEXTO DE S.M.E.,

ABOG. DANIELLA FARÍAS
LA SECRETARIA DE SALA,

DF/-
FP11-L-2015-000035