REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000693
ASUNTO: FP11-L-2014-000693
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000693
PARTE ACTORA: Ciudadana YANET BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº 7.956.912.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDLYN MAY MORALES venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en eI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.483.
PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA DE ALEACIÓN, C.A., (SURAL).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.675.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES.
II
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta por la ciudadano YANET BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº 7.956.912, en fecha 16 de diciembre de 2014; la cual fue debidamente admitida en fecha 07 de enero de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, sociedades mercantiles SURAL, C.A., para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente consta a las actas que conforman el presente asunto, consignación de notificaciones, debidamente practicadas por el Ciudadano ANGEL YEPEZ, en su condición de alguacil adscrito a esta dependencia judicial; las cuales fueron debidamente certificadas por la secretaria de sala Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, cursa al folio 72 del presente asunto, consignación de notificación debidamente practicada. Así pues agotados los lapsos procesales, correspondió a este despacho, la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 013-2015, suscrita por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo. Así pues, llegada la oportunidad establecida y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante legal o estatutario, ni apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió declarar incontinenti la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Así las cosas, siendo esta la oportunidad legal establecida por este Juzgador para proceder a dictar su fallo, pasa a reproducirlo en los términos que a continuación se detallan:
PUNTO PREVIO
En fecha 30 de enero de 2014, se recibió por ante este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud por Falta de Jurisdicción, alegada por el ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ, apoderado judicial de la empresa SURAL, C.A., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.675, quien alegó la falta de Jurisdicción y quien considera que éste Tribunal no tiene jurisdicción para resolver la controversia planteada, por cuanto la ciudadana YANET BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº 7.956.912, es trabajadora activa de la empresa SURAL, C.A., y cuyo objeto central de la demanda es la exigencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SURAL, C.A., y la Organización Sindical UNINSINEMPLESUR, específicamente el cumplimiento de las cláusulas 11 (Tiempo de Viaje), cláusula 12 (Bono de Asistencia) cláusula 76 (Hernias), Cláusula 72 (rehabilitación de Trabajadores), Cláusula 73 (Trabajo Adecuado para Convalecientes); lo cual a su decir, constituyen exigencias que corresponden ser conocidas por el Órgano Administrativo.
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
En tal sentido este Tribunal observa, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto: 1- a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. Por lo que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Niño, Niña y Adolescente y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION.
Igualmente enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ò especiales (laboral).
Igualmente consagró en su artículo 258 ejusdem, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, la verificación de los mismos debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda.
Es por ello que la jurisdicción laboral incluyo en su articulo 138 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Procedimiento de arbitraje en el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En conclusión, siendo el punto controvertido la presunta falta de jurisdicción para ordenar el pago de Diferencias Salariales derivadas de la relación de trabajo, tenemos que la naturaleza de los planteamientos formulados por la parte actora, como requerimientos versan sobre aspectos de carácter procesal, con estimación de cantidades de dinero, en virtud de las reclamaciones intentadas ante la jurisdicción del trabajo, y visto que dicho conceptos laborales, lo cual en su naturaleza es una acción típica del derecho del Trabajo y clarificado como ha sido el término de jurisdicción, atribuida como está a este Tribunal; es por lo que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 29, numeral 4 eiusdem, este Tribunal Declara su jurisdicción para conocer de la acción intentada. Así se decide.-
III
PARTE MOTIVA
Como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la actora reclama el pago de Diferencias Salariales derivadas de la relación laboral que mantiene con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Convención Colectiva que la rige; es por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante está amparada por la Ley y la Convención Colectiva del Trabajo; y por ende, no es ilegal su acción. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos laborales reclamados por la actora, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe este juzgador revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
No obstante a lo expresado, considera este sentenciador que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), sentó el criterio que de seguida se transcribe:
“(...)aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
(Omissis).
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas, vista el antecedente jurisprudencial, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar y todas las incorporadas en fase de sustanciación al expediente:
i.) En copias fotostáticas marcada con la letra “A” de listines de pagos correspondiente al año 2012, emanados de la empresa SURAL, C.A., a favor de la ciudadana YANET BASTARDO, cursante a los folios 84 al 128 de la primera pieza del expediente; documentales que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-
ii.) En copias fotostáticas marcada con la letra “B” de listines de pagos correspondiente al año 2013, emanados de la empresa SURAL, C.A., a favor de la ciudadana YANET BASTARDO, cursante a los folios 129 al 183 de la primera pieza del expediente; documentales que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-
iii.) En copias fotostáticas marcada con la letra “C” de listines de pagos correspondiente al año 2013, emanados de la empresa SURAL, C.A., a favor de la ciudadana YANET BASTARDO, cursante a los folios 184 al 200 de la primera pieza del expediente y a los folios 02 al 40 de la segunda pieza del expediente; documentales que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-
iv.) En copias fotostáticas marcada con la letra “D” de listines de pagos correspondiente al año 2013, emanados de la empresa SURAL, C.A., a favor de la ciudadana YANET BASTARDO, cursante a los folios 41 al 46 de la segunda pieza del expediente; documentales que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-
v.) En copias fotostáticas marcada con la letra “E” de Informe de Investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección estadal de Trabajadores Bolívar y Amazonas, a favor de la ciudadana YANET BASTARDO, cursante a los folios 47 al 52 de la segunda pieza del expediente; documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-
vi.) En copias fotostáticas marcada con la letra “F” de certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección estadal de Trabajadores Bolívar y Amazonas, a favor de la ciudadana YANET BASTARDO, cursante a los folios 53 al 55 de la segunda pieza del expediente; documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-
vii.) En copias fotostáticas marcada con la letra “G” de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana YANET BASTARDO, cursante al folio 56 de la segunda pieza del expediente; documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-
viii.) En copias fotostáticas marcada con la letra “H” de planilla Forma 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana YANET BASTARDO, cursante al folio 57 de la segunda pieza del expediente; documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-
Ahora bien, revisada como han sido todas las pruebas que anteceden, con el objeto verificar la procedencia de las diferencias salariales demandada, pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:
Aduce la parte actora que en fecha 09 de octubre de 1998 inició la relación laboral con la empresa SURAL, C.A., ocupando el cargote enfermera, con horario de trabajo rotativo (7-3. 3-11 y 11-7). Que su salario básico se ha modificado en el tiempo, así como la percepción de conceptos legales y contractuales, tales como tiempo de viaje, reposo, comida y aporte de ahorro,
En este mismo orden, aduce que a raíz de las constantes molestias físicas que le aqueja en el desempeño de sus funciones, y de los reposos médicos que s ele prescribieron, decidió en el mes de junio de 2011 acudir a consultas especializadas en el tratamiento de de los padecimientos de columna vertebral, lo cual generó la práctica de numerosos estudios, que determinó el padecimiento de HERNIA DISCAL ESTRUIDA L5S1 LUMBOSIATICO DERECHO ESPALDA FALLIDA, que dicha complicación de salud involuntaria generó que a partir del mes de julio del año 2011 hasta el mes de octubre del mismo año se encontrase de reposo e inclusive le fue practica una intervención quirúrgica.
Que luego de la referida intervención, se reincorporó a sus labores habituales, sin haber sido siquiera reubicada, consecuencia de lo cual a mediados del mes de julio de 2012, tuvo que salir obligada a un nuevo reposo médico, hasta que en fecha 16 de octubre de 2012 fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como incapacidad de índole Total y Permanente, acto seguido en fecha 12 de diciembre de 2013 fue certificada por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, coincidiendo ambos en el diagnostico de HERNIA DISCAL ESTRUIDA L5S1 LUMBOSIATICO DERECHO ESPALDA FALLIDA y un 67% de Incapacidad y encontrándose hasta la presente fecha de la presentación de la demanda.
Que como quiera que se ha encontrado de reposo por prescripción médica desde el 15 de julio de 2012 hasta la fecha de la presentación de la demanda, la demandada la ha diezmado en 2 oportunidades el salario, lo cual ha consistido en que el pago semanal se ha estimado utilizando como base la jornada de 7-3; es decir, sin considerar el turno rotativo, ni conceptos tales como tiempo de viaje y aporte de comida.
Aduce la parte actora que consecuente del erróneo cómputo que ha desplegado la entidad de trabajo, la misma ha procedido en fecha en fechas 20/10/2013 (semana 42), 27/10/2013 (semana 43), 03/1172013 (semana 44), 10/11/2013 (semana 45) y 17/11/2013 (semana 46) a depositar en la nómina como diferencia de salario, la cantidad de Bs. 19.504,92 en cada una de las semanas, sumando un total de Bs., 97.524,6, lo cual a su decir es el reconocimiento expreso que le asiste el derecho de percibir Toto lo inherente a los conceptos legales y contractuales, inherente a la jornada de trabajo como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo. Alegando que la demandada ha cubrido las acreencias del año 2012 y parte del 2013; sin embargo, la demanda se instaura en función de los meses de diciembre de 2013 y todo el año 2014.
Es por lo que demanda diferencias salariales, en virtud de la relación de trabajo:
Año 2013, correspondiente a las semanas 51 y 52, la cantidad de Bs. 7.293,54.
Año 2014, correspondiente a las semanas que van desde la 01 a la 50, la cantidad de Bs. 201.273,89.
Demandando un total de DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (B., 208.567,43).
Así pues, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá en consecuencia este despacho judicial a tener como admitidos los hechos explanados en el escrito libelar y a constatar que la petición de la actora no sea contraria a derecho, para lo cual verificará el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según la tarifa que la ley prevé en lo atinente a las diferencias salariales derivados de la relación de trabajo, estableciendo su conformidad con el ordenamiento positivo. Así se establece.
Así las cosas, establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos los siguientes hechos: cargo desempeñado, fecha en la cual la empresa dejó de pagarle en su totalidad el salario, esto es, desde el 16/12/2013 hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, 16/12/2014, así como el salario básico, salario normal y salario integral devengado.
A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si el concepto demandado se ajusta a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo, se procederá en el análisis que atienda a la diferencias salariales reclamadas. Así se establece.
DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES RECLAMADAS
Alega la parte actora que la demandada procedió a pagarle todas aquellas diferencias de salarios anteriores al año 2013, quedando el pago de diferencias salariales de las semanas que van desde el 16/12/2013 al 22/12/2013 y la que va desde el 23/12/2013 al 29/12/2013, del mes de diciembre y las correspondiente al año 2014.
Así pues, se evidencia de las pruebas cursante a los autos que el salario normal de la parte actora conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, está constituido por asignaciones como tiempo de viaje, reposo y comida, asignación de viviendas, comida, aporte de ahorro, bono nocturno, feriados trabajados, prima dominical y excedente de jornada, en función de la naturaleza rotativa del horario de trabajo, esto es, (7-3, 3-11 y 11-7).
Así mismo quedó demostrado que la ciudadana YANET BASTARDO, el fue determinado por los Órganos Administrativos competentes una Incapacidad d de índole Total y Permanente HERNIA DISCAL ESTRUIDA L5S1 LUMBOSIATICO DERECHO ESPALDA FALLIDA y un 67% de Incapacidad, lo cual le condujo estar de reposo hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Igualmente quedó demostrado que el turno normal del trabajo es de naturaleza rotativa, siendo el horario de trabajo de (7-3, 3-11 y 11-7), evidenciándose que la demandada producto del reposo concedido por el Órgano Competente desde el mes de diciembre del año 2013; es decir, las semanas 51 y 52, la entidad de trabajo SURAL, C.A., solo le cancelaba el pago semanal en base a la jornada de 7 a 3; es decir, sin considerar su turno rotativo; esto es, 3-11 y 11-7 y sus incidencias en el salario, tal como lo establece las cláusulas 11, 12, 76, 72 y 73 de la convención colectiva de trabajo.
En este sentido tenemos que:
El artículo 91 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, asimismo se consagra en dicha disposición constitucional la inembargabilidad del salario, así como su pago periódico y oportuno.
En este sentido el derecho al salario constituye un derecho laboral intangible, progresivo e irrenunciable que se concreta en un crédito de exigibilidad inmediata, desprendiéndose que tal exigibilidad se origina por la prestación previa de un servicio personal, es decir, tal derecho es originado por una contraprestación a las actividades realizadas, entendida ésta como funciones originadas por una relación laboral.
Ahora bien, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Organización Sindical UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), y la empresa SURAMERICANA DE ALEACIÓN, C.A., (SURAL), vigente, establece lo siguiente:
CLAUSULA N° 11
TIEMPO DE VIAJE
La empresa suministrara de lunes a domingo el Transporte a sus trabajadores en vehículos debidamente acondicionados, reconociéndoles un Tiempo de viaje a salario básico por cada día de asistencia al trabajo de la siguiente forma:
Omisis..
Queda entendido que el trabajador no perderá el derecho al “tiempo de viaje” por las siguientes causas:
Reposos médicos otorgados por causa de enfermedad profesional o accidente laboral.
CLAUSULA N° 12
BONO DE ASISTENCIA
Las partes declaran y ratifican que la asistencia de los Trabajadores a la hora de labor establecida constituye parte fundamental de las obligaciones que les imponen el contrato de trabajo.
Omisis..
Queda entendido que el trabajador no perderá el derecho al bono de asistencia por las siguientes causas:
Reposos médicos otorgados por causa de enfermedad profesional o accidente laboral.
CLAUSULA N° 72
REHABILITACIÓN DE TRABAJADORES
Cuando el trabajador sufra un accidente de trabajo, o enfermedad profesional, que le ocasione conforme al artículo 78 de la LOPCYMAT concatenado con el Artículo 566 LOT en sus literales b, c., d y e, cualquier discapacidad de los siguientes tipo; temporal, absoluta y temporal, parcial y temporal o absoluta y permanente de la LOPCYMAT a reingresar o reubicar al trabajador en un puesto de trabajo adecuado a sus condiciones físicas y mentales determinadas por el médico ocupacional. Para la empresa proceder a la reubicación referida, se compromete a someter al trabajador a un entrenamiento por un período mínimo de tres (03) meses, tomando en cuenta la opinión del trabajador.
Cuando el trabajador sufra un accidente de trabajo, o enfermedad profesional que ocasiona discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad, gran discapacidad y aquella discapacidad que haga imposible la reinserción o reubicación del trabajador, la empresa procederá a pensionarlo como incapacitado y se aplicara lo dispuesto en la cláusula N° 38 de la presente convención colectiva, la LOPCYMAT y demás leyes que rigen la materia
Durante los lapsos establecidos en la presente cláusula, el trabajador continuará recibiendo el salario que venía devengando conforme a su turno normal.
CLAUSULA N° 73
TRABAJO ADECUADO PARA CONVALECIENTES
Cuando un trabajador haya sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el médico de la empresa emitirá el informe médico respectivo que servirá de soporte aval para la posterior certificación del médico legista o del médico de INPSASEL en los lugares donde preste este servicio, y haya sido declarado aptos para su re-inserción al trabajo, la empresa conviene en proporcionarle un trabajo adecuado a su condición de convaleciente en los siguientes términos: a los efectos de esta cláusula el médico de la empresa, el médico legista o el médico INPSASEL, indicará la naturaleza del trabajo que este no pueda realizar y señalara el periodo aproximado con convalecencia. En caso de aplicación de esta cláusula el trabajador convaleciente que permanezca en un cargo diferente al suyo, no se considerará titular de dicho cargo y al determinar el referido periodo de convalecencia se reintegrara a su cargo anterior. Durante el periodo de trabajo adecuado, el trabajador podrá ser asignado a realizar funciones diferentes a las que les corresponda su cargo normal, en el entendido que si el Trabajador no esta dispuesto a realizar dichas funciones, deberá incorporarse de inmediato a sus labores habituales.
Durante los lapsos establecidos en la presente cláusula el trabajador continuara recibiendo el salario que venía devengando conforme a su turno de trabajo.
CLAUSULA N° 76
HERNIAS
“En los casos de hernias inguinales o discales producidas con ocasión del trabajo y certificadas por el médico del Instituto venezolano de los Seguros Sociales y/o organismos competentes, la empresa pagará el cien por ciento (100%) de su salario correspondiente a su turno normal, incluyendo los TRES (03) primeros días que no paga el IVSS y los días feriados que coincidan en ese lapso. Así mismo se compromete a reconocer al trabajador, todos los beneficios en la presente Convención, para los casos de accidentes o enfermedades profesionales, cuando el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y/o organismos competentes certifique cualquier caso de hernia como enfermedad profesional…”(Subrayado y Negrilla del Tribunal.)
De las normas contractuales supra transcritas, se extrae que las partes bajo el principio de la autonomía de la voluntad de las partes acordaron pagar al trabajador el 100% del salario que venía devengando conforme a su turno normal de trabajo, en los casos de que el trabajador esté incurso en los supuestos establecidos en las referidas normas contractuales.
En este orden, el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra consagrado en forma positiva en el Código Civil venezolano, el mismo se encuentra limitado por su artículo 6, el cual dispone que “…no podrán renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres…”.
Las decisiones judiciales entienden en forma general, en el mismo sentido que la doctrina, que el principio de la autonomía de la voluntad, constituye un principio general de derecho sobre el cual reposa teoría general del contrato y su regulación jurídica. La doctrina venezolana afirma que, en materia contractual, debe tenerse como un principio el que la mayor parte de las normas legales son supletorias de la voluntad de las partes, las cuales sólo están dirigidas a suplir el silencio o la imprevisión de las partes, salvo por aquellas normas de carácter imperativo.
Al respecto, señalan los autores PARRA ARANGUREN, Fernando, VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, que antes de la existencia del instituto de la Convención Colectiva de Trabajo (Contrato Colectivo de Trabajo) rigen, en un ámbito de validez singularizado, condiciones de trabajo derivadas de disposiciones fundamentadas en la ley en sentido amplio, en las costumbres o en los preceptos propios del contrato o en cualquier otra fuente de derecho, de allí que la legislación laboral –con el propósito de proteger al trabajador, en su condición de hiposuficiente jurídico- establece las condiciones mínimas (i.e. participación en los beneficios) o máximas (i.e. jornada de trabajo) que deben reglar una relación de trabajo, límites, que consagrados en normas de orden público, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares.
Precisado lo anterior; debe resaltarse el carácter de fuente de Derecho que ostentan lo convenios colectivos en materia laboral y como tal su aplicación o no corresponden, en virtud del principio “iura novit curia”, al Juzgador de la causa, sobre este particular resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se dejó establecido lo siguiente:
“Omisis..”
“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).
De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)
(…)
Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico.BuenosAires.Ed.Depalma.1976.p.366)…” (Subrayado del Tribunal).
Así pues, visto el fundamento legal que sustenta la presente decisión, este Tribunal procede a pronunciarse sobre las diferencias salariadas reclamadas:
DIFERENCIAS SALARIALES correspondiente al año 2013, las cuales comprenden las semanas 51 y 52 del mes de diciembre y las del año 2014, intuidas ambas a los periodos de pago semanal en función al turno normal de trabajo, como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo supra señalada, en este sentido tenemos que:
De una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas en la presente causa, especialmente de los recibos de pagos emanados de la empresa SURAL, C.A., se evidencia que la demandada durante el periodo comprendido entre 26/12/2011 hasta el 08/12/2013, le reconoció a la ciudadana YANET BASTARDO quien estando de reposo médico, el pago y sus incidencias en el salario correspondiente a su turno normal de trabajo; esto es, 7-3, 3-11 y 11-7, tal como lo establece las cláusulas 11, 12, 76, 72 y 73 de la Convención Colectiva de Trabajo. Si embargo, a partir del 09/12/2013 hasta el 29/12/2013, la empresa sólo le reconoció el pago correspondiente al turno de 7-3, existiendo de esta manera diferencias salariales, con relación a los turnos 3-11 y 11-7, para el periodo comprendido desde el 16/12/2013 al 15/12/2013 (semana 51) y desde el 16/12/2013 al 29/12/2013 (semana 52), en consecuencia las mismas se declaran procedente, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 7.293,54.
Con relación al año 2014, no se evidencia de las pruebas aportadas que la demandada le haya pagado lo correspondiente a su turno normal de trabajo, existiendo de esta manera diferencias salariales, con relación a los turnos 3-11 y 11-7, para los periodos siguientes:
Periodo semanal comprendido desde el 30/12/2013 al 05/01/2014 (semana 01) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 1.747,09.
Periodo semanal comprendido desde el 06/01/2014 al 12/01/2014 (semana 02) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 3.947,04.
Periodo semanal comprendido desde el 13/01/2014 al 19/01/2014 (semana 03) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 3.457,50.
Periodo semanal comprendido desde el 20/01/2014 al 26/01/2014 (semana 04) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 3.836,04.
Periodo semanal comprendido desde el 27/01/2014 al 02/02/2014 (semana 05) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 1.747,09.
Periodo semanal comprendido desde el 03/02/2014 al 09/02/2014 (semana 06) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 3.947,04.
Periodo semanal comprendido desde el 10/02/2014 al 16/02/2014 (semana 07) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 1.747,09.
Periodo semanal comprendido desde el 17/02/2014 al 23/02/2014 (semana 08) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 3.947,04.
Periodo semanal comprendido desde el 24/02/2014 al 02/03/2014 (semana 09) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 1.747.09.
Periodo semanal comprendido desde el 03/03/2014 al 09/03/2014 (semana 10) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 3.836,04.
Periodo semanal comprendido desde el 10/03/2014 al 16/03/2014 (semana 11) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 3.947,04.
Periodo semanal comprendido desde el 17/03/2014 al 23/03/2014 (semana 12) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 3.947,04.
Periodo semanal comprendido desde el 24/03/2014 al 30/03/2014 (semana 13) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 2.378,24.
Periodo semanal comprendido desde el 31/03/2014 al 06/04/2014 (semana 14) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 3.568,44.
Periodo semanal comprendido desde el 07/04/2014 al 13/04/2014 (semana 15) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 5.189,36.
Periodo semanal comprendido desde el 14/04/2014 al 20/04/2014 (semana 16) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 4.904,97.
Periodo semanal comprendido desde el 21/04/2014 al 27/04/2014 (semana 17) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 2.378,24.
Periodo semanal comprendido desde el 28/04/2014 al 04/05/2014 (semana 18) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 4.811,69.
Periodo semanal comprendido desde el 05/05/2014 al 11/05/2014 (semana 19) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 5.189,36.
Periodo semanal comprendido desde el 12/05/2014 al 18/05/2014 (semana 20) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 4.904,97.
Periodo semanal comprendido desde el 19/05/2014 al 25/05/2014 (semana 21) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 2.378,24.
Periodo semanal comprendido desde el 26/05/2014 al 01/06/2014 (semana 22) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 4.811,69.
Periodo semanal comprendido desde el 02/06/2014 al 08/06/2014 (semana 23) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 5.189,36.
Periodo semanal comprendido desde el 06/06/2014 al 15/06/2014 (semana 24) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 4.904,97.
Periodo semanal comprendido desde el 16/06/2014 al 22/06/2014 (semana 25) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 2.378,24.
Periodo semanal comprendido desde el 23/06/2014 al 29/06/2014 (semana 26) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 4.811,69.
Periodo semanal comprendido desde el 30/06/2014 al 06/07/2014 (semana 27) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 5.189,36.
Periodo semanal comprendido desde el 07/07/2014 al 13/07/2014 (semana 28) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 4.904,97.
Periodo semanal comprendido desde el 14/07/2014 al 20/07/2014 (semana 29) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 2.378,24.
Periodo semanal comprendido desde el 21/07/2014 al 27/07/2014 (semana 30) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 4.811,69.
Periodo semanal comprendido desde el 28/07/2014 al 03/08/2014 (semana 31) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 5.189,36.
Periodo semanal comprendido desde el 04/08/2014 al 10/08/2014 (semana 32) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 4.904,97.
Periodo semanal comprendido desde el 11/08/2014 al 17/08/2014 (semana 33) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 2.549,52.
Periodo semanal comprendido desde el 18/08/2014 al 24/08/2014 (semana 34) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 4.982,97.
Periodo semanal comprendido desde el 25/08/2014 al 31/08/2014 (semana 35) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 5.361,14.
Periodo semanal comprendido desde el 01/09/2014 al 07/09/2014 (semana 36) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 5.047,69.
Periodo semanal comprendido desde el 08/09/2014 al 14/09/2014 (semana 37) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 2.378,24.
Periodo semanal comprendido desde el 15/09/2014 al 21/09/2014 (semana 38) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 5.191,69.
Periodo semanal comprendido desde el 22/09/2014 al 28/09/2014 (semana 39) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 5.017,58.
Periodo semanal comprendido desde el 29/09/2014 al 05/10/2014 (semana 40) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 5.047,69.
Periodo semanal comprendido desde el 06/10/2014 al 12/10/2014 (semana 41) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 2.378,24.
Periodo semanal comprendido desde el 13/10/2014 al 19/10/2014 (semana 42) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 5.191,69.
Periodo semanal comprendido desde el 20/10/2014 al 26/10/2014 (semana 43) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 5.017,58.
Periodo semanal comprendido desde el 26/10/2014 al 02/11/2014 (semana 44) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 5.047,69.
Periodo semanal comprendido desde el 03/11/2014 al 09/11/2014 (semana 45) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 2.378,24.
Periodo semanal comprendido desde el 10/11/2014 al 16/11/2014 (semana 46) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 5.191,69.
Periodo semanal comprendido desde el 17/11/2014 al 23/11/2014 (semana 46) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 5.017,58.7
Periodo semanal comprendido desde el 24/11/2014 al 30/11/2014 (semana 48) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 5.047,69.
Periodo semanal comprendido desde el 01/12/2014 al 07/12/2014 (semana 49) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 2.378,24.
Periodo semanal comprendido desde el 08/12/2014 al 14/12/2014 (semana 50) corresponde a la demandada a cancelar la cantidad de Bs., 5.017,58.
La sumatoria de las referidas diferencias salariales, dan un total a cancelar por parte de la demandada, un cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 208.567,43).
Asimismo se condena a la parte demandada, al pago de los intereses de mora sobre las cantidades aquí condenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible; y por ella debe entenderse la fecha de la notificación de la demandada, 13 de Enero del 2015 hasta la fecha en la cual el experto presente su respectivo informe pericia, ello en virtud de que la trabajadora se encuentra activa; no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En lo que respecta a la indexación o corrección se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer de la demanda interpuesta.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de falta de jurisdicción solicitada por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por la ciudadana YANET BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº 7.956.912, en contra de la Entidad de Trabajo SURAL, C.A.
CUARTO: Se condena a la parte condenada a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 208.567,43), correspondiente al concepto por diferencias salariales expuestos en la motivación de este fallo; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses de mora sobre las cantidades aquí condenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible; y por ella debe entenderse la fecha de la notificación de la demandada, 13 de Enero del 2015 hasta la fecha en la cual el experto presente su respectivo informe pericia, ello en virtud de que la trabajadora se encuentra activa; no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En lo que respecta a la indexación o corrección se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Febrero del Dos Mil Quince (2015). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
El Juez 4 Suplente de S.M.E. del Trabajo,
Abg. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario
El suscrito secretario de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 05 de Febrero de 2014, siendo las 2:30 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario
FRVL
FP11-L-2014-000693
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