REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves veintiséis (26) de Febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
Acta de Audiencia Preliminar en Prolongación - MEDIACION POSITIVA
EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000339
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL MALAVÉ PERICANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.299.945.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARD HERNAN BRITO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.428.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPERACIONES ORDAZ, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO MARTINEZ y HECTOR GARBAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.972 y 132.632, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
En el día de hoy, Jueves veintiséis (26) de Febrero de dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta de de la tarde (02:30 p.m.,) el día y la hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar y habiéndole correspondido a este despacho, el conocimiento de la presente causa, se hizo el llamado tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano LEONARD HERNAN BRITO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.428, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MALAVÉ, parte actora, por una parte, quien está facultado según poder de transigir, convenir, recibir cantidades de dinero y por la otra el ciudadano HECTOR GARBAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.632, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, según instrumento poder cursante en autos. En tal sentido, este Tribunal escuchada la exposición de las partes y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho se acuerda en conformidad y en consecuencia se procede a dar inicio a la celebración de la audiencia preliminar, explicando el ciudadano Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, intervienen las partes, quienes manifiestan:
“…“Las partes”; se ha convenido en celebrar de forma voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, como formalmente se celebra por este acto, un acuerdo transaccional; es por ello que “Las partes” han decidido terminar el presente juicio a los fines de evitar mayores contratiempos para ellas lo cual se traduce en el ahorro de costos y gastos innecesarios, es por lo que han acordado en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: “EL DEMANDANTE” expresamente ratifica en este acto su deseo de percibir el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la aludida Relación de Trabajo, ello en virtud de los detalles y cálculos que se explanan suficientemente en el Libelo de Demanda instaurado por él contra “OPERACIONES ORDAZ”, y que en este acto “EL DEMANDANTE” de manera expresa y contundente dá enteramente por reproducidos, y los cuales se pueden resumir en lo siguiente:
1. Que prestó sus servicios para la empresa “OPERACIONES ORDAZ”, desde el 23 de junio de 2011, hasta el 01 de julio de 2013, fecha en la cual, procedió de manera unilateral y voluntaria a dar por terminada la relación de trabajo mediante la presentación de su renuncia en la ciudad de Puerto Ordaz, y para ese momento tenía una jornada de trabajo de veinte (20) días trabajados por diez (10) días libres y devengando para el momento de terminar la relación de trabajo un salario mensual normal de Bs. 5.100,00, y un salario integral mensual de Bs. 6190,80.
2. Que durante la relación de trabajo se desempeñó en el cargo de “MOTORISTA”, para realizar las labores inherentes a dicho cargo y por cuenta de “OPERACIONES ORDAZ”.
3. Que durante la relación de trabajo, “OPERACIONES ORDAZ” le canceló los beneficios y demás conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, sin ajustarse al marco establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
4. Que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por la Renuncia Voluntaria que “EL DEMANDANTE” le presentó al representante legal de “OPERACIONES ORDAZ” en la ciudad de Puerto Ordaz en fecha 01 de julio de 2013, y que en ese momento “OPERACIONES ORDAZ” le manifestó que le realizaría a la mayor brevedad su Liquidación de Prestaciones Sociales y que al momento de hacerlo le presentó una “Liquidación Sencilla” ya que la elaboración de dicha “Liquidación Sencilla” no se tomaron en cuenta la totalidad de los Beneficios de Carácter salarial que regularmente él había venido percibiendo, tales como la incidencia del pago por horas extraordinarias trabajadas por él tanto diurnas como nocturnas y el bono nocturno, así como los días feriados y de descanso obligatorio que fueron trabajados por él, así como los días de descanso compensatorio a los que se hizo acreedor en virtud de haber laborado en reiteradas oportunidades su día de descanso semanal, al igual que la incidencia de todos estos conceptos que fueron laborados por él en cada uno de los meses que duró la relación laboral, incidencias estas que no fueron incorporadas por su patrono “OPERACIONES ORDAZ” en el pago del salario de los días de descanso no trabajados y los días feriados no trabajados; conceptos todos estos que al haberlos devengado de manera regular y permanente por tanto forman parte de mi salario normal y como tal deben tener incidencia e impacto en mis prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo; ni tampoco me fue incluida en dicha liquidación de prestaciones sociales sencilla la diferencia salarial causada por el hecho de que desde la fecha en la cual comencé a prestar mis servicios personales en las condiciones señaladas en el libelo de demanda y aquí íntegramente ratificadas y reproducidas, por los conceptos laborales de días de descanso, así como los días feriados no trabajados, el bono nocturno, las horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas, conceptos estos que siempre me fueron calculados y pagados tomando como base para su cálculo el salario básico que devengue cada mes, y nunca le fueron ni calculados ni pagados con el salario normal que mes a mes devengó, es decir, por lo que “EL DEMANDANTE” insiste que existe en su favor tanto una diferencia salarial como una diferencia por la incidencia de estos conceptos en las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades anuales, y antigüedad que nunca le fueron pagadas por “OPERACIONES ORDAZ” de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo así como de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; ya que “EL DEMANDANTE” considera que él se desempeñó de manera incondicional en todas las labores que le fueron encomendadas durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, sacrificando muchas veces el tiempo de descanso personal y familiar, por lo que nunca hizo uso o disfrute de manera efectiva de las vacaciones anuales, ya que siempre tuvo que interrumpir su disfrute, por lo que es correcto afirmar que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo “OPERACIONES ORDAZ” no cumplió con su obligación legal de otorgarme el tiempo suficiente para que pudiera disfrutar de forma completa o continua y sin ninguna interrupción, de los respectivos periodos vacacionales.
5. “EL DEMANDANTE” expresamente señala y considera que además de las indemnizaciones y montos ya señalados tanto en el Libelo de Demanda como en la presente cláusula, él también es acreedor del pago de los derechos, beneficios o diferencias que pudieran corresponderle por cualquier concepto tales como diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; incluyendo entre otras; la indemnización y/o prestación social de antigüedad establecida en la primera de ellas en el artículo 108 y en la segunda de ellas en los artículos 140, 141, 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; los intereses sobre las prestaciones sociales causados durante el tiempo de servicios prestados, la participación en las utilidades legales y/o convencionales de “OPERACIONES ORDAZ”; Beneficios Particulares, Individuales y/o Convencionales tales como Bonos por cumplimiento de metas así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios de naturaleza salarial o de algún concepto laboral tal como vacaciones, bono vacacional, utilidades, y las prestaciones sociales, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento por cualquier motivo; y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, así como la incidencia de cualquier concepto mencionado, nombrado o no, detallado o no en el presente documento, en el cálculo de los días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, y a su vez la incidencia de estos en las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” le prestó a “OPERACIONES ORDAZ”; consideraciones estas que realiza “EL DEMANDANTE” de conformidad con las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del Artículo 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según el cual se entiende que en el proceso laboral las pretensiones del trabajador no se circunscriben únicamente a lo mencionado, señalado, especificado o demandado en el Libelo de Demanda, sino también a todos aquellos conceptos que sean ventilados o discutidos dentro de todo el proceso laboral.
SEGUNDO: “OPERACIONES ORDAZ” expresamente declara que disiente absolutamente de lo expresado por “EL DEMANDANTE” tanto en su libelo de demanda como en la Cláusula Primera de este documento transaccional, salvo por lo que respecta a la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por “EL DEMANDANTE”; más sin embargo “OPERACIONES ORDAZ” expresamente considera que ella no está obligada bajo ningún supuesto ni factico, ni mucho menos jurídico, a pagarle a “EL DEMANDANTE” ninguno de los conceptos, montos, pagos y/o indemnizaciones que de manera somera señala tanto en su libelo de demanda como en el texto de la cláusula precedente ya que siempre le pago de manera íntegra y oportuna a “EL DEMANDANTE” todos los conceptos derivados de la relación de trabajo y consagrados en la legislación laboral venezolana, por lo que “OPERACIONES ORDAZ” expresamente señala y considera que ella no está obligada bajo ningún supuesto ni factico ni mucho menos jurídico, a pagarle a “EL DEMANDANTE” el monto de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 41.281,17), en los cuales infundadamente “EL DEMANDANTE” estimó su demanda y para lo cual “EL DEMANDANTE” utilizó unos salarios que no se corresponden con los salarios realmente devengados por él en cada uno de los meses que duró la relación de trabajo; y de igual modo “OPERACIONES ORDAZ” expresamente rechaza las Diferencias Salariales y sus respectivas incidencias prestacionales que ahora demanda “EL DEMANDANTE”, y las cuales “EL DEMANDANTE” no especifica, ni cuantifica, ni determina en modo alguno en su precedente exposición, y que son causadas en decir de “EL DEMANDANTE” por la salarización tanto de las diferencias salariales como de las incidencias de dichas diferencias salariales en los días de descanso no trabajados y los días feriados no trabajados, como en los días de descanso y los días feriados que “EL DEMANDANTE” supuestamente si laboró, así como en cuales días “EL DEMANDANTE” supuestamente laboró las horas extraordinarias, así como en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus respectivos intereses, reclamos estos que “OPERACIONES ORDAZ” rechaza, ya que en primer lugar con tal proceder se le está colocando en total indefensión puesto que “EL DEMANDANTE” no cumple con su carga procesal de alegar y señalar expresamente cuando se causó cada una de las supuestas diferencias salariales y sus incidencias prestacionales por cada uno de los días de descanso y días feriados tanto laborados por él como por los no laborados por “EL DEMANDANTE”, así como en cuales días “EL DEMANDANTE” supuestamente laboró las horas extraordinarias; y en segundo lugar “OPERACIONES ORDAZ” expresamente le opone a “EL DEMANDANTE” todos y cada uno de los pagos que le ha realizado por cada uno de los conceptos realmente laborados y por ende devengados, por lo que respecto a los mismos no existe ninguna deuda o crédito a favor de “EL DEMANDANTE”; de igual modo “OPERACIONES ORDAZ” expresamente rechaza y contradice el monto de todos y cada uno de los salarios especificados y señalados por “EL DEMANDANTE” en su libelo de demanda y en su solo decir como salarios devengados por él durante toda la vigencia de la relación de trabajo y al momento de terminación de la relación de trabajo, puesto que los mismos no se corresponden con el salario tanto básico como normal e integral realmente devengados por “EL DEMANDANTE” a todo lo largo de la relación de trabajo.
TERCERO: “EL DEMANDANTE” vista la exposición hecha por “OPERACIONES ORDAZ”, expresamente la rechaza, ya que considera que los argumentos de “OPERACIONES ORDAZ” son absolutamente infundados.
CUARTO: No obstante lo anteriormente señalado por cada una de “Las partes”, y con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “EL DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales identificado en el encabezado del presente documento; “Las partes” también con el ánimo de precaver o evitar cualquier futuro reclamo, litigio o controversia entre “Las partes” relacionado directa o indirectamente con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre “EL DEMANDANTE” y “OPERACIONES ORDAZ” durante el periodo que duró la relación de trabajo y que está señalado en este documento transaccional y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con “OPERACIONES ORDAZ” de manera directa y/o indirecta; y por ende con la terminación del presente juicio, “Las partes” de mutuo y amistoso acuerdo, actuando en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ella a la hora plantear sus divergencias, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, evitándose “Las partes” las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación de dicho Juicio así como todo el tiempo que deben esperar “Las partes” para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme, convienen “Las partes” en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE”, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00), discriminados y/o especificados de la siguiente forma:
ASIGNACIONES:
a) Noventa y Cinco (95,00) Días de la Garantía de Prestaciones Sociales, según lo dispuesto en los Literales “a”, “b”, “c” y “d” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, correspondientes a todo el tiempo que duró la relación de trabajo y calculados de acuerdo al respectivo salario integral que fue devengado mes a mes por “EL DEMANDANTE”, y lo cual arroja un monto de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.141,79).
b) Intereses generados hasta el mes de Julio de 2013, por la Garantía de las Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y lo cual arroja un monto de DOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.116,26).
c) Trece como Treinta (13,30) Días de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2012-2013, y calculados al último salario normal diario de CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170,00), realmente devengado por “EL DEMANDANTE”; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.261,00).
d) Trece coma Treinta y tres (13,33) Días de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo 2012-2013, y calculados al último salario normal diario de CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170,00), realmente devengado por “EL DEMANDANTE”; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.266,67).
e) Treinta (30) Días de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2012-2013, y calculados al último salario normal realmente devengado por “EL DEMANDANTE”; y calculados al último salario normal diario de CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170,00), realmente devengado por “EL DEMANDANTE”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por un monto de CINCO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.100,00).
f) Un (01) Bono Único Transaccional, de carácter no salarial, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.139,78).
TOTAL ASIGNACIONES = Bs. 35.025,50.
DEDUCIONES:
a) Retención INCES, por un monto de VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 25,50).
TOTAL DEDUCCIONES = Bs. 25,50.
TOTAL A PAGAR = Bs. 35.025,50 - Bs. 25,50 = Bs. 35.000,00.
Por lo que en este acto “OPERACIONES ORDAZ” le hace entrega a “EL DEMANDANTE” de Un (1) Cheque librado contra el BANCO DE VENEZUELA, Cuenta Corriente Nº 0102-0427-57-0002767833, e identificado con el Nº 08004058, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00), emitido a nombre de “EL DEMANDANTE” y girado por orden de “OPERACIONES ORDAZ, a nombre del ciudadano JOSE MALAVE”.
Cheque este que “EL DEMANDANTE” expresamente recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción; de este Cheque se anexa al presente escrito una copia simple marcada “1”, la cual está debidamente firmada en original por “EL DEMANDANTE” en señal de haber recibido dicho cheque.
QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “EL DEMANDANTE” declara que está plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “OPERACIONES ORDAZ”, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, así como a sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados; por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “Las partes” y que no haya sido mencionado expresamente en dicha cláusula. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que en dicho pago queda incluida cualquier cantidad por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; incluyendo entre otras, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la indemnización y/o prestación social de antigüedad establecida en los artículos 140, 141, 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los intereses sobre las prestaciones sociales y causados ambos conceptos durante el tiempo de servicios prestados, la participación de “EL DEMANDANTE” en las utilidades legales y/o convencionales de “OPERACIONES ORDAZ”; diferencias salariales y su incidencia en las prestaciones y/o indemnizaciones sociales y demás beneficios y/o conceptos laborales; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio, pago por asignación de vehículo; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, así como la incidencia de cualquier concepto mencionado, nombrado o no, detallado o no en el presente documento, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; así como también el pago de aquellos beneficios y/o prestaciones que pudieran estar previstos en su convenio individual de trabajo; intereses monetarios; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” le prestó a “OPERACIONES ORDAZ” o a cualquiera de las empresa mencionadas y/o señaladas por “EL DEMANDANTE” como su patrono. Queda expresamente entendido y convenido entre “Las partes” que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica en modo alguno ni la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “OPERACIONES ORDAZ” y tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad que pudiere existir bien sea de más o de menos quedará expresamente bonificada a la parte beneficiada por dicha diferencia lo cual “Las partes” hacen expresamente en este acto y por vía transaccional, para que de esta forma no exista en contra de ninguna de ella ningún debito ni diferencia en favor de la otra parte.
De igual modo, en vista del Acuerdo Transaccional alcanzado entre “Las partes”, estas expresamente señalan que forma parte integrante e indisoluble de este Acuerdo Transaccional, el expreso compromiso y la obligación que cada una de “Las partes” asume de no divulgar a ninguna persona bien sea natural o jurídica, a sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados, ninguna información y/o procedimiento y/o proceso y/o actividad y/o hecho y/o comentario realizado por alguna persona bien sea natural o jurídica y/o sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados, a los cuales hayan tenido acceso y/o conocimiento en el marco de la relación laboral que unió a “Las partes”, por lo que en caso de que alguna de “Las partes” viole o desconozca el presente acuerdo de confidencialidad “La parte” afectada podrá ejercer contra la otra las acciones que la ley contemple pidiendo la aplicación de la máxima pena y el establecimiento mediante experticias de los daños y perjuicios que la otra parte le haya causado.
SEXTO: Tanto “OPERACIONES ORDAZ” como “EL DEMANDANTE” de manera expresa, voluntaria, libre, espontanea, y en pleno uso y ejercicio de sus derechos, reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que tiene la presente transacción judicial, ya que la misma es la vía que “Las partes” han escogido para dirimir sus diferencias y darle fin a cualquier controversia, por lo que para todos los efectos legales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 1.718 del Código Civil y en tal razón, “Las partes” declaran que la presente transacción judicial constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de una cualquiera de “Las partes” como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que “Las partes” expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto y que reconocen y aceptan que cualquier diferencia bien sea de menos o de más que pueda existir por esta vía transaccional quedará abonada definitivamente a la parte beneficiada por ella, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y “Las partes” expresamente le solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción que previa lectura de la misma se sirva impartirle su homologación.
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Asimismo, este Tribunal procede a dejar constancia de la entrega a ambas partes del material probatorio aportado durante la instalación de la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015), Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 4 SME,
Abg. Fernando R. Vallenilla L.
La representación judicial de la parte actora
La representación judicial de la parte demandada
El secretario
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