REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR


Ciudad Bolívar, 24 de febrero de 2015.
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2015-000036

AUDIENCIA PRELIMINAR

PARTE ACTORA: Ciudadanas ROSALÍA SÁNCHEZ PÉREZ y MERCEDES DEL CARMEN RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de Identidad Nro. V- 6.531.441 y 11.971.130, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LUÍS OSWALDO HERNÁNDEZ SANGUINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.944.
PARTE DEMANDADA: HOTEL UNIVERSO, C. A. Y SOLIDARIAMENTE OPERADORA DE HOTELES GONFEL., C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 124.968.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de febrero de 2015, habilitando el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar a solicitud de las parte quienes renuncian al lapso de ley, se deja expresa constancia que a la misma comparece las ciudadanas ROSALÍA SÁNCHEZ PÉREZ Y MERCEDES DEL CARMEN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.531.441 y 11.971.130, respectivamente, en su carácter de parte demandante en la presente causa debidamente asistidas para este acto por el ciudadano abogado LUÍS OSWALDO HERNÁNDEZ SANGUINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.944.; la ciudadana SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 124.968, en su condición de apoderado judicial de la empresa OPERADORA DE HOTELES GONFEL., C. A., según instrumento poder. Seguidamente la parte demandada solidaria manifiesta lo siguiente: Ofrezco en este acto la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.500.00) a la cada una de las ciudadanas ROSALÍA SÁNCHEZ PÉREZ Y MERCEDES DEL CARMEN RINCÓN, plenamente identificadas de auto, a los fines de Honrar loa obligación existente por concepto de Prestaciones Sociales para un Total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000.00) en ese mismo orden la ciudadana ROSALÍA SÁNCHEZ PÉREZ y MERCEDES DEL CARMEN RINCÓN, manifiestan en Viva Voz que “aceptan en conformidad el ofrecimiento del pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada que no es otra que la empresa demandada solidaria SOLIDARIAMENTE OPERADORA DE HOTELES GONFEL., C. A., y declaran que con la cantidad de dinero ofrecida y recibida en este acto, quedan cancelado todo los conceptos demandados, esgrimidos en el libelo de demanda presentado que a continuación se detallan; Antigüedad, Intereses de la Antigüedad, Bono Nocturno, Horas Extras, Vacaciones anuales y fraccionadas, Bono Vacacional Anual y Fraccionado, Utilidades anuales y fraccionadas y cualquier otro concepto generado por loa relación de trabajo que se sostuvo en tres las partes. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Así mismo, se deja constancia que se hace entrega en este acto de los medios probatorios aportados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, ordenándose el archivo del expediente, a los efectos de su seguridad y resguardo, una vez conste en autos el pago aquí ofrecido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015. (24/02/15), Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 3º DE S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA;


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA;

EL SECRETARIO;

ABG. EDUARDO BÁEZ