REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 6 de febrero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2012-000018


Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 93.116, quien en su condición de Coapoderado Judiciald de la parte demandada empresa TRAVELLER TELECOM, C.A., solicita a este Juzgado en virtud que la causa se encuentra paralizada desde el 16 de febrero de 2012, sin ninguna diligencia o impulso procesal que de a entender que el actor se encuentra interesado en continuar el procedimiento, se declare la perención de la instancia.

A los efectos de proveer tal solicitud este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: En fecha 16 de febrero de 2012, en la cual correspondió la instalación de la audiencia preliminar, ante la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, se suspendió la causa, en virtud que se encontraba en curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, Recurso de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, del acto administrativo Nº 2011-00263, de fecha 13 de septiembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual ordena el reenganche del ciudadano MIGUEL CHAVEZ, parte actora en la presente causa; en este sentido, ante tal manifestación el Tribunal con aprobación de la parte accionante, se acordó suspender la causa, hasta tanto se resuelva el Recurso de Nulidad signado con el Nº FP02-N-2011-000083.

Ahora bien, debe acotarse que el Juez del Trabajo como director del proceso, debe procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo y, siendo que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, debe analizar si concurren los aspectos procedimentales para que opere la perención de la instancia que preceptúa el artículo 201 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, la cual tendrá lugar cuando el proceso se encuentre paralizado por el transcurso de un (1) año sin que las partes ejecuten ningún acto de procedimiento. Cabe destacar, que la presente causa fue suspendida con la anuencia de ambas partes y bajo la premisa que se reanudaría una vez se resolviera Recurso de Nulidad signado con el Nº FP02-N-2011-000083; lo que significa consecuencialmente que para la continuación del proceso se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales y que sea notificada la parte no peticionante o sus apoderados; ante tal situación la Sala Constitucional del máximo Tribunal, ha establecido que quienes tengan causas paralizadas pendiente de alguna decisión, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, el juez podrá declarar de oficio o a instancia de parte, la perención de la instancia, previa notificación del actor, para que concurra dentro del término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono, por lo que resultaría un desacierto sancionar a la parte accionante con la perención de la instancia, toda vez que encontrándose paralizada la causa, resulta procedente en primer lugar la notificación de las partes a efectos de poder ejercer su derecho a la defensa y garantizar con ello el debido y la tutela jurisdiccional efectiva del demandante que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a lo anteriormente expuesto, no puede concluirse que las partes “están a derecho”, ante la suspensión acordada por este Juzgado, pues estaríamos sometiendo al justiciable a una carga insostenible de inseguridad jurídica y totalmente contraria a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que se ordena librar boleta de notificación a la parte actora, a los efectos de que manifieste al Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su notificación y certificación efectuada por secretaría, concurra a desvirtuar la presunción de abandono, de lo contrario este Tribunal procederá a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 ejusdem. Líbrese Boleta de Notificación.-
La Juez 1º de S. M. E.,

Abg. Mirna Calzadilla.
La secretaria,

Abg. Suleima Díaz.