REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Viernes Trece (13) de Febrero del 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000109
ASUNTO: FP11-R-2014-000283
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ORLANDO BELLO ARDILA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.543.540;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ RAMIREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.456;
PARTE DEMANDADA: ciudadano ENDER HUMBERTO ANDRESSEN LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.997.974;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AUGUSTO AZAHUANCHE MAÚRTUA, TOMAS RAMÓN RAMIREZ ALVARADO y YELITZA A. RIVAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.888, 91890 y 120.165, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.-
II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente original, conformado por tres (3) piezas, constantes de 225 folios útiles la primera, la segunda pieza constante de 229 folios útiles y la tercera pieza constante de 129 folios útiles, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano JESUS ORLANDO BELLO ARDILA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.543.540, en contra del ciudadano ENDER HUMBERTO ANDRESSEN LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.997.974 en razón del Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante contra de la sentencia dictada en fecha 14/05/2014, por el a quo <>., conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
“LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE ALEGÓ QUE:
Como primer punto: En la cláusula 1 establece a quienes les corresponden involucrarse en la convención colectiva. En este juicio no se ha logrado demostrar ninguna de las premisas, no está afiliado a la cámara de la construcción o que se hayan adherido no fueron convocados a la normativa laboral tampoco asistió a la normativa laboral y eso dentro del acervo probatorio no fue probado.
Segundo Punto: cuando se hace el análisis probatorio en los folios 74 al 78 corresponden a unos recibos de pago que lo promovió la parte actora, esos recibos de pago no le otorgo valor probatorio el tribunal dado que porque nosotros en la audiencia de juicio los impugnamos ya que emanaban de una tercera persona y otros recibos que no sabemos quienes eran. Si usted analiza el minuto 20, 40 si bien es cierto que nosotros impugnamos la prueba el juez hace un silencio absoluto sobre la observación que nosotros le hicimos en esa oportunidad donde le decimos claramente que esos recibos no correspondan a mi representado y que el trabajador no había tenido una jornada ininterrumpida durante los 10 años como el decía y que lógicamente lo que menos uno se esperaba era que las empresas que fueron mencionas ahí nunca fueron mencionadas en el libelo de demanda.
Tercer Punto: dentro de los folio 22 al 72 y 73 al 186 de la segunda pieza, existen unas pruebas que son registros de comercio de dos empresas que no fueron mencionadas ni por referencia en el libelo de demanda y nosotros la impugnamos porque no eran pertinentes. Mal puede valorar el juez registros mercantiles de empresas que no fueron llamadas a la audiencia de juicio y en este caso el juez a la hora que hace el análisis y adminicular a mi se me violó el derecho a la defensa porque en el libelo de demanda nunca se mencionó a estas empresas.
Cuarto Punto: también se anuncia un silencio de pruebas. En cuanto a que nos solicitaron las exhibiciones de las declaraciones de impuesto sobre la renta (I.S.L.R) Efectivamente se presentaron pero el juez no le dio valor probatorio. En el entendido de que las declaraciones de impuesto establecen los ingresos y gastos de cualquier persona, en esas declaraciones que se le presentó y a decir del tribunal no otorga nada al proceso bien pudo exhaustivamente el juez aquo analizar que los ingresos que percibió durante esos 10 años mi representado no tuvo ingresos de magnitudes como para hablar de las labores que ejercía la rama de la construcción.
14.52 Quinto Punto: en cuanto a las observaciones de los testigos. En el primer testigo en el minuto 42 en la pregunta número 4 cuando le preguntan en qué trabaja el señor actor, responde: que trabaja en herrería en utiliti lo que tenía que hacer lo hacía”… la labor de un maestro de obra es un personal especializado ciudadano Juez. Y eso es un indicio que desvirtúa que pudo en una oportunidad haya podido ejercer el cargo de maestro de obra. En la pregunta 13 minuto 44 otra pregunta se le hizo a un testigo y le respondió “el era maestro de obra era el encargado de todo el personal y comprar todo el material que hacia falta”… el trabajador sí estaba a disposición del patrono pero nunca fue maestro de obra, en este sentido el juez debió analizar esos aspectos, en la pregunta 1 cuando la parte demandada le hace la siguiente pregunta, usted tiene algún interés en un juicio?”…y este respondió: el interés que tengo es reclamar mis derechos y los bienes míos que nunca me han pagado, en este momento ciudadano juez el testigo mostró un interés directo sobre el juicio por lo tanto el criterio del juez que fueron contestes los testigos evidentemente se desvirtúa cuando dice que tiene un interés.
Sexto Punto: en el folio 97 de la sentencia numeral 3, el tribunal analiza un documental donde el procurador invita a mí representado, señor Andersen, como presidente de la empresa Andressen C.A, mi representado va y le dice que aquí no hay ninguna empresa, la invitación es evidentemente hecha en función de la declaración del trabajador…. En el acta que se firma, se firma a nombre personal, el juez aquo solo toma en cuenta la invitación que se le hizo a él y en función de la declaración del trabajador para que se le invite a la procuraduría del trabajo. Las dos actas se encuentran en autos, ese silencio de pruebas no se analiza y ese punto donde dice que si trabajó para esa empresa si lo toma y en las actas donde recibe el cheque ahí se pone el nombre de señor que es quien verdaderamente le paga.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGA LO SIGUIENTE:
Ciudadano Juez, nunca estuvo en controversia el hecho de que el señor prestara servicios al señor demandado; ahora bien, lo que si estuvo en discusión era la naturaleza del trabajo que prestaba, en este sentido, las pruebas que fueron promovidas oportunamente fueron destinadas para demostrar este único hecho controvertido. Podemos observar de las pruebas testimoniales, que toda la evacuación en si y todas las interrogantes viene dada a la naturaleza del trabajo que desarrollaba, esas pruebas documentales no fueron destinadas a que se signara un patrono diferente, por que si bien es cierto existía una relación entre ellos, la intención de la parte demandante nunca fue estimular la pretensión en razón de otro patrono diferente sino demostrar que las dos empresas a que se hace mención, el demandado era accionista mayoritario en ambas empresas, la intención es queremos saber la claridad de la relación laboral que establecía con ellos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si es o no, conforme a derecho, la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción ordenada por la sentencia recurrida.
En el caso de autos, de las alegaciones planteadas por la recurrente demandada en la audiencia oral y pública de apelación, se extraen concretamente las siguientes delaciones:
“Como primer punto: …. En este juicio no se ha logrado demostrar ninguna de las premisas, no esta afiliado a la cámara de la construcción o que se hayan adherido no fueron convocados a la normativa laboral tampoco asistió a la normativa laboral y eso dentro del acervo probatorio no fue probado.
Segundo Punto: … Si usted analiza el minuto 20, 40 si bien es cierto que nosotros impugnamos la prueba el juez hace un silencio absoluto sobre la observación que nosotros le hicimos en esa oportunidad donde le decimos claramente que esos recibos no correspondan a mi representado y que el trabajador no había tenido una jornada ininterrumpida durante los 10 años como él decía y que lógicamente lo que menos uno se esperaba era que las empresas que fueron mencionadas ahí, nunca fueron mencionadas en el libelo de demanda.
Tercer Punto: dentro de los folio 22 al 72 y 73 al 186 de la segunda pieza existen unas pruebas que son registros de comercio de dos empresas que no fueron mencionadas ni por referencia en el libelo de demanda y nosotros la impugnamos porque no eran pertinentes. Mal puede valorar el juez registros mercantiles de empresas que no fueron llamadas a la audiencia de juicio y en este caso el juez a la hora que hace el análisis y adminicular a mi se me violo el derecho a la defensa porque en el libelo de demanda nunca se menciono a estas empresas.
Cuarto Punto: también se anuncia un silencio de pruebas, en cuanto a que nos solicitaron las exhibiciones de las declaraciones de impuesto sobre la renta (I.S.L.R) Efectivamente se presentaron pero el juez no le dio valor probatorio. En el entendido de que las declaraciones de impuesto establecen los ingresos y gastos de cualquier persona, en esas declaraciones que se le presento y a decir del tribunal no otorga nada al proceso, bien pudo exhaustivamente el juez aquo analizar que los ingresos que percibió durante esos 10 años mi representado no tuvo ingresos de magnitudes como para hablar de las labores que ejercía la rama de la construcción.
Quinto Punto: en cuanto a las observaciones de los testigos. En el primer testigo en el minuto 42 en la pregunta numero 4 cuando le preguntan en que trabaja el señor actor responde que trabaja en herrería en utiliti lo que tenía que hacer lo hacía”… la labor de un maestro de obra es un personal especializado ciudadano Juez. Y eso es un indicio que desvirtúa que pudo en una oportunidad haya podido ejercer el cargo de maestro de obra. En la pregunta 13 minuto 44 otra pregunta se le hizo a un testigo y le respondió “el era maestro de obra, era el encargado de todo el personal y comprar todo el material que hacía falta”… el trabajador si estaba a disposición del patrono pero nunca fue maestro de obra, en este sentido el juez debió analizar esos aspectos.
En la pregunta 1 cuando la parte demandada le hace la siguiente pregunta usted tiene algún interés en un juicio?”…y este respondió: el interés que tengo es reclamar mis derechos y los bienes míos que nunca me han pagado, en este momento ciudadano juez el testigo mostró un interés directo sobre el juicio por lo tanto el criterio del juez que fueron contestes los testigos evidentemente se desvirtúa cuando dice que tiene un interés.
Sexto Punto: en el folio 97 de la sentencia numeral 3 el tribunal analiza un documental donde el procurador invita a mi representado señor andressen como presidente de la empresa Andressen C.A, mi representado va y le dice que aquí no hay ninguna empresa, la invitación es evidentemente hecha en función de la declaración del trabajador…. En el acta que se firma se firma a nombre personal, el juez aquo solo toma en cuenta la invitación que se le hizo a el y en función de la declaración del trabajador para que se le invite a la procuraduría del trabajo. Las dos actas se encuentran en autos ese silencio de pruebas no se analiza y ese punto donde dice que si trabajo para esa empresa si lo toma y en las actas donde recibe el cheque ahí se pone el nombre de señor que es quien verdaderamente le paga.”
Por su parte, el iu dex a-quo fundamentó su decisión estableciendo que:
“Al haberse valorado los medios probatorios, para quien sentencia tiene un peso enorme la declaración de los tres (3) testigos evacuados, quienes fueron contestes en afirmar que el actor realizaba trabajos en el área de construcción para el demandado, bajo el puesto de Maestro/Encargado de Obra, en distintas obras encargadas por este. No obstante, tal convencimiento para quien sentencia, no deviene exclusivamente de la declaración de estos testigos, sino además de otros elementos que surgen de autos, entre los cuales se destacan:
1) A los folios 22 al 72 de la segunda pieza, cursa copia simple de documento constitutivo y modificaciones estatutarias correspondientes a la sociedad mercantil Tecnológica Royal, C. A., de este documento tiene evidenciado quien sentencia, que esta sociedad mercantil tiene como objeto, entre otros, efectuar obras civiles y mantenimientos civiles (folio 27, 2º pieza); que el demandado ciudadano ENDER HUMBERTO ANDRESSEN LOZADA, según acta de asamblea del 03/05/2007 asumió el cargo de Vicepresidente Ejecutivo de esta sociedad mercantil, ostentando conjuntamente con el Presidente de la empresa las facultades de coordinar con (sic) operaciones, la logística de ejecución de obras, así como realizar pagos al personal (folios 40, 41, 2º pieza); y que asumió ese cargo hasta el 24 de septiembre de 2007, fecha en la que renunció (folios 54, 55, 2º pieza), es decir, que el demandado de autos, en efecto, se ha dedicado al ramo de la construcción a través de la referida empresa, lo cual no quiere decir que haya sido exclusivamente a través de ella, por lo que coincide este hecho con la declaración de dos de los testigos;
2) A los folios 73 al 136 de la segunda pieza, cursa copia simple de documento constitutivo y modificaciones estatutarias correspondientes a la sociedad mercantil Andressen Ingeniería, C. A., de este documento tiene evidenciado quien sentencia, que la sociedad mercantil Andressen Ingeniería, C. A. tiene como objeto, entre otros, realizar construcción de obras civiles; y que su principal accionista es el demandado ciudadano ENDER HUMBERTO ANDRESSEN LOZADA, corrobora el dicho de los testigos de que el demandado se dedica al ramo de la construcción de obras civiles; (OJO: Pero el hecho controvertido no es si el demandado trabajaba o no la construcción, sino el hecho de que si el actor trabajó o no en su empresa o en la casa, por lo que debe el actor probar que así fue para reclamar el derecho a la convención colectiva de la construcción, amén de que conforme al artículo 468 LOTTT para que una empresa de la construcción esté obligada a pagar los beneficios de la convención colectiva de trabajo, se requiere de forma indispensable que el Ministerio del Trabajo, lo dictamine mediante Resolución de extensión a todos las empresas, trabajadores y sindicatos del ramo)
3) Al folio 44 de la segunda pieza, cursa una constancia en original expedida por la ciudadana Milagros Rodríguez Level, en su carácter de Procuradora de Trabajadores Jefe del Estado Bolívar, de esta documental tiene evidenciado este Tribunal, que el 02 de diciembre de 2013 acudió ante la referida Procuraduría, el ciudadano demandante JESÚS ORLANDO BELLO ARDILA, a los fines de recibir ayuda legal, acordándose una reunión con el ciudadano ENDER HUMBERTO ANDRESSEN LOZADA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Andressen Ingeniería, C. A., para acudir el 10/12/2013 a las 2:00 p.m. a tratar asunto laboral. Merece especial atención que si bien la posición de patrono-solicitado en aquél procedimiento por la vía administrativa se la atribuyó el hoy demandante de autos al momento de ejercer su reclamo, no es menos cierto que, tiene un valor relevante el hecho de que quien promueve este medio es el propio demandado de autos, a quien se le había atribuido el carácter de patrono por ser Presidente de la sociedad mercantil Andressen Ingeniería, C. A., por lo que, por el principio de comunidad de la prueba, este sentenciador valora este medio como un indicio más que determina como patrono del actor, al demandado; en una empresa que como ya se estableció tiene por objeto la construcción de obras civiles. (OJO: Este indicio no resulta suficiente en convicción para determinar que el actor fue un trabajador de la empresa y no de la persona del demandado)
…Omissis…
Este sentenciador, acogiendo la posición tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos precedentemente citados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa: “El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia”, por lo que este Tribunal, concatenando la declaración de los testigos y los otros elementos probatorios destacados anteriormente, le permiten concluir que en efecto, el demandado desempeñó labores como Maestro de Obras en construcción de obras civiles que le encomendaba el demandado. Así se establece.
Amén de lo expuesto, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era carga del demandado demostrar los nuevos hechos con los cuales contradijo los alegatos del actor en su demanda, lo cual no realizó. El demandado manifestó que el trabajo del actor se limitó a labores de orden personal para su casa; de orden administrativo y muy específicas como hacer depósitos en bancos; compras que se le encargaban para la casa o para el demandado, empero, no existe un solo elemento de autos en donde haya demostrado tal circunstancia, que, para una relación de trabajo de diez (10) años, tal como fue reconocida; y que por la naturaleza de las actividades a las que supuestamente se circunscribían, por máximas de experiencia, hubieran sido de sencilla demostración, pero, se insiste, el demandado no cumplió con esa carga, por lo que se determina que en efecto, el demandante se desempeñó como Maestro de Obra para el demandado en las construcciones civiles que este le encomendaba y que –además-constituye el oficio o actividad económica habitual de dicho demandado. Así se establece.
Asimismo, como quiera que el demandante invocara a su favor la aplicación de las Convecciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, las cuales abarcan a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que le presten servicios, y visto que el demandado se opuso con hechos que no logró demostrar, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para este sentenciador es un hecho admitido que el actor es sujeto de aplicación de dichas normativas convencionales. Así se decide. OJO: (i) Para que la Convención de la Construcción se aplique a todas las empresas que no están afiliadas a ninguna federación de las que la suscribieron, se requiere que el Ministro del Trabajo 468 LOTTT, lo establezca por vía de Resolución. (ii) Corresponde al actor probar el derecho a la aplicación de la Convención de la Construcción por tratarse de situaciones exorbitantes)”
Para resolver, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones y por razones metodológicas alterará el orden en que fueron planteadas las delaciones, iniciando su actividad jurisdiccional respecto a la denuncia planteada en el Punto Tercero de sus alegatos, referida a la valoración de de los registros mercantiles de las empresas Tecnológica Royal, C. A. y Andressen Ingeniería, C. A., promovidos en copia simple por la parte actora, sobre lo cual, plantea queja el recurrente en razón de que la parte actora no hizo referencia alguna sobre tales registros en su escrito libelar, vale decir, que no se observa ninguna referencia o vinculación de él con dichas empresas, y, en virtud de lo cual, ello deviene en violación a su derecho a la defensa. En consecuencia a ello, se deduce de las pretensiones que fundamentan la apelación, que las mismas se circunscriben a determinar si se encuentra ajustada a derecho la procedencia de las diferencias reclamadas y declaradas con lugar por el a-quo, por la no aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.
En este orden de ideas, a juicio de esta Alzada resulta menester hacer las siguientes consideraciones, respecto al derecho a la defensa conforme a la doctrina científica y jurisprudencial, a saber:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa en los términos siguientes:
Igualdad ante la Ley:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Derecho a la defensa como garantía del debido proceso:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Ahora bien, a la luz del caso sub lite, de la simple lectura del contenido libelar queda claro para quien decide, que, efectivamente, tal como lo indica el recurrente, la parte actora no realizó mención alguna sobre el relacionamiento que hace en la audiencia oral y pública de juicio de las referidas empresas con el demandado. Tal situación constatada, obliga a realizar las siguientes consideraciones respecto al fundamento teórico sostenido por el escrito libelar, de toda demanda, y su vinculación, necesaria, con los medios probatorios aportados por la parte actora.
En este orden, las partes en el proceso laboral tienen acceso a los medios probatorios a partir de la etapa de juzgamiento, de allí que, cabe indicar, que, es lógico y razonable que la lealtad procesal del actor en el contenido de su escrito libelar resulta fundamental para la garantía del derecho a la defensa de la parte demandada, pues, ésta materializa su defensa en la formación del acerbo probatorio que construye a partir, precisamente, de lo que lee, encuentra y digiere intelectualmente del contenido libelar, el cual, en el marco del proceso lógico de razonamiento y discernimiento realizado por el juez, tiene su base material en todos y cada uno de los elementos probatorio con que pretende soportar y probar cada una de su afirmaciones libelares. En otras palabras, todo lo dicho por el actor en su escrito libelar respecto a la demandada, debe necesariamente, por lógica razonable conforme al mandato legal, tener soporte probatorio, vale decir, siguiendo la noción de los principios de transparencia, objetividad y lealtad procesal vinculados a la noción del principio constitucional de igualdad ante la Ley, no es dable que una o varias instrumentales promovidas como pruebas por el actor tengan como objeto probar alguna circunstancia fáctica o de derecho que no esté referida o reseñada en el escrito libelar, porque ello atentaría directamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que ésta, no tendría lugar de defenderse frente a las responsabilidades que pretende el actor contra él, con base a esas instrumentales que no supo de ellas si no en la etapa de juicio, vale decir, agotado ya el lapso para construir su defensa, y ello es así, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, Exp. N° 01-054, estableció lo siguiente respecto a la obligación del demandado tanto de rechazar específicamente los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, como de probarlos en su contestación a la demanda, a saber:
“En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:
“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”.
En efecto, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1994 (ANTONIO DAHDAH KHADO contra ASSAD DAHDAH KADAU), y que hoy se reitera, se estableció el siguiente criterio:
“...De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.” (Énfasis de esta Alzada)
Ahora bien, de acuerdo a la citada doctrina jurisprudencial, al hecho fáctico cierto de que el actor promovió las copias simples de las documentales: i) documento constitutivo y modificaciones estatutarias correspondientes a la sociedad mercantil Tecnológica Royal, C. A. (folios 22 al 72 SPE) y ii) documento constitutivo y modificaciones estatutarias correspondientes a la sociedad mercantil Andressen Ingeniería, C. A. (folios 73 al 136 SPE), queda claro para esta Alzada que la parte demandada fue sometida a un estado de indefensión que arribó a su condena por parte del iu dex a-quo, al establecer que el demandante desempeñó labores como Maestro de Obra en construcción de obras civiles que le encomendaba el demandado, lo cual logró concatenando las testimoniales de los tres testigos promovidos por el actor, “con los otros elementos probatorios”, vale decir, los documentos constitutivos mercantiles antes señalados, que, a juicio de quien decide, debieron ser desechados por el a-quo para salvaguarda el principio de igualdad ante la Ley entre las partes y no incurrir en violación al orden público procesal perfeccionando un estado de indefensión de la parte demandada.
En este hilo argumental, se precisa, lo anterior delata que el demandado ciertamente fue socio y Presidente de la sociedad mercantil “ANDRESSEN INGENIERIA, C.A.”, pero que también dejó de ser socio al vender el total de sus acciones y a demás, renunció al cargo de Presidente que venía ejerciendo en fecha 13 de enero de 2014, circunstancia fáctica ésta que, al ser adminiculada con el hecho también suficientemente probado referido a que el demandado nunca fue socio accionista de la sociedad mercantil Tecnológica Royal, C.A., sino que sólo fue un empleado que ejerció el cargo de VICEPRESIDENTE de su junta directiva y aunado a ello, que laboró para dicha empresa por un corto lapso de cuatro (4) meses y veintiún (21) días, es decir, a partir del día 03/05/2007 hasta el 24 de septiembre de 2007; y adminiculada igualmente con la fecha de ruptura de la relación laboral que vinculó a las partes, esto es, 03 de diciembre de 2013, según lo señala el demandante en su escrito libelar (folio 02 –segunda línea- además, así reconocido por el demandado), a juicio de quien decide, ello no constituye elemento de convicción para determinar que el actor laboró en función de los intereses de las referidas sociedades mercantiles a través de la persona natural del demandado, como grotescamente lo concibió el iu dex a-quo, pues, meridianamente se observa, como se dijo, la parte demandada “dejó de ser socio y renunció en fecha 13 de enero de 2014 al cargo de Presidente de la sociedad mercantil Andressen Ingeniería, C. A., que venía ejerciendo,” apenas cuarenta y un (41) días después del inicio del vínculo laboral que lo unió a la parte actora, es decir, la parte demandada perdió todo su vinculo con las referidas razones sociales, pues vendió, se insiste todas sus acciones, razón por la cual mal pudo el juez recurrido establecer su convicción decisoria con fundamento en la existencia de las copias simples del documento constitutivo y modificaciones estatutarias correspondiente a la sociedad mercantil Anteressen Ingeniería, C.A. (folio 73 al 136 SPE), y en la copia simple del documento constitutivo y modificaciones estatutarias de la sociedad mercantil Tecnológica Royal, C.A. (folio 22 al 72 SPE), con las cuales ha roto todo su vinculo el demandado; y además, adminiculando tales instrumentales con una constancia en original expedida por la ciudadana Milagros Rodríguez Level, en su carácter de Procuradora de Trabajadores Jefe del estado Bolívar, documental ésta referida e identificada por el Juez recurrido al folio 44 de la Segunda Pieza del Expediente, y sobre la cual cabe destacar que, al examinar, quien decide, las actas que conforma la referida Segunda Pieza del Expediente no evidenció en dicho folio la documental indicada, tampoco se observó en el resto de los folios que conforman la citada Pieza del expediente, ni en las demás, resultando falso de toda falsedad la existencia de la instrumental en original antes referida, que adminiculó el Juez recurrido con los dos documentos constitutivos mercantiles in comento y las testimoniales de los tres testigos actorales que serán objeto en lo sucesivo del examen y análisis correspondiente en el presente fallo, a saber:
Así las cosas, en su motiva el iu dex a-quo establece que los testigos promovidos por el actor, ciudadanos ENESI GUALBERTO LORENZANO, GUMERSINDO RAMON MORA GUERRA y JOSÉ ANTONIO GUZMAN ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 14.047.867, 18.452.229 y 10.837.037, respectivamente, fueron conteste entre sí, que fueron congruentes, cada uno, con las respuestas dadas por los otros testigos, al emitir las respuestas a las diversas preguntas que le realizaron tanto la parte actora, la parte demandada y el Juez, y en virtud de lo cual estableció que de sus dichos quedó probado que el actor para el demandado como maestro de obra en distintas construcciones, vale precisar:
Con relación a las testimoniales del testigo ENESI GUALBERTO LORENZANO AZOCAR, estableció lo siguiente:
“De la declaración efectuada por este testigo, encuentra quien sentencia que el mismo fue congruente en sus respuestas; fue congruente con las respuestas dadas por los otros dos testigos, como se verá en este análisis; se observó que por la profesión que manifestó ejercer y el conocimiento que dijo tener de las partes y la relación que los unió; el lenguaje llano utilizado en las respuestas, propio de las personas de su quehacer; y su expresión al contestar, a este sentenciador le merece confianza la declaración de este ciudadano, estimando que ha dicho la verdad, por lo que, de conformidad con los artículos 10, 11 y 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a esta declaración, de la cual se desprende que el demandante laboró para el demandado como maestro de obra en distintas construcciones civiles; que el demandante era el ingeniero del lugar donde se realizaban estas obras; que el pago recibido por sus labores lo era semanalmente, sin que se ajustare a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; y que los trabajos ejecutados por el demandante siempre lo fueron en el área de construcción. Así se establece.”
Respecto al testigo GUMERSINDO RAMON MORA GUERRA, concluyó:
“De la declaración efectuada por este testigo, encuentra quien sentencia que el mismo fue congruente en sus respuestas; fue congruente con las respuestas dadas por los otros dos testigos, como se verá en este análisis; se observó que por la profesión que manifestó ejercer y el conocimiento que dijo tener de las partes y la relación que los unió; el lenguaje llano utilizado en las respuestas, propio de las personas de su quehacer; y su expresión al contestar, a este sentenciador le merece confianza la declaración de este ciudadano, estimando que ha dicho la verdad, por lo que, de conformidad con los artículos 10, 11 y 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a esta declaración, de la cual se desprende que el demandante laboró para el demandado como maestro de obra en distintas construcciones civiles; que el demandante era el que dirigía y encomendaba estas obras a los trabajadores; que el pago recibido por sus labores lo era semanalmente, sin que se ajustare a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; y que los trabajos ejecutados por el demandante siempre lo fueron en el área de construcción. Así se establece.”
En atención al testigo JOSÉ ANTONIO GUZMAN ASTUDILLO, adujo que:
“De la declaración efectuada por este testigo, encuentra quien sentencia que el mismo fue congruente en sus respuestas; fue congruente con las respuestas dadas por los otros dos testigos, como se vio en este análisis; se observó que por la profesión que manifestó ejercer y el conocimiento que dijo tener de las partes y la relación que los unió; el lenguaje llano utilizado en las respuestas, propio de las personas de su quehacer; y su expresión al contestar, a este sentenciador le merece confianza la declaración de este ciudadano, estimando que ha dicho la verdad, por lo que, de conformidad con los artículos 10, 11 y 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a esta declaración, de la cual se desprende que el demandante laboró para el demandado como encargado de obra en distintas construcciones civiles; que el demandante era el ingeniero del lugar donde se realizaban estas obras; que el pago recibido por sus labores lo era semanalmente; y que los trabajos ejecutados por el demandante siempre lo fueron en el área de construcción. Así se establece.”
En este orden, considera necesario esta Alzada descender al análisis de las testimoniales de cada uno de los testigos actorales evacuadas, a fin de determinar si los mismos fueron congruentes en los términos establecidos por el Juez recurrido y si su valoración se encuentra ajustada a derecho conforme a las reglas de valoración de las pruebas, y especialmente las referidas a las pruebas de testigos, en este sentido para tal efecto se inicia la actividad jurisdiccional del Alzada con el examen y análisis de las testimoniales del primer testigo evacuado:
1. Testimoniales de ENESI GUALBERTO LORENZANO AZOCAR
1.1. Preguntas formuladas por la parte actora
01.- ¿Conoce Usted, de vista, trato y comunicación al ciudadano ENDER HUMBERTO ANDRESSEN LOZADA?
R/ Si lo conozco.
02.- ¿Por qué lo conoce?
R/ El era el jefe Ingeniero donde trabajábamos, el era el Ingeniero del Sr. Orlando.
03.- ¿Cuánto tiempo trabajó usted para el Sr. ANDRESSEN LOZADA?
R/ cinco (05) años.
04.- ¿Qué trabajo, qué oficio, qué trabajo desempeñaba, qué hacía?
R/ El trabajaba en herrería, prácticamente utiliti, todo lo que tenía que hacer lo hacía.
05.- ¿Pero en trabajo de la construcción u otro trabajo?
R/ construcción.
06.- ¿Qué tipo de construcción hicieron, a dónde, diga en qué parte hicieron construcciones?
R/ En Yarayara, hicimos las casas de allá de Yarayara.
07.- ¿Específicamente diga al Tribunal por favor, cuáles casas, dónde están ubicadas, cerca de qué?
R/ Esas quedan cerca, en la Urbanización Yarayara, ahí, donde uno entra ahí, están los apartamentos, uno entra y eso, por la avenida atlántico.
08.- ¿Qué otra construcción?
R/ Hay varios de los vecinos ahí,
09.- ¿Pero hay otras construcciones, más o menos qué tiempo dura esa construcción y si ya las terminaron?
R/ No, están unas que aún están efectuadas, que están al frente, están unas que todavía las están ejecutando, no las han terminado.
10.- ¿Usted conoce al Sr. JESUS ORLANDO BELLO ARDILA?
R/ Si lo conozco.
11.- ¿Desde cuándo lo conoce?
R/ Hace cinco, seis (06) años. (OJO: Dice que conoce al actor desde hace 5/6 años, si partimos de la fecha de este testimonio, es decir: 21.11.2014, quiere decir, que el testigo conoce al actor desde el año 2008, fecha en que, el actor, se encontraba laborando para la demandada)
12.- ¿El Sr. Ardila trabajó con usted y con el Sr. Andressen?
R/ Si.
13.- ¿Qué hacía el Sr. Orlando Bello?
R/ El era el maestro de obra, era encargado de todos nosotros, el personal, el se encargaba de llevarnos y buscarnos, y comprar todo el material que nos hacia falta en el trabajo. (Tales funciones descritas no se corresponden con las de un maestro de obra)
14.- ¿Cómo les pagaba el Sr. Andressen a ustedes?
R/ Semanal
15.- ¿Les pagaba por el contrato de la construcción?
R/ No.
16.- ¿En el tiempo cuando usted estuvo con él, cuando a usted lo liquidaron, él le pago su liquidación, y a los demás trabajadores también les fue pagando liquidación?
R/ No, nada de eso. Solamente sueldo.
17.- ¿Les pagaba cesta ticket?
R/ No.
1.2. Repreguntas formuladas por la parte demandada:
01.- ¿Usted tiene algún interés en este proceso?
R/ Bueno, el interés que tengo es… reclamar los derechos, los bienes míos que nunca me han pagado. (Debió ser declarado inhábil por su interés confesado)
02.- ¿Desde cuando conoce usted al Sr. Andressen?
R/ Desde que empecé a trabajar con el Sr. Orlando, Hace aproximadamente cinco (05) años.
1.3. Preguntas formuladas por el Juez de este Tribunal:
01.- ¿Sr. Lorenzano, usted refirió que el Sr. demandante, Sr. Jesús Orlando Bello, se desempeñaba como utiliti en el área de construcción, es eso cierto?
R/ Él era el maestro de obra, encargado de todos nosotros de todo el personal.
02.- ¿Qué implica eso, Usted me puede dar una descripción detallada de que era lo que hacía?
R/ él se encargaba de meter la acometida de aguas negras, electricidad y otros. (Es contradictorio con lo del cargo de maestro y coherente con la declaración de que era utilitis, la primigenia. Era un testigo inhábil)
03.- ¿Él mismo o dirigía al personal, explícate?
R/ El mismo, con sus propias manos lo hacía.
04.- ¿El ejecutaba los trabajos?
R/ Exacto.
05.- ¿Qué otras cosas hacía?
R/ Comprar material, encargarse de llevarnos a la casa y en la mañana otra vez para el trabajo (Tiene que ver con la tarea de utilitis)
06.- ¿Usted dice que lo conoce hace 06 años aproximadamente, fue a partir del tiempo que usted ingresó a la empresa?
R/ Yo, si.
07.- ¿Cuándo usted ingresó a la empresa, usted tiene conocimiento si el ya tenía una antigüedad acumulada en la empresa, o no?
R/ Si, Él tenía tiempo trabajando, ya tenía años trabajando.
08.- ¿En el mismo oficio o en otro oficio?
R/ En el mismo oficio.
09.- ¿A usted le suena una empresa que se llama Tecnológica Royal C.A., la ha escuchado en alguna oportunidad?
R/ Si la he escuchado.
10.- ¿De donde le suena familiar… en alguna oportunidad trabajó para esa empresa, o conoció a alguien que haga trabajos en esa empresa?
R/ No… el único trabajo que he trabajado… es nada más con el Sr. Orlando.
11.- ¿En los seis (06) años que usted conoció al Sr. Lozada, el siempre se dedicó a ese tipo de oficio para el Sr. Andressen?
R/ Si Sr. (Lo que significa que siempre fue un utilitis de la demandada, y no maestro de obra.)
12.- ¿Cómo recibía los pagos, Usted dijo que semanales?
R/ Semanales
13.- ¿El pago fue en efectivo, cheque, cuenta de nómina?
R/ en efectivo.
14.- ¿Siempre fue en efectivo?
R/ Siempre.
15.- ¿Les emitían algún tipo de recibo, cada vez que les pagaban, efectivo y más nada?
R/ No. Más nada
16.- ¿Tiene usted conocimiento si se interrumpió en algún momento la relación de trabajo en el tiempo que usted lo conoció, seis (06) años, o sea si, dejó de trabajar en un mes y volvió a los tantos meses?
R/ Siempre paraba el trabajo un mes, trabajaba dos o tres meses, paraba otra vez y volvía arrancar y así.
17.- ¿Siempre en la misma área de construcción?
R/ Si, en la misma área de construcción.
Del análisis a las testimoniales antes expuesta, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia correspondiente al Exp. Nro. AA20-C- 2014-000040, de fecha 22 de julio de 2014, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, con relación al mérito para desechar la prueba testimonial por ser inhábil, en la cual estableció:
“El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil expresa las causales que deben ser examinadas por los jueces de mérito para desechar la prueba testimonial por ser inhábil, cuya consecuencia impide fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido, a saber: “…No puede tampoco testificar el Magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”.
En efecto, la norma transcrita expresa la causal particular que debe verificar el juez para determinar la inhabilidad, y que no es otra cosa que la existencia de un interés directo o indirecto que tenga el testigo en las resultas del juicio, que pudiera estar “fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia”. (Rengel R., Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, págs. 316 y 317).
Por tanto, la determinación del interés o no, directo o indirecto es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía del criterio de los jueces de instancia (Vid., entre otras, sentencia N° 319 de fecha 12 de marzo de 2013, caso: Transporte Responsable El Sur C.A., contra Skanska Venezuela, S.A., la cual reitera el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de noviembre de 1974, Repertorio Forense, N° 2.969, pp. 3).” (Énfasis de esta Alzada).
Ahora bien, al examinar exhaustivamente las respuestas asumidas por el citado testigo, observa quien decide que, a la pregunta 01 realizada por la parte demandada, esto es:
01.- ¿Usted tiene algún interés en este proceso?
El mismo respondió:
R/ Bueno, el interés que tengo es… reclamar los derechos, los bienes míos que nunca me han pagado.
Al respecto, con relación a las testimoniales en estudio la parte demandada adujo en la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:
“En la pregunta 1 cuando la parte demandada le hace la siguiente pregunta: ¿usted tiene algún interés en un juicio?”…y éste respondió: “el interés que tengo es reclamar mis derechos y los bienes míos que nunca me han pagado”, en este momento ciudadano juez el testigo mostró un interés directo sobre el juicio por lo tanto el criterio del juez que fueron contestes los testigos evidentemente se desvirtúa cuando dice que tiene un interés.” (Cursivas de esta Alzada)
Así las cosas, de acuerdo al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia citada es claro para quien decide que, el iu dex a-quo incurrió en violación de los referidos artículo al evidenciarse claramente que el testigo al ser repreguntado por la parte demandada manifestó tener un interés directo, al responder: “Bueno, el interés que tengo es… reclamar los derechos, los bienes míos que nunca me han pagado.”, lo cual constituye razón suficiente para que lo desechara por presumirse interés en las resultas del presente juicio, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 1183 de fecha 04 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la que asentó:
“Se desecha al testigo por cuanto éste manifestó al tribunal competente que sostiene una demanda contra la misma empresa. Sólo se observa, la comparecencia del ciudadano Félix Mata quien manifestó al tribunal competente “que sostiene una demanda contra la misma empresa”, razón suficiente para que esta Sala lo deseche por presumirse interés en las resultas del presente juicio, todo ello en conformidad con el artículo 508 del CPC, en concordancia con el artículo 11 de la LOPT.”. (Énfasis de esta Alzada).
2. Testimoniales de GUMERSINDO RAMON MORA GUERRA
2.1. Preguntas formuladas por la parte actora:
01.- ¿Conoce Usted, de vista, trato y comunicación al ciudadano ENDER HUMBERTO ANDRESSEN LOZADA?
R/ Si.
02.- ¿De cuándo lo conoce?
R/ Del 2002, cuando comencé a trabajar con ellos, por medio del Sr. Orlando Bello, que me buscó en la casa, que lo conozco desde 1999, trabaje con él en la 321.
03.- ¿De qué se trataba el trabajo que usted hizo desde el 2002 hasta ahora?
R/ Construcción, íbamos a terminar las casas donde vive actualmente el Sr. Ender Andressen, Ikabaru, y comenzar otras en Yarayara y en el apartamento que tiene aquí en alta vista, en cambalache y una en el edificio que se comenzó a hacer frente a Chilemex, que tuvieron percance los dos socios y no siguieron trabajando ahí.
04.- ¿Qué trabajo hacia usted para el Sr. Andressen?
R/ Cabillero, pegaba bloques, ayudaba al Sr. Orlando a meter electricidad, plomería; él Sr. Orlando era el Maestro de Obra, que dirigía las obras.
05.- ¿Si era el Maestro de Obra, qué funciones hacía como Maestro de Obra, para yo determinar que era Maestro de Obra, qué hacía?
R/ Leía los planos, dirigía las paredes, los bloques pegados, frisaba, abría zanjas, amarraba las cabillas correctamente, todo eso.
06.- ¿Quién le pagaba a usted?
R/ El Sr. Ender Andressen llevaba los reales, a veces se los dejaba al Sr. Orlando para que él pagara.
07.- ¿Les pagaba semanal, quincenal, mensual?
R/ Semanal.
08.- ¿Le pagaba en efectivo?
R/ Efectivo.
09.- ¿Le pagaban de acuerdo al contrato de la construcción?
R/ No.
10.- ¿Le pagaban cesta ticket?
R/ No.
11.- ¿Usted trabaja actualmente con el Sr. Andressen Lozada?
R/ No, trabajé hasta el 2013, agosto de 2013.
12.- ¿Y le dio su liquidación?
R/ No.
13.- ¿Y usted esta inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social?
R/ No.
14.- ¿Usted conoce una empresa que se llama Tecnológica Royal?
R/ No. Se que él tenía una empresa pero no se el nombre de esa empresa.
15.- ¿Cuándo trabajaron allí frente a chilemex, más o menos qué tiempo trabajaron?
R/ Ahí trabajamos, casi un año.
16.- ¿Cuándo salían de trabajar de una cosa terminada o no, se iban inmediatamente para otra, los botaban, le seguían pagando, como hacían?
R/ A veces para un mes, volvía a contratar a otra persona, porque siempre cambiaba a los albañiles.
17.- ¿En el caso suyo, usted trabajó seguido?
R/ Trabajaba corridamente, conjuntamente con el Sr. Orlando y las otras dos personas que íbamos a la casa del Sr. Ender Andressen a terminar las reparaciones que había que hacer.
2.2. Preguntas formuladas por la parte demandada no promovente:
01.- ¿Usted tiene algún interés particular en este Juicio?
R/ No.
02.- ¿Cuál es su Profesión?
R/ Albañil.
03.- ¿Usted sabe si en algún momento el Sr. quedó viviendo en un terreno que tiene el Sr. Bello, donde?
R/ Si, Sr. Hasta el 2013, diciembre 2013, lo sacaron ellos de allá.
04.- ¿Dónde queda el Terreno?
R/ Caura, en la zona industrial de cambalache, vivía en un container, lo agarraban también como depósito de materiales.
05.- ¿En el año 2002, 2003, usted trabajaba en el taller de gerencia logística?
R/ Si, Sr.
06.- ¿Qué cargo tenía?
R/ Trabajaba de mecánico, ayudante de mecánico. (No es conteste: Se contradice con la respuesta de la pregunta 03 realizada por el actor, referida a que desde el 2002 hasta ahora trabajó solo construcción?)
07.- ¿Y el Sr. Bello?
R/ Mecánico.
08.- Hasta qué fecha trabajó el Sr. Bello ahí?
R/ Hasta el 2000, 2001, porque se retiró, iba a trabajar con el Sr. Ender Andressen, comenzó con el Sr. Ender Andressen en el 2002.
09.- ¿Usted habló sobre unos socios, qué socios?
R/ El socio que el tenía cuando empezaron hacer el edificio, Sr. Renzo Viter.
10.- ¿Si son socios eran una empresa?
R/ Si,
11.- ¿Ustedes trabajaban para una empresa?
R/ Bueno, en ese lapso de casi un año.
12.- ¿Cómo se llama la empresa?
R/ Eso si no le se decir, porque no se el nombre de esa empresa.
13.- ¿Si trabajo un año para una empresa, usted no conoce para quien trabajaba?
R/ Le estoy explicando, trabaje para Ender Andressen y Renzo Villa, que eran socios, que agarraron el contrato del edificio frente a la clínica chilemex. (Contradicción: ahora sí dijo el nombre de la empresa. Contradice lo dicho por el primer testigo en el sentido de que siempre trabajaron en un mismo sitio: Yarayara)
14.- ¿Cómo se llama la empresa?
R/ Tecnológica Royal, creo. (Se contradice con la respuesta 12 de la pregunta del demandante, donde dijo que no sabía el nombre de la empresa)
2.3. Preguntas formuladas por el Juez de este Tribunal:
01.- ¿Cómo comenzó usted a trabajar con el Sr. Andressen?
R/ Por medio del Sr. Orlando Bello.
02.- ¿Le hicieron llenar una planilla, vio un anuncio en el periódico, cómo lo ubicaron?
R/ Él se comunico conmigo a mi casa.
03.- ¿Quién, el Sr. Orlando?
R/ El Sr. Orlando Bello, que era el encargado buscar y llevar a la gente, de contratar por medio del Sr. Ender Andressen.
04.- ¿Él le presento al Sr. Andressen?
R/ El Sr. Bello.
05.- ¿Quién le pagaba a usted su salario?
R/ El Sr. Ender Andressen le daba los reales al Sr. Bello para que me pagara.
06.- ¿El tipo de actividad que usted realizaba ahí, usted manifestó que era albañil?
R/ Albañilería, cabillero, pegar bloques, plomería, electricidad.
07.- ¿Acláreme algo. En el periodo de ese año, que manifiesta que trabajó para la empresa donde el Sr. Andressen era socio con el Sr. Renzo, usted trabajo directamente para la empresa o para el Sr. Andressen?
R/ Para el Sr. Ender Andressen.
08.- ¿Le emitieron algún tipo de recibo, en el momento en que usted trabajaba allá, cuando le pagaban su nómina?
R/ Si pagaban con recibo.
09.- ¿Y el recibo tenía algún membrete, algún sello?
R/ No, lo que yo lo revise, no, lo que me daban a mi, no.
10.- ¿Usted tiene conocimiento si esa empresa en el tiempo que trabajó le hizo cotizar su semana en el seguro social, o algo parecido?
R/ No se.
11.- ¿Usted sabe por qué motivo finalizó la relación de trabajo entre el Sr. Andressen y el Sr. Bello?
R/ No, tampoco se el motivo por qué termino la relación de trabajo
En análisis de las testimoniales en estudio, encuentra quien decide, que dicho testigo no fue congruentes en sus respuesta al ser interrogado tanto por el actor como por la parte demandada y el Juez a-quo, y por tanto tampoco lo fue con el resto de las testimoniales; ello se evidencia de las contradicciones evidenciadas particularmente en las siguientes preguntas y respuestas, a saber:
A la pregunta 03 que le realizó la parte actora:
03.- ¿De qué se trataba el trabajo que usted hizo desde el 2002 hasta ahora?
Respondió lo siguiente:
R/ Construcción, íbamos a terminar las casas donde vive actualmente el Sr. Ender Andressen, Ikabaru, y comenzar otras en Yarayara y en el apartamento que tiene aquí en alta vista, en cambalache y una en el edificio que se comenzó a hacer frente a Chilemex, que tuvieron percance los dos socios y no siguieron trabajando ahí.
Sin embargo, al ser repreguntado por la parte demandada, específicamente a las preguntas 05 y 06, no es congruente con sus dichos al contradecirse respecto al tipo de trabajo que realizaban véase a continuación:
Respondió:
05.- ¿En el año 2002, 2003, usted trabajaba en el taller de gerencia logística?
R/ Si, Señor.
06.- ¿Qué cargo tenía?
R/ Trabajaba de mecánico, ayudante de mecánico.
La incongruencia delatada se perfecciona por cuanto a la pregunta actoral respondió que su trabajo desde el 2002 hasta ahora trabajó fue construcción era de construcción, mientras que a la repregunta que le realizó la parte demandada, respondió que fue mecánico, por lo que tal circunstancia fáctica deviene en una notoria contradicción con sus propios dichos. Tal incongruencia testifical se acentúa cuando es interrogado por el Tribunal, específicamente en la pregunta 06, a saber:
06.- ¿El tipo de actividad que usted realizaba ahí, usted manifestó que era albañil?
Respondió lo siguiente:
R/ Albañilería, cabillero, pegar bloques, plomería, electricidad.
Aunado a lo antes expuesto, respecto al cargo de maestro alegado por el actor y así declarado por el a-quo, el testigo en estudio respondió lo siguiente:
Preguntas de la parte actora:
04.- ¿Qué trabajo hacia usted para el Sr. Andressen?
R/ Cabillero, pegaba bloques, ayudaba al Sr. Orlando a meter electricidad, plomería; él Sr. Orlando era el Maestro de Obra, que dirigía las obras.
05.- ¿Si era el Maestro de Obra, qué funciones hacía como Maestro de Obra, para yo determinar que era Maestro de Obra, qué hacía?
R/ Leía los planos, dirigía las paredes, los bloques pegados, frisaba, abría zanjas, amarraba las cabillas correctamente, todo eso.
Preguntas del Juez:
03.- ¿Quién, el Sr. Orlando?
R/ El Sr. Orlando Bello, que era el encargado buscar y llevar a la gente, de contratar por medio del Sr. Ender Andressen.
Como se observa, en respuesta a las preguntas de la parte actora, respondió el referido testigo, que el demandante era Maestro de Obra, sin embargo, al Juez respondió que el Sr. Orlando Bello, era el encargado de buscar y llevar a la gente, de contratar por medio del Sr. Ender Andressen, actividades éstas no compatibles con las propias de un maestro de obra, cuya acción se ejecuta en términos de orientación, seguimiento y control de los procesos que se desarrollan en cada etapa de cada obra, resultando para quien decide, que, las actividades señaladas por el testigo, en la persona del demandante, se corresponden con la de un trabajador sin nivel de maestro, además de que se aprecian sus dichos como incongruentes y por tanto han debido ser desechados por el a-quo, dadas las severas contradicciones develadas pues, en una respuesta afirma que el actor era maestro que dirigía la obra, mientras que posterior a ello, afirmó que era ya no maestro sino el encargado de buscar y llevar a la gente, de contratar por medio del Sr. Ender Andressen. Así se declara.-
3. Testimoniales de JOSÉ ANTONIO GUZMAN ASTUDILLO
3.1. Preguntas formuladas por la parte actora:
01.- ¿Conoce Usted, de vista, trato y comunicación al ciudadano ENDER HUMBERTO ANDRESSEN LOZADA?
R/ Si lo conozco.
02.- ¿Por qué lo conoce?
R/ He trabajado con el.
03.- ¿Desde cuándo ha trabajado con el Sr. Ender Humberto Andressen Lozada?
R/ Más o menos diez (10) años.
04.- ¿Conoce al ciudadano Jesús Orlando Bello Ardila?
R/ Si, el encargado
05.- ¿El encargado de que?
R/ El encargado de la obra.
06.- ¿En esos diez años, usted trabajaba bajo alguna dirección, alguien, quién era el que lo mandaba, quién era la persona que le coordinaba el trabajo?
R/ El Sr. Orlando, el que dirigía toda la obra, era el que mandaba, (OJO: Dice que el actor era el que mandaba, entonces no tenía por qué amarrar cabillas y abrir zanjas, entre otras actividades que no son propias de un maestro de obra o del que manda y coordina la obra)
07.- ¿Y usted qué hacía, qué cargo tenía?
R/ Yo trabajaba en albañilería
08.- ¿Y siempre trabajó en albañilería esos diez años?
R/ Si, casi siempre desde que lo conocí
09.- ¿Usted trabajó ininterrumpidamente, si trabajó por ejemplo seis (06) meses, un (01) año?
R/ De seguido estábamos trabajando con él
10.- ¿Explique qué quiere decir con de seguido?
R/ De seguido es que terminábamos una obra y nos íbamos para la otra y así.
11.- ¿Nombre varias de las obras donde ustedes trabajaron en esos tiempos, donde están ubicadas?
R/ Villa Icabaru, hubo dos y la obra de acá de Yarayara que todavía no se ha terminado, son como siete casas que ahí allí. (Contradice al primer testigo en cuanto a que trabajaron siempre en Yarayara, y concuerda con el segundo que habla de varios sectores)
12.- ¿Y a usted como le pagaba?
R/ Semanal, todas las semanas.
13.- ¿Y actualmente usted esta trabajando con el Sr. Andressen Lozada?
R/ No, porque pararon esa obra
14.- ¿Hasta cuando trabajo usted con el Sr. Andressen Lozada?
R/ Hasta hace tres (03) meses.
15.- ¿Por qué dejó de trabajar con el Sr. Andressen Lozada?
R/ Porque pararon la obra.
16.- ¿Y cuando termino el trabajo le pago su liquidación?
R/ No, hay no pagaron nada, ni cesta ticket.
17.- ¿Usted conoce una empresa llamada Tecnológica Royal, la conoce, la ha oído nombrar, sabe donde queda, si esta?
R/ No.
18.- ¿Usted trabajo alguna vez en la construcción que esta al lado de la clínica chilemex?
R/ Si.
19.- ¿Y quien era el jefe ahí?
R/ El jefe era el Ingeniero.
3.2. Preguntas formuladas por la parte demandada:
01.- ¿Usted dice que conoce al Sr. Andressen Lozada hace diez (10) años?
R/ Si más o menos.
02.- ¿No recuerda más o menos la fecha en que lo conoció usted?
R/ Desde el 2003, 2004.
03.- ¿Usted dice que trabajo y nunca le pagaron utilidades, vacaciones?
R/ Nada de eso, solamente me pagaban la semana.
04.- ¿Usted tiene interés en este proceso?
R/ No.
05.- ¿Usted trabajó a título personal para el Sr. Andressen o para una empresa que tenía el Sr. Andressen?
R/ Con una empresa de él.
06.- ¿Y no sabe el nombre de esa empresa?
R/ No.
07.- ¿Qué tiempo trabajó en esa empresa?
R/ Desde que trabajábamos, continuábamos trabajando, terminábamos una obra y seguíamos en la otra.
08.- ¿Y los recibos de pago que le daban a nombre de quien venían?
R/ Cuales recibos, nos daban el pago así.
09.- ¿Espacios de que tiempo había que uestes no tenía trabajo?
R/ No, yo siempre pasaba máximo hasta tres (03) meses, dos (02) meses
Del estudio y análisis a las citadas testimoniales, debe precisarse que las mismas no resultan congruentes entre sí por toda lógica y posibilidad física, ni son congruentes con las testimoniales del testigo GUMERSINDO RAMON MORA GUERRA, ello se deduce de las respuestas dadas a las preguntas que de seguidas se citan:
04.- ¿Conoce al ciudadano Jesús Orlando Bello Ardila?
R/ Si, el encargado
05.- ¿El encargado de qué?
R/ El encargado de la obra.
06.- ¿En esos diez años, usted trabajaba bajo alguna dirección, alguien, quién era el que lo mandaba, quién era la persona que le coordinaba el trabajo?
R/ El Sr. Orlando, el que dirigía toda la obra, era el que mandaba.
Obsérvese que conforme a las respuestas del testigo en estudio el actor era el que mandaba, entonces no tenía por qué amarrar cabillas y abrir zanjas, frizar, amarrar cabillas, entre otras actividades que no son propias de un maestro de obra o del que manda y coordina la obra, tal como se aprecia de las respuestas dadas por el testigo GUMERSINDO RAMON MORA GUERRA, a la parte actora, a saber:
04.- ¿Qué trabajo hacia usted para el Sr. Andressen?
R/ Cabillero, pegaba bloques, ayudaba al Sr. Orlando a meter electricidad, plomería; él Sr. Orlando era el Maestro de Obra, que dirigía las obras.
No obstante la calificación de maestro, en la siguiente respuesta el testigo afirmó:
05.- ¿Si era el Maestro de Obra, qué funciones hacía como Maestro de Obra, para yo determinar que era Maestro de Obra, qué hacía?
R/ Leía los planos, dirigía las paredes, los bloques pegados, frisaba, abría zanjas, amarraba las cabillas correctamente, todo eso.
En este orden, observa quien decide, que, el a-quo estableció que asumió el principio de la sana crítica en la valoración de los testigos, y que conforme a la observancia de sus reglas, adminiculando las testimoniales con las instrumentales referidas a los actos constitutivos mercantiles y la constancia suscrita por la Procuradora del Trabajo (inexistente para esta Alzada por no constar en autos), arribó a la conclusión, previa declaración de que cada testigo fue congruente en sus respuestas, y congruente con las respuestas de los otros testigos, de que se desprende de tales probanzas que el demandante laboró para el demandado como encargado de obra en distintas construcciones civiles; y además estableció de que “… como quiera que el demandante invocara a su favor la aplicación de las Convecciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, las cuales abarcan a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que le presten servicios, y visto que el demandado se opuso con hechos que no logró demostrar, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para este sentenciador es un hecho admitido que el actor es sujeto de aplicación de dichas normativas convencionales; incurriendo así el iu dex a-quo en una flagrante violación al principio iuris nobis curia, pues, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) para que la Convención Colectiva de la Construcción se aplique a todas las empresas que no están afiliadas a ninguna federación de las que la suscribieron, se requiere que el Ministro del Trabajo lo establezca por vía de Resolución, conforme lo instituye el Artículo 468: “La convención colectiva de trabajo suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral que se derive de ella, podrán ser declarados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, de extensión obligatoria para los demás patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales que sean parte en la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral. (…)”. En este sentido, ahondando en relación a las reglas de la sana crítica, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 665 de fecha 17/06/2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Ramón Perdomo, en la que respecto a la sana crítica estableció lo siguiente:
“La Sala observa:
La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.
No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidos años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.”
Ahora bien, a la luz de la inteligencia de la citada jurisprudencia y de las consideraciones precedentes, a juicio de esta Alzada el Juez recurrido no desarrolló el examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, que resulta inherente a la sana crítica, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, y concretamente de aquellos en que sustentó su decisión, pues, en el caso de los testigo, los mismos además de la incongruencia de sus propios dichos, fueron también incongruentes, cada uno, con los otros, además de las contradicciones claramente detectadas y suficientemente señaladas en el presente fallo; e igualmente, resulta difícil la decisión recurrida por cuanto los demás medios probatorios de donde extrajo su convicción decisoria, es decir, los documentos constitutivos mercantiles de las sociedades mercantiles Tecnológica Royal, C. A. (folios 22 al 72 de la segunda pieza), y Andressen Ingeniería, C. A., conforme al examen pormenorizado de que fueron objeto, no se encuentran vinculados a la persona natural demandada, salvo en el caso de Andressen Ingeniería, C. A., de la cual fue socio mayoritario y Presidente hasta cuarenta y un (41) día posterior al inicio de la relación de trabajo reconocida, tal como quedó evidenciado en análisis up supra. Así se decide.-
En consecuencia a todo lo expuesto, es por lo que resulta procedente la denuncia en estudio y forzosamente se revoca la sentencia recurrida con base a los fundamentos fácticos y de derecho que sustentan el presente fallo, y, en virtud de lo cual, considerando que la gravedad de la denuncia delatada ocasionó la revocatoria del fallo recurrido, resulta inoficioso descender al análisis y resolución del los demás puntos denunciados.
Así mismo, conforme a la declaratoria que antecede, como quiera que este Juzgado advirtiera a la parte actora para que esgrimiera en la audiencia oral y pública de apelación lo relativo a la solicitud de la tutela cautelar objeto de su interés, y siendo que el mismo nada adujo en dicha audiencia, se declara que nada tiene que decir al respecto, quien juzga. Así se decide.-
DISPOSITIVA
“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21/11/2014, por el a quo <
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia recurrida, por las razones que se expondrán en el extenso del presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA.
CUARTO: SIN LUGAR, la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
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