REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 27 de febrero de 2015.-
204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2013-000028 SENTENCIA Nº PJ0662015000037

-I-

“Visto” con informes de la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, por el Abogado Juan Carlos Silva Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.015.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.805, representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 2E-B, C.A., en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0446 de fecha 27 de agosto de 2013, en la cual se declaró sin lugar el recurso de impugnación ejercido y por ende, confirmatoria tanto de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/122 de fecha 04 de octubre de 2011, y del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/2011/ISLR/202 de fecha 13 de junio del 2011, todos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 11 de noviembre de 2013, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en fecha 12 de noviembre de 2013, y ordenándose a tal efecto, la practica de las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 01 al 66).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 78, 87 y 91), este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de julio de 2014, admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 92 al 94).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, solo el Fisco Nacional hizo uso de tal derecho (v. folios 98 al 352),
En fecha 16 de diciembre de 2014, se dijo “vistos” al escrito de informes presentado por la República Bolivariana de Venezuela a través del órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del lapso establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario; el cual una vez vencido se iniciaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 368, 2da Pieza).

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/2011/ISLR/35, de fecha 17 de enero de 2011, se autorizó a los funcionarios José Gregorio Campos y Rosiel Torres, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.242.850 y 8.180.328, el primero, en su condición de Funcionario Actuante, y la segunda, en su condición de Supervisora, ambos adscritos al Área de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de practicar fiscalización a la contribuyente CONSTRUCCIONES 2E-B, C.A., en materia de Impuesto Sobre la Renta (Ingresos, Costos, Deducciones, Ajuste Regular por Inflación), para los periodos fiscales 2008 y 2009 (v. folio 163).

En fecha 19 de enero de 2011, el funcionario actuante levantó el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/35-01, mediante la cual solicitó la documentación correspondiente al lapso de enero de 2008 hasta diciembre de 2009 (v. folio 164).

En fecha 24 de enero de 2011, el mismo fiscal levantó el Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/35-02 (v. folios 250).

En fecha 09 de mayo de 2011, el funcionario levantó el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/35-03 (v. folio 165).

En fecha 12 de mayo de 2011, el funcionario actuante levantó el Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/35-04, en la cual se dejó constancia de la recepción de los documentos anteriormente requeridos (v. folio 251).

En fecha 13 de junio de 2011, el funcionario actuante conjuntamente con la Supervisora, antes identificados, levantaron el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/2011/ISLR/202, en la cual se objeto: en materia de Impuesto Sobre la Renta (Costos y Deducciones), correspondiente a los ejercicios fiscales 2008-2009, declarados en las Formas DPJ 26 Nº 0990012692, presentadas ante la División de Contribuyentes Especiales en fecha 27 de marzo de 2009 y DPJ 26 Nº 1090574087, presentada ante la División de Contribuyentes Especiales en fecha 06 de abril de 2010 (v. folios 43 al 50).

En fecha 23 de junio de 2011, los mencionados funcionaros realizaron el Informe Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/2011/ISLR/35, en materia de Impuesto Sobre la Renta (Ingresos, Costos, Deducciones, Ajuste Regular por Inflación), para los periodos fiscales 2008 y 2009, a la contribuyente CONSTRUCCIONES 2E-B, C.A. (v. folios 332 al 340).

En fecha 26 de junio de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dejó constancia del cierre del procedimiento de fiscalización levantado a la contribuyente CONSTRUCCION ES 2E-B, C.A. (v. folio 327).

En fecha 14 de julio de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Auto de Recepción Nº 33640, mediante el cual deja constancia del escrito de Descargos presentado por la recurrente en contra del Acta de Reparo, antes identificada (v. folio 322)

En fecha 04 de octubre de 2011, la referida Gerencia Regional dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/ 2011/122, mediante la cual confirma en todas sus partes el contenido del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/2011/ISLR/202, lo cual arrojó la emisión de la Planilla de Liquidación del Ejercicio Fiscal 2008 y 2009 por concepto de Impuesto por Bs. 264.757,07, Multa por Bs. 606.150,16 e Intereses Moratorios por Bs. 152.778,83 (v. folios 29 al 42).

En fecha 06 de octubre de 2011, el mencionado órgano exactor emitió dos Planillas de Liquidación por un monto de Bs. 964.614,08 y Bs. 56.052, 58, respectivamente (v. folios 52, 56).

En fecha 22 de diciembre de 2011, la contribuyente CONSTRUCCIONES 2E-B, C.A., interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, su respectivo Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Administrativa, antes indicada, según consta en el Auto de Recepción de Recurso Nº DCE/048-2011 (v. folios 103 al 108),

En fecha 30 de diciembre de 2011, la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana solicitó mediante Memorando Nº SANT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/746, dirigido a la División de Tramitaciones, toda la documentación concerniente de la contribuyente supra indicada (v. folios 137).

En fecha 08 de marzo de 2012, de la División de Tramitaciones de la aludida Gerencia Regional, remitió los documentos certificados previamente solicitados (v. folio 138).

En fecha 13 de marzo de 2012, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana mediante Memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2012/608, remitió al Gerente General de Servicios Jurídicos, el expediente original sustanciado a la recurrente, en ocasión al recurso jerárquico ejercido (v. folios 157, 158).

En fecha 19 de marzo de 2012, la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el Auto Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2012/0284, mediante el cual se admitió el recurso jerárquico intentado (v. folios 159, 160).

En fecha 26 de agosto de 2013, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0446, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente CONSTRUCCIONES 2E-B, C.A. (v. folios 14 al 24).

En la misma fecha, la mencionada Gerencia, libró la Comunicación Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-3220, a los fines de notificar a la contribuyente la Resolución, ante señalada (v. folios 13).

En fecha 25 de septiembre de 2013, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Planilla de Liquidación y Planilla de Pago respectivas por concepto de multa e intereses moratorios (v. folios 51 al 58).

-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

- Que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, señalada con el número Nº SANT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/122 de fecha 04/10/2011, tuvo su origen en el Acta de Reparo de Impuesto Sobre la Renta Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/2010/ISLR/202 de fecha 13 de junio de 2011.

- Que la fiscalización dejó plasmada en el acta de reparo, que las objeciones encontradas a los ejercicios investigados se desprende de los datos aportados por la empresa en las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009.

- Que esta declaración del funcionario actuante ha sido criterio recurrente aplicado por sentencias de los Tribunales Contenciosos Tributarios y Tribunal Supremo de Justicia, para revocar las multas basándose en la eximente de responsabilidad penal tributaria.

- Que el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta reformada el 16/02/2007, establece: “…Omissis…3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”.

- Que asimismo, en la fundamentación del Recurso Jerárquico, se señaló el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al eximente de responsabilidad, tomando como ejemplo las sentencias Nº 01825 del 19 de julio de 2006, caso Mantex SAICA-SACA; Sentencia Nº 00647 de fecha 07 de julio de 2010, caso INQUIPORT.
- Que la Administración Tributaria al momento de decidir el Recurso Jerárquico, no tomó en cuenta los argumentos expuestos en las sentencias citadas por la recurrente, las cuales están basadas en un extracto de la Sentencia Nº 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela, S.A., donde al final también se revocó la multa interpuesta a la contribuyente.

- Que la decisión de la Administración Tributaria que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la compañía vulnera el principio de seguridad jurídica, de acuerdo a los planteamientos plasmados en la sentencia Nº 3180 del 15 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros.).

- Que de acuerdo al ordenamiento jurídico y su aplicación, que la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, y cuando se es interpretada de forma estable y reiterada la ley, generaría confianza en los litigantes y en la población.

- Que la Administración Tributaria le vulneró el principio de seguridad jurídica, cuando decidió en función de una resolución que a su vez vulnera el mismo principio, ya que ésta es contraria en su motiva a los criterios empleados reiteradamente por los tribunales y por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la revocatoria de las multas por el eximente de responsabilidad penal contenido en el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

- Que la Sentencia Nº 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, cambia radicalmente el criterio sostenido por la Sala hasta fechas posteriores a dicha sentencia, como es el caso de la sentencia Nº 01143 de fecha 11 de agosto de 2011, Caso: Banco República, en cuanto a la anulación de la multa por concepto de contravenciones, al aplicarse la eximente de responsabilidad señalado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.


-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/2011/ISLR/35, de fecha 17 de enero de 2011 (v. folio 163); Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/35-01, (v. folio 164); Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/35-03 (v. folio 165); Registro de Comercio de la empresa (v. folios 168 al 215), Informe de reparación (v. folio 216 al 249); Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/35-02 (v. folios 250); Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/35-04, (v. folio 251); Programa de Auditoria Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/2011/ISLR/35 (v. folios 252 al 277); Informe Fiscal, en materia de Impuesto Sobre la Renta (Ingresos, Costos, Deducciones, Ajuste Regular por Inflación), para los periodos fiscales 2008 y 2009, a la contribuyente CONSTRUCCIONES 2E-B, C.A. (v. folios 332 al 340); Omisión de Ingresos Periodo Fiscal 2008 (v. folio 49); Gastos Sin Comprobación Documental Satisfactoria ejercicio fiscal 01/01/2009 a 31/12/2009 (v. folio 50); Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/2011/ISLR/202 (v. folios 314 al 318); Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/ 2011/122 (v. folios 278 al 296); Escrito del Recurso Jerárquico incoado en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) supra indicada (v. folios 115 al 153); Instrumento-poder que acreditada a los Abogados Juan Carlos Silva Díaz y Cristian Gabriel Méndez Caranama, su cualidad para ejerzan y sostengan los derechos (v. folios 109 al 114); Auto de Recepción Nº DCE/048-2011 de fecha 22 de diciembre de 2011 (v. folios 103 al 108); Auto Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2012/0284, mediante el cual se admitió el recurso jerárquico intentado (v. folios 159, 160); Memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DT/AN/202/1328 de fecha 12 de julio de 2012 (v. folios 161); Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013/0446 de fecha 26 de agosto de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana; Notificación Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-3220 de fecha 26 de agosto de 2013 (v. folio 12); Planilla para Pagar, por un monto de Bs. 964.614,08 (v. folio 51); Planilla de Liquidación Nº 081001233000933 (v. folio 52); Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 3089000011 por Bs. 233.728,70 (v. folio 53); Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 081001242000011 (v. folio 54); Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 10890000934 por Bs. 56.052,58 (v. folio 55); Planilla de Liquidación Nº 081001233000934 (v. folio 56); Planilla para Pagar Nº 3089000012 (v. folio 57); Planilla de Liquidación Nº 081001242000012 (v. folio 58). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.

-V-
INFORMES DE LA REPUBLICA

Que ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la Resolución signada con el Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0446 de fecha 27 de agosto de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y expone los fundamentos de defensa, en los siguientes términos:

Ejercicio Fiscal 01/01/2008 al 31/12/2008 Declaración de Rentas Nº 00183472.

- Con relación al reparo por concepto de omisión de ingreso por Bs. 720.036,24, la fiscalización constató que el contribuyente en su declaración definitiva de rentas del año 2008 declaró como “Total Ingreso Netos” la cantidad de Bolívares Siete Millones Setecientos Noventa Mil Setecientos Ochenta y Dos Exactos (Bs. 7.690.782,00), omitiendo declarar por dicho concepto la suma de Bolívares Setecientos Veinte Mil Treinta y Seis con Veinticuatro (Bs. 720.036,24) producto de ventas realizadas por la contribuyente, por lo cual la fiscalización ordenó incluirlos.

Ejercicio Fiscal 01/01/2009 al 31/12/2009 Declaración de Rentas Nº 1090290800.

- En cuanto al reparo costo sin comprobación documental satisfactoria por Bs. 151.708,90, la fiscalización constató que la contribuyente en su declaración definitiva de rentas del año 01/01/2009 al 31/12/2009 declaró como deducción por concepto de “Total Costos” la suma de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Ochenta con tres céntimos (Bs. 1.499.780,03), dentro de los cuales incluyó la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta y Un Mil Setecientos Ocho con Noventa Céntimos (Bs. 151.708,90), los cuales no están aparados por los originales de las facturas, razón por la cual la fiscalización los rechazó.

- En virtud de la normativa ante transcrita y su aplicación al caso concreto se infiere que desde el punto de vista fiscal, constituye un principio incuestionable que el costo de cualquier bien, no será admitido, cuando no se apoye en la documentación adecuada, que cumpla con los requisitos y de manera indubitable la obligatoriedad de presentar el Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas emitidas por el vendedor. Los costos de una empresa deben estar amparados por las facturas originales, en pro de su obligatoriedad de comprobación.

- Que no es suficiente que la referida empresa haya soportado la carga impositiva en la compra de los bienes y servicios necesarios para la actividad mercantil, pues es criterio legal y jurisprudencial que la procedencia de los gastos y costos se encuentran sometidos al cumplimiento de los requisitos formales. Por lo que se ratifica el reparo efectuado por la fiscalización, por el monto de Bolívares Ciento Cincuenta y Un Mil setecientos Ocho con Noventa Céntimos (Bs. 151.708,90).

- Ahora bien, es menester señalar la actualización del monto de la multa al equivalente del valor de la Unidad Tributaria, vigente para el momento en que ocurrió el hecho imponible cuyo valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 46, para el ejercicio fiscal 2008 y de Bs. 55 para el ejercicio fiscal 2009, así como, para el momento de la emisión de la presente Resolución cuyo valor de la Unidad Tributaria es de Bs. 76, de acuerdo a lo pautado en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

- Que la Administración Tributaria formuló reparos a las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales de 2008 y 2009, derivado del hecho de que la contribuyente omitió ingresos, costos y gastos; ante tal circunstancia, la fiscalización procedió a solicitar información que utilizó para determinar las diferencias, situación que indica que su actuación no se circunscribió a los datos aportados en las declaraciones, ya que la Administración Tributaria encontró ingresos no declarados.

- Que la fiscalización no sólo se baso en las Declaraciones de Rentas, sino que a los fines de levantar las objeciones fiscales procedió a requerir a la contribuyente mediante Actas Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/35-01 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/35-03 de fechas 19/01/2011 y 09/05/2011, la siguiente documentación:

1. Copia del comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).

2. Copia del Acta de Asamblea y últimas tres modificaciones.

3. Facturas de Ventas, Notas de Crédito y de Debito.

4. Libros Especiales de Venta de IVA.

5. Libros Especiales de Compras.

6. Original y copia de las declaraciones de IVA de los periodos investigados.

7. Original y copia de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los periodos investigados.

8. Facturas originales que respaldan los costos que se listan en el anexo contentivo de una página denominado anexo de acta de requerimiento Nº SNAT/INTI/STIPO/AF/2011/SLR/35-03.

- Que según las Actas de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/35-01 y SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/35-03 de fechas 24/01/2011 y 12/05/2011, se dejó constancia de los recaudos presentados por la contribuyente CONSTRUCCIONES 2E-B, C.A.

- Que resulta evidente que la Administración Tributaria partió de la información contenida en las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta del sujeto pasivo, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2008 y 2009, siendo que la misma contenía rubros y montos posiblemente cuestionables, por lo que se procedida requerir los documentos antes descritos, sobre los cuales se realizó su labor de análisis y se constataron de las diferencias que sirvieron de fundamento para los reparos levantados con una nueva determinación fiscal.

- Que de este planteamiento, se concluye que a la contribuyente no le es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en virtud de que los reparos no se originaron única y exclusivamente de los datos aportados por el contribuyente en sus Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, sino que fue necesario un proceso de auditoria, propio del procedimiento de fiscalización y determinación establecido en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, quien aquí decide observa que el thema decidendum en la presente causa versa sobre la legalidad de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0446 de fecha 27 de agosto de 2013, en la cual se declaró sin lugar el recurso de impugnación ejercido y por ende, confirmatoria tanto de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/122 de fecha 04 de octubre de 2011, y del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/2011/ISLR/202 de fecha 13 de junio del 2011, todos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, este Tribunal pasara a examinar los siguientes supuestos: (i.) Improcedencia de la Multa por aplicación de la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria, prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; (ii.) Improcedencia de los Intereses Moratorios.

En primer lugar, en lo atinente a la aplicación de la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria, prevista en el numeral 3º del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se observa:

Artículo 171: “Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal, resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere de un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes: (…).

3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración. (…)”.

Vale destacar, que la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada, aún cuando en esos casos se ha referido a normas contenidas en leyes de Impuesto sobre la Renta anteriores a la aplicables en el presente caso, el artículo que se refiere a la eximente de responsabilidad tributaria es del mismo tenor que el solicitado en el caso de autos, señalando lo siguiente:

“En ese orden de ideas, el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, aplicable en razón del tiempo, establece:

“Artículo 88: Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:(…)

3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y (…)”.

Con vista a lo señalado, es preciso resaltar que la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en varias oportunidades, con relación a la aludida eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, en los siguientes términos:

“(…) Además, debe considerarse que la reiterada Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma supra citada, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.

En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.

De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados. (...)” (vid. Sala Político- Administrativa Nro. 02209 de fecha 21 de noviembre de 2000 caso: Motores Cagua C.A.).”

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito al presente caso, se observa en la Resolución Reformatoria del Reparo identificada con el Nro. 04-00-03-03-069 del 31 de octubre de 1996, que la Contraloría General de la República no pudo realizar la simple revisión y verificación detallada en los libros contables de la recurrente, así como tampoco en los demás documentos y comprobantes presentados que respaldaron las operaciones contenidas en la Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondientes al ejercicio investigado, por cuanto al momento de ser requeridos la contribuyente no los suministró, ni justificó la omisión.

Por otra parte, esta Alzada ha establecido que todos aquellos datos obtenidos por los funcionarios actuantes que realizan la investigación fiscal correspondiente, no presentados por el contribuyente al momento de la Declaración de la Renta, no entran en las excepciones que dan lugar a la eximente de la sanción administrativa (vid. Sentencia Nro. 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe C.A.).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la determinación de los ingresos omitidos por parte de la contribuyente en su Declaración, que motivaron el reparo impuesto, fue el resultado del examen de documentos obtenidos por el Órgano de Control durante el ejercicio del control previo sobre el proceso de compra de material escolar por el entonces Ministerio de Educación, así como de los suministrados por las sociedades de comercio Papelería La Nacional, C.A., y Librería y Papelería Unicentro, C.A., en razón de la actuación fiscal realizada por la Contraloría General de la República a los distintos proveedores del señalado Ministerio. Por tales razones, en el caso de autos no es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, a favor de la empresa Maxidetal Papelero, C.A. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala declara procedente el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia Nro. 851 del 6 de marzo de 2008 dictada por el Tribunal remitente, respecto a la aplicación de eximente de responsabilidad tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, por cuanto el reparo no fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su Declaración. Así se decide. (Sentencia número 00130 del 29 de febrero de 2012).

Se observa del criterio trascrito anteriormente, que la mencionada eximente de responsabilidad penal tributaria procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos suministrados por el contribuyente en el correspondiente formulario de declaración de rentas; es decir, que al verificar dichos datos con los soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable. Vale decir, que se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrados por el contribuyente en sus declaraciones de rentas.

En el presente caso, se observa de los autos, específicamente del expediente administrativo correspondiente, que mediante el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/00035-03 de fecha 09 de mayo de 2011, se solicitó a la recurrente documentación e información correspondiente al ejercicio fiscalizado 2008 y 2009, facturas Originales que respaldan los gastos imputados por la fiscalización, se observa a través del Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/00035-04 de fecha 12 de mayo de 2011, que la contribuyente manifestó no disponer de ello.

Asimismo, a través de Actas de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/00035-01 de fecha 19 de enero de 2011 y SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/00035-03 de fecha 09 de mayo de 2011, se solicitó a la recurrente los soportes de carácter probatorio que sustenten los costos y gastos que según las Actas de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/35-01 y SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/35-03 de fechas 24/01/2011 y 12/05/2011, las cuales fueron presentados por la empresa CONSTRUCCIONES 2E-B, C.A.

También se pudo observar del expediente administrativo, el Informe Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/2011/ISLR/35 de fecha 23 de junio de 2011 (v. folio 322), de cuyo contenido se puede apreciar que, existen algunos costos cuyo original de factura no están en poder de la recurrente lo cual contraviene lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto el costo de los bienes será el que conste de las facturas emanadas directamente del vendedor.

Visto lo anterior y en base a las consideraciones efectuadas, quien aquí decide observa que en el caso sub iudice no es procedente la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, solicitada por la recurrente, en virtud de que se demostró de lo expuesto, que el reparo no fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la recurrente en sus Declaraciones de Impuesto Sobre presentadas en los ejercicios fiscales 2008 y 2009. Así se decide.-

En segundo lugar, en lo que concierne a la improcedencia de los intereses moratorios calculados a la recurrente, este Tribunal Superior observa que, como consecuencia de la declaratoria que precede, al haberse declarado improcedente la única denuncia de la recurrente con respecto al eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y, por lo tanto, al haberse confirmado el reparo formulado por la Administración Tributaria, este Tribunal debe confirmar la multa impuesta y los intereses moratorios, al ser estos un accesorio de la obligación principal, la cual se genera desde el vencimiento del plazo legal para el pago del impuesto. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, por el Abogado Juan Carlos Silva Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.015.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.805, representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 2E-B, C.A., en contra de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0446 de fecha 27 de agosto de 2013, en la cual se declaró sin lugar el recurso de impugnación ejercido y por ende, confirmatoria tanto de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/122 de fecha 04 de octubre de 2011, y del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/2011/ISLR/202 de fecha 13 de junio del 2011, todos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0446 de fecha 27 de agosto de 2013; la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/122 de fecha 04 de octubre de 2011, y el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/2011/ISLR/202 de fecha 13 de junio del 2011, todos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se CONDENA en costas en un DIEZ POR CIENTO (10%) de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 2E-B, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, y así también se decide.-

TERCERO: Se ORDENA la notificación de la ciudadano Procurador General de la República, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense notificación.

CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.

Publíquese, regístrese, y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000037.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/oskarina