REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 13 de febrero de 2015.-
204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2009-000085 SENTENCIA Nº PJ0662015000033

-I-

“Visto” con informes presentado por la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2009, por los Abogados Oswaldo Anzola, Elvira Dupoy, Juan Carlos Fermín, Rafael Enrique Tobia, Angela Chacín y María Inés Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.149.326, 5.532.569, 8.323.810, 15.504.270, 15.764.756 y 16.891.847, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.237, 21.057, 28.535, 107553, 104.457 y 138.229, correlativamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ (VENPRECAR), C.A., contra la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/ DR/ACC/2009/ Nº 17 de fecha 20 de agosto de 2009 conjuntamente con las Planillas de Liquidación Nº 081001208000028 de fecha 02 de septiembre de 2009 y la Nº 081001230000009 de fecha 14 de enero de 2002, todas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29 de octubre de 2014, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del recurso ejercido (v. folios 81 al 94).

En fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000106, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 231 al 236).

En fecha 22 de julio de 2014, el representante judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 240 al 244).

En fecha 04 de agosto de 2014, se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000135, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrida (v. folio 245).

En fecha 04 de noviembre de 2014, el representante judicial de la República por órgano de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de informes dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folios 249 al 258).

En fecha 05 de noviembre de 2014, se dijo “visto” al informe presentado por la República, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 259).

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 05 de junio de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria levantó el Acta Fiscal Nº GRTI-RG-DF-R-38 de por la cantidad NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.486.309, 00), equivalente hoy a la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y N CÉNTIMOS (Bs. 9.486, 31).

En fecha 11 de diciembre de 2001, la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/254.

En fecha 14 de enero de 2002, la mencionada Gerencia Regional de Tributos con fundamento en la Resolución antes indicada, emitió la Planilla de Liquidación Nº 081001230000009, y Planilla para Pagar Nº 0810012300000009, formulario Nº F-05 Nº 0653448 y Planilla para Pagar Nº 081001208000028, formulario Nº F-05 (07) Nº 0653445.

En fecha 01 de abril de 2002, la recurrente presentó escrito S/N, en el cual opuso la compensación de sus créditos fiscales, originados por el pago en exceso de retenciones de I.S.L.R del periodo noviembre 2001, por un monto de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.946.287, 00), en la moneda actual equivale a Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Veintinueve (Céntimos (Bs. F. 9.946, 29)

En fecha 02 de abril de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, dictó Auto de Recepción bajo el Nº DCR-13-448, en virtud de la solicitud de compensación de créditos fiscales anteriormente señalada.

En fecha 08 de julio de 2002, la contribuyente presentó escrito ante la mencionada Gerencia Regional en la cual ratificó la solicitud antes indicada.
En fecha 19 de febrero de 2004, la recurrente presenta un nuevo escrito Nº 1171/AF/21/1/0002/2004 de fecha 17 de abril de 2004, registrado bajo el correlativo Nº 951, donde rectifica la compensación de la planilla de liquidación Nº 081001230000009, por el monto de nueve mil novecientos cuarenta y seis bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F 9.946, 29), y en el cual indica que le queda un excedente de créditos líquidos y exigibles a favor de la recurrente por un monto cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs. F. 459, 98); procediendo al pago de la planilla de liquidación correspondiente al monto de un mil cuatrocientos ochenta y un bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 1.481,43), en fecha 19/02/2001, constándose dicho pago en SIVIT.

En fecha 20 de agosto de 2009, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009 Nº 17 de fecha 20 de agosto de 2009, declaró improcedente la compensación opuesta por la mencionada contribuyente. Notificada la recurrente el día 25 de septiembre de 2009.

-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que en el presente caso, se encuentra prescrita la acción de la Administración Tributaria para seguir cualquier procedimiento de verificación o fiscalización de la compensación opuesta por la recurrente y que la División de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, realizó un procedimiento de verificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 al 176 al 176 del COT, a los fines de examinar la pertinencia del Compensación de créditos fiscales de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario”, siendo que de la revisión y análisis del expediente administrativo abierto, resultó la emisión de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/ DR/ACC/2009/Nº 17 en fecha 20 de agosto de 2009, notificada el 25 de septiembre de 2009, cuando la acción administrativa para verificar y fiscalizar, ya se encontraba evidentemente prescrita.

Que en fecha 02 de abril de 2002 fue opuesta la compensación por la empresa iniciándose el 3 de abril de 2002, el lapso de 4 años que tenía la Administración Tributaria, para verificar la existencia y legitimidad de los créditos fiscales y en consecuencia, la procedencia de dicha compensación, fecha después de la cual no hubo actuación alguna por parte de dicha administración, que pudiera constituir reconocimiento de la existencia de su acción o de su derecho y que en consecuencia pudiera interrumpir la prescripción; y que en virtud de haber operado la prescripción de la acción administrativa, esa Administración Tributaria, al emitir y notificar la resolución en el año 2009, siete (7) años y cinco (5) meses después de haber sido opuesta la compensación, vulneró el principio de seguridad jurídica, principal basamento de esta institución, la cual es de orden público.

Que la solicitud de prescripción de fecha 8 de julio de 2002, así como el escrito explicativo de fecha 19 de febrero de 2004, podría considerarse en modo alguno que fueron actos interruptivos de la prescripción de la acción administrativa que se consumó y que hubiesen podido interrumpir en todo caso, la prescripción del derecho de su representada a reclamar u oponer en compensación , los créditos fiscales que tenía a su favor frente a la república, ya que se trata de dos términos de prescripción diferentes: el de la acción para verificar y fiscalizar que corresponde a la Administración Tributaria y el del derecho de crédito, que corresponde al administrado.

Que en el supuesto negado de considerarse que tales escritos interrumpieron la prescripción que venía corriendo a favor de la referida empresa, igualmente estaría consumada la prescripción, por cuanto en ese caso hubiesen transcurrido cinco (05) años y siete (07) meses, contados a partir del 20 de febrero de 2004, fecha en que bajo este supuesto, se hubiese iniciado el término de la prescripción, hasta la fecha de notificación de la resolución impugnada, el día 25 de septiembre de 2009.

Que para la fecha de emisión y notificación de la Resolución de Improcedencia de Compensación, se había consumado la prescripción de la acción administrativa y la Administración Tributaria no estaba facultada para realizar el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 176 del COT.

Que la compensación opuesta quedó consolidada y produjo todos sus efectos jurídicos, especialmente, la extinción de la multa contra la cual se opuso la compensación y que ahora pretende cobrar la Administración Tributaria.

Que en el acto administrativo impugnado, la Administración Tributaria señala que para que proceda la compensación deben darse las condiciones de simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, señala la recurrente en su escrito el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

Que de acuerdo a lo señalado en el artículo supra, los requisitos exigidos por el COT para la compensación de los créditos fiscales contra la República, es que se trate de créditos no prescritos, líquidos y exigibles y que en el presente caso los requisitos que se tienen son los siguientes:

a. El crédito originado por el pago en exceso de su representada por concepto de retenciones doblemente enteradas no estaba prescrito para el momento en que se opuso la compensación, debido a que la misma fue opuesta mediante escrito de fecha 02 de abril de 2002, siendo que las retenciones se enteraron en primer término el 07 de diciembre de 2001, y luego, indebidamente, el 7 de enero de 2002.

b. Con respecto a la liquidez, ésta supone que el crédito ésta debidamente determinado, es decir, que se tenga certeza en cuanto al quantum del mismo éste que se verifica igualmente en el caso bajo análisis, se puede comprobar por medio de las Planillas Nº 180000004266-5 de fecha 7 de diciembre de 2001, por la cantidad hoy equivalente a Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. F. 9.946,29) y Nº 1800000004931-7 de fecha 7 de enero de 2002, por el mismo monto, que su representada posee contra la Administración Tributaria un crédito, originado por el pago indebido de retenciones de Impuesto sobre la Renta, doblemente enteradas, en las fechas antes indicadas y que su representada al enterar nuevamente en fecha 7 de enero de 2002, los montos correspondientes a retenciones de Impuesto sobre la Renta previamente retenidas y enteradas, los cuales como consecuencia de ello no provenían de detracción alguna de dinero a un tercero, sino de la afectación de su propio patrimonio, realizó un pago indebido que hizo nacer en su favor un crédito contra la república, en relación con el cual una de las operaciones establecidas en el COT es la posibilidad de compensación.

c. El COT establece que el crédito sea exigible, es decir que la deuda (o el crédito), no esté sujeta a término ni condición, lo cual en este caso se verifica, y que el crédito fiscal en cuestión no estaba sujeto a ningún término o condición del cual se hiciese depender su existencia. Contrariamente a ello, tiene su origen directamente de retenciones de Impuesto sobre la Renta doblemente enteradas, ya que la suma hoy equivalente a Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F. 9.946, 29) enterada en fecha 7 de diciembre de 2001, fue nuevamente enterada el 7 de enero de 2002, derivándose la existencia del crédito de éste último enteramiento indebidamente efectuado.

Que se evidencia del acto administrativo impugnado, que la Administración Tributaria pretende que el contribuyente acreedor por derecho propio del crédito invocado previamente solicite la restitución de lo pagado indebidamente, a los fines de obtener un pronunciamiento expreso acerca de su derecho de crédito (…)

Que el artículo 49 del COT, al indicar cuales son los requisitos para que proceda la compensación, no establece en su encabezamiento ni en ninguno de sus parágrafos, la necesidad de que el contribuyente previamente lleve a cabo el procedimiento establecido en los artículos 194 al 199 del COT (…)

Que la mencionada disposición del COT es muy clara, al no exigir un pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria para que pueda operar la compensación, lo que contradice con meridiana claridad, lo señalado en la resolución impugnada lo cual establece “que para proceder o ceder o compensar los montos enterados sin deberse a las arcas del tesoro nacional por la actividad fiscal, debe necesariamente poseerse la declaración expresa de la administración tributaria”.

Que de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Orgánico Tributario, tenía la opción de escoger entre solicitar el reintegro de tales cantidades a la República o bien de oponer dichos créditos en compensación contra sus obligaciones tributarias o ceder los créditos fiscales a un tercero para los mismos fines de compensación, habiendo escogido en el presente caso, la opción de oponer la compensación contra la multa impuesta por la Administración Tributaria en fecha 14 de enero de 2002, en relación con la cual, procedió a dar cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por el COT.

Que la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 94 del COT procedió a convertir la multa expresada en términos porcentuales a su valor en las Unidades Tributarias (U.T.) que correspondían al momento de la comisión del ílicito, para luego establecer su valor al momento de la emisión de la Resolución impugnada, con lo cual, se determinó un valor actualizado de Treinta mil treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F. 9.486, 31) totaliza la cantidad a pagar por concepto de multa y actualización de Treinta y Nueve Mil Quinientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 39.526, 30)

Que la multa que se confirma por la cantidad equivalente a Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. F. 9.486, 31) es improcedente, por cuanto al haberse consumado en el caso concreto, la prescripción de la acción que tenía la Administración Tributaria para la verificación de la existencia y legitimidad de los créditos opuestos en compensación, la cual fue opuesta en fecha 02 de abril de 2002, que quedó consolidada y produjo todos sus efectos jurídicos, habiendo por tanto extinguido la multa impuesta.

Que la Resolución impugnada, procedió a convertir la multa expresada en términos porcentuales a su valor en la Unidades Tributarias que correspondían al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor, a los fines del pago, al momento de la emisión de la Resolución impugnada.

Que la diferencia determinada por concepto de multa por la suma de Treinta Mil Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F. 30.039, 99), que también es absolutamente improcedente, como consecuencia de la extinción de la multa que origina dicha actualización, por efecto de la consolidación de la compensación opuesta en fecha 2 de abril de 2002.

Que tal actualización es producto de la aplicación de un mecanismo inconstitucional, según el cual, el monto a pagar por concepto de sanciones, se determina tomando en cuenta el valor de la UT vigente para la fecha del pago, por lo cual, las sanciones son írritamente incrementadas y en forma desproporcionada, como se evidencia del monto a pagar en definitiva al cual está presuntamente obligada su representada.

Que el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario: “Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.

Que en virtud de lo anterior, se prevé un mecanismo inconstitucional que permite el cálculo de la sanción expresada en términos porcentuales, su conversión a UT de acuerdo con su valor para la fecha en que se comete el ílicito, para luego ordenar el pago de acuerdo al valor vigente cuando se produce el pago (….)

Que según el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”, este principio constitucional prohíbe que se aplique a cualquier hecho, una norma que no estuviese vigente para la fecha de su ocurrencia (…)

Que el artículo 8 señala lo siguiente: “Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”.
Que el procedimiento establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT, no debería aplicarse para calcular el monto de la cantidad a pagar por concepto de sanción, dado su contenido inconstitucional y que ha debido la administración tributaria desaplicar dicho parágrafo, toda vez que vulnera el principio de que ninguna disposición, puede aplicarse a eventos que ocurrieron antes de su entrada en vigencia.

-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/17 de fecha 20 de agosto de 2009; Planilla de liquidación Nº 081001208000028 de fecha 02 de septiembre de 2009, Planilla para pagar N 0653448 y 0653445ambas de fecha 31 de diciembre de 1998, todas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-
INFORMES DE LA REPUBLICA

Que la Administración Tributaria procedió a conocer la solicitud de compensación, interpuesta en fecha 01 de abril de 2002; ratificada en fecha 17 de febrero de 2004, del análisis del expediente administrativo contentivo de la misma se determinó que los créditos fiscales invocados correspondían a duplicidad de pago de unas retenciones de impuesto sobre la renta de los períodos noviembre y diciembre de 2001. En consecuencia, se fundamentó en el artículo 49 en concordancia con los artículos 194, 195, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Tributario: (…).

Que en este sentido y de acuerdo a las normas citadas se desprende que los contribuyentes sólo podrán recuperar dichos pagos indebidos en los términos y condiciones que establezca el Código Orgánico Tributario, una vez realizada la solicitud ante la administración Tributaria si ésta no se realiza tal como sucedió en el presente caso, mal puede el contribuyente compensar un pago indebido que no fue reclamado ante la Administración Tributaria.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a toda la documentación que corre inserta en el presente expediente, conjuntamente con las argumentaciones expuestas por la recurrente y las defensas señaladas en el escrito de Informes presentado por la República, es claro para este Tribunal Superior que el thema decidendum versa sobre la legalidad de la Resolución (Improcedencia de Compensación) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DR/ACC/2009/17, dictada en fecha 20 de agosto de 2009 por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en la cual se declaró Improcedente la Solicitud de Compensación de Créditos Fiscales opuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, el día 02 de abril de 2002, por la sociedad mercantil ORINOCO IRON, C.A., hoy VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A. (VENPRECAR), originados por la presunta existencia de créditos líquidos y exigibles devenidos del pago en exceso, al cancelar dos veces las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo fiscal Noviembre/2001, por un monto Nueve Millones Novecientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 9.946.287,00), hoy equivalentes a Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 9.946,29). En contradicción a la referida Resolución Administrativa, se procederán a examinar los supuestos que se citan a continuación:

(i.) Si se encontraba prescrito el derecho del Fisco Nacional a verificar la existencia y legitimidad de los créditos fiscales opuestos por la recurrente;

(ii.) Si el acto administrativo impugnado resulta ilegal, por no haberse verificado los supuestos de procedencia de la compensación opuesta en contra de la sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en fecha 14 de enero de 2002;

(iii.) Si la multa impuesta expresada en términos porcentuales al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago conforme lo establece el artículo 94 eiusdem, resulta inconstitucional por quebrantar el principio de irretroactividad de la norma.

Sin embargo, antes de realizar el pronunciamiento siguiendo este orden de ideas, debe señalarse preliminarmente que en el caso de autos, fue solicitada medida de Suspensión de Efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, no obstante, visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la medida antes señalada. Así se decide.-

Por otro lado, este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria Nacional no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007)”.

Obligación que en la presente causa no se cumplió y que la Administración Tributaria debe probar -al ser impugnado el acto administrativo- la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

Así las cosas, volviendo al tema de debate, esta Jurisdicente para una mejor claridad del presente fallo, advierte el hecho de que la relación jurídica tributaria entre el sujeto activo y el sujeto pasivo no sólo se detiene en los deberes formales y materiales derivados de la obligación tributaria (entendida como la que surge de acuerdo con la capacidad económica del sujeto manifestada al realizar el hecho imponible previsto en la ley), sino que comprende la correspondencia de obligaciones surgidas en cabeza de la Administración Tributaria cuando producto de la interacción con el sujeto pasivo surgen hechos que causan derechos en favor de éste.

Así, en el marco de la relación jurídica tributaria siempre existe la posibilidad de que el contribuyente pase a ser acreedor del Fisco, en las siguientes situaciones: (a.) Cuando se realiza un pago de lo indebido por razones de ilegalidad y; (b.) Cuando se produce el pago al Fisco de tributos que a priori son recuperables como un beneficio fiscal producto de una política de Estado.

En estos casos es cuando nace por parte de la Administración Tributaria la obligación de “reembolsar” tales ingresos al contribuyente.

El reembolso tributario en términos genéricos comporta una obligación de contenido económico a cargo del sujeto activo de la relación jurídica, cuya finalidad es equilibrar el desplazamiento patrimonial injustificado (en el caso de la causas ilegales) entre sujeto activo y pasivo de la obligación tributaria, o en cumplimiento de una política fiscal.

En el caso que nos ocupa, lo determinante es el nacimiento de un crédito a favor de la contribuyente como consecuencia de un pago en exceso de tributos en virtud de un error material o de hecho, ó por disponerlo en forma expresa el legislador por razones de política fiscal.

El profesor Serrano Antón en su obra “La Hacienda Pública como titular de situaciones subjetivas pasivas en la obligación de devolución” explica que: el nacimiento de la obligación de reembolso procede bien de los fenómenos “patológicos” cuando la obligación de repetir nace como consecuencia de la realización de ingresos “indebidos”, o bien de fenómenos “fisiológicos” cuando la obligación de dar en recuperación nace por la exigencia del mecanismo de aplicación de los tributos y/o política fiscal.

Así, la repetición comporta el reembolso de los tributos pagados, cuando éstos resultan “indebidos” por causas anómalas o ilegales; en tanto, que la recuperación comporta la devolución de los tributos pagados cuando así lo exige el mecanismo de aplicación del tributo o por razones de política fiscal o económica que se traducen en beneficios fiscales para el contribuyente, expresamente consagrado por el legislador tributario.

Entonces, el procedimiento de repetición de lo pagado indebidamente tiene su causa cuando un contribuyente o responsable paga al sujeto activo, una cantidad de dinero a titulo de tributos y dicha erogación no resulta en un pago legalmente adeudado. Como quiera que el pago de tales tributos en atención a su causa ilegal genera en cabeza del contribuyente o responsable pagador una lesión en su esfera patrimonial, el legislador lo legitima para ejercer tal procedimiento, con miras a restituir el equilibrio de la situación patrimonial.

De hecho, en la actualidad para mejor entendimiento doctrinariamente se han identificado cinco (5) supuestos en los que se configura la causa para que surja el derecho a la repetición, los cuales son a saber:

a. La repetición de los pagos efectuados sin norma legal que los legitime:

i) Cuando no existe norma legal alguna que legitime el pago efectuado a titulo de tributos.

ii) Cuando el pagador considera erróneamente realizado el hecho imponible.

iii) Cuando una norma de contenido tributario no era aplicable porque había sido derogada, o bien porque su vigencia había sido diferida en el tiempo.

b. La repetición de los pagos efectuados con fundamento en una norma legal que deviene en indebidos por circunstancias posteriores (anticipos, pagos a cuentas y retenciones de impuesto).

c. La repetición de los pagos efectuados con fundamento en un acto administrativo de determinación tributaria cuya ejecución no fue suspendida y cuya ilegalidad fue luego declarada por el órgano jurisdiccional.

d. La repetición de los pagos efectuados con fundamento en una norma cuya inconstitucionalidad hubiere sido declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con posterioridad al ingreso del importe tributario respectivo.

e. La repetición de las cantidades pagadas indebidamente con ocasión de autoliquidaciones tributarias afectadas de errores materiales o de hecho (causa anómala).

En tal sentido, encontramos inicialmente que la recurrente en el presente caso impugna la Resolución de Improcedencia de Compensación de Créditos Fiscales cursante en autos, por suponer que el derecho de la Administración Tributaria a sustanciar un procedimiento de verificación o fiscalización de dichos créditos, se encontraba prescrito.

Sin embargo, en opinión de esta Juzgadora antes de analizar el primer supuesto, respecto a si la actuación administrativa se produjo o no dentro del lapso de ley establecido para tal fin, resulta imperativo en provecho del control de la legalidad del acto administrativo proceder a examinar la actuación de la legitimada para solicitar la restitución de lo pagado indebidamente antes el órgano (administrativo o judicial) respectivo.

En principio, la sociedad mercantil ORINOCO IRON, C.A., hoy VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A. (VENPRECAR), reconoce que en fecha 02 de abril de 2002, opuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana la compensación de los créditos fiscales líquidos, exigibles y no prescritos a su favor, con base en el artículo 49 del COT, los cuales tienen su origen en el doble pago que hiciera de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo noviembre 2001, por un monto de Bs. 9.946.287,00, hoy equivalentes a la suma de Bs. 9.946,29, lo cual se evidencia en la Planilla Nº 1800000004266-5 presentada en la Taquilla de Contribuyentes Especiales del Seniat en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 7 de diciembre de 2001. Así mismo expresó, que nuevamente enteró la misma cantidad antes indicada, en fecha 7 de enero de 2002, mediante Planilla Nº 1800000004931-7.

Al respecto, la representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señaló en su escrito de Informes que:

“…en este sentido y de acuerdo a las normas citadas, se desprende que los contribuyentes sólo podrán recuperar dichos pagos indebidos en los términos y condiciones que establezca el Código Orgánico Tributario, una vez realizada la solicitud ante la Administración Tributaria si ésta no se realiza tal como sucedió en el presente caso, mal puede el contribuyente compensar un pago indebido que no fue reclamado ante la Administración Tributaria…". (Cursivas y negrillas de este Tribunal Superior).

Vistos estos señalamientos, evidentemente la naturaleza jurídica de la obligación de reembolso tributario –objeto del presente recurso- y el procedimiento ó mecanismo legal a seguir, es el que se encuentra descrito en la normativa contenida en el Titulo IV, Capitulo III: De los Procedimientos; Sección Séptima: Del Procedimiento de Recuperación de los Tributos correspondiente a los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, que rezan:

Artículo 194. “Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos”.

Artículo 195. “La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

Artículo 196. “Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta”.

Artículo 197. “La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo”.

Artículo 198. “Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código”.

Artículo 199. “Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código”.

Formulas jurídicas que muestran en primer lugar, que la legitimación activa en la relación obligacional de repetición del pago indebido de tributos la ostenta el contribuyente o responsable, que en el caso de autos, corresponde a la empresa ORINOCO IRON, C.A., hoy VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A. (VENPRECAR), por ser ésta la legitimada para la restitución de lo pagado indebidamente. No obstante, existen situaciones excepcionales como las previstas en el artículo 24 del citado Código.

En segundo lugar, se advierte que la legitimación pasiva en dicha relación jurídica recae sobre el ente que recibió el importe indebido, es decir, la reclamación debe interponerse por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria a quién corresponderá decidir, que en este caso en particular, será la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, la oportunidad legal para la interposición de dicho reclamo o solicitud de devolución de las cantidades pagadas de forma indebida no se encuentra establecida específicamente en la norma procedimental aquí bajo estudio, sino que el derecho del particular para exigir el reembolso está sujeto al lapso general de prescripción de las obligaciones en materia tributaria.

Por lo tanto, la extinción de la obligación de repetir lo pagado indebidamente ocurrirá con la decisión que emane de la Administración Tributaria dentro de los dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibida la solicitud. Si la decisión la devolución es favorable el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente.

Con fundamento en el análisis precedente, se denota que en el caso de marras, la solicitud de repetición de pago y subsiguiente compensación de los créditos fiscales opuestos al Fisco Nacional, ocurre el día 02 de abril de 2002, tal como lo indica la Resolución impugnada al folio 39 del expediente.

De tal manera, que al día siguiente (03/04/2002) comenzó a transcurrir el comentado lapso de dos (2) meses para decidir el reclamo presentado por la contribuyente; debiendo la Administración Tributaria pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha devolución y por ende, respecto a la pretendida compensación de los presuntos créditos fiscales originados a favor de la contribuyente ORINOCO IRON, C.A., hoy VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A. (VENPRECAR) por concepto de retenciones de Impuesto Sobre la Renta doblemente enteradas.

Sin embargo, el lapso anteriormente indicado venció el día 03 de junio de 2002, no ocurriendo durante dicho periodo de tiempo pronunciamiento alguno por parte del ente fiscal, lo que muestra -en opinión de esta Juzgadora- un silencio administrativo que aparejaba evidentemente la denegatoria de la reclamación propuesta, es decir, que a partir de ese momento podía considerarse agotada la vía administrativa y recurrir a la judicial mediante el recurso contencioso tributario; no obstante, de acuerdo con la norma supra trascrita, la reclamante siguiendo su criterio podía optar por esperar la decisión ó por interponer el recurso contencioso tributario respectivo; sin dejar de tomar en cuenta el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias que se encuentra previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, que reza:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.…
2.…
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.

Así las cosas, se advierte que en el caso subjudice, la contribuyente manifestó espontáneamente en su escrito recursivo que en fecha 08 de julio de 2002, introdujo un escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (…), en el cual ratifico la solicitud de compensación efectuada en fecha 2 de abril de 2002”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal). Tal y como se evidencia al folio 05 del expediente.

Circunstancia que demuestra que la recurrente ORINOCO IRON, C.A., hoy VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A. (VENPRECAR), no optó por esperar la decisión administrativa pendiente, por una parte y por la otra, que esta segunda reclamación interrumpió la prescripción que se había iniciado, luego de haberse consumado (el día 03/06/2002), el lapso de suspenso establecido en el artículo 197 eiusdem; por estas razones, esta Juzgadora es de la opinión que la fase gubernativa feneció en ese momento y por ende, quedó abierta la posibilidad de ejercer la acción contenciosa ante el órgano jurisdiccional correspondiente, con el objeto de obtener el reembolso del monto que fue presuntamente pagado de manera indebida al Fisco Nacional.

Entiéndase entonces, que vencidos los dos (2) meses siguientes a dicha solicitud (08/07/2002), sin obtener el respectivo pronunciamiento administrativo, es decir, el día 09 de septiembre de 2002, comenzó de nuevo la referida compañía a contar con la posibilidad de interponer ante el órgano jurisdiccional competente el recurso contencioso tributario y, asimismo, comenzó nuevamente a transcurrir el lapso de prescripción de cuatro (4) años, conforme fue antes indicado.

Pero es el caso, que la recurrente interpone un nuevo escrito en fecha 19 de febrero de 2004, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, identificado bajo la nomenclatura 1171/AF/21/1/0002/2004 de fecha 17 de febrero de 2004, en el cual rectifica la compensación de la Planilla de Liquidación Nº 081001230000009, según el Auto de Recepción Nº 951 levantado en fecha 17 de febrero de 2004, conforme lo describe la Resolución impugnada al folio 39 del expediente. Habiendo transcurrido hasta la presentación de este último escrito: Un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días del lapso de prescripción iniciado anteriormente (09/09/02).

Volviéndose a reiniciar nuevamente el lapso de prescripción de cuatro (4) años previsto en el numeral 3º del artículo 55 eiusdem, a partir de día siguiente a los dos (02) meses de suspenso establecido en el artículo 197 eiusdem, es decir, el día 20 de abril de 2004, culminando dicho lapso el día 20 de abril de 2008, sin que conste dentro de este periodo la interposición de recurso contencioso tributario sobre esta materia, en el archivo judicial llevado por este Tribunal Superior (creado conforme a lo preceptuado en el artículo 1º literal f) de la Resolución Nº 2003-001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37622 de fecha 31 de enero de 2003). Por lo tanto, del simple conteo consecutivo entre el 20 de abril de 2004 hasta el 28 de octubre de 2009, fecha de interposición del presente recurso contencioso tributario por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, es palmaria encontrar prescrita la acción jurisdiccional sometida a hoy a estudio. Así se decide.-

Sin embargo, se advierte que la posición asumida por este Tribunal Superior no es pretender hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, ORINOCO IRON, C.A., hoy VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A. (VENPRECAR), quién en principio pareciera haberse visto perjudicada por el incumplimiento de la Administración Tributaria en decidir oportunamente su solicitud de compensación, por el contrario, en provecho de la economía procesal y de la prevalecía del fondo sobre la forma en la administración de justicia, se denota que en el presente caso, es incuestionable el hecho de que la contribuyente no establece específicamente cuales fueron las retenciones pagadas en repetición, así como tampoco demuestra que el órgano exactor haya emitido previamente a la compensación in comento, un pronunciamiento favorable acerca de su derecho a crédito, conforme lo establece la legislación imperante en esa materia; elementos indispensables al momento de analizar la legalidad o no de la compensación opuesta e improcedencia de la sanción impuesta, en otros, conformándose la contribuyente tan sólo con acompañar a su escrito recursivo: la Resolución de (Improcedencia de Compensación) Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/ DR/ACC/2009/ Nº 17, dictada en fecha 20 de agosto de 2009 por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, conjuntamente con las Planillas de Liquidación y Pago, aquí impugnadas, con lo que claramente dejó en total abandonó la actividad probatoria necesaria en esta etapa jurisdiccional para obtener la pretendida nulidad. En consecuencia, esta Juzgadora ante la ausencia del acervo probatorio capaz de desvirtuar la presunción de legalidad del recurrido acto administrativo es que debe forzosamente proceder a desestimar los supuestos de fondo invocados por la recurrente en el presente caso, y así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2009, por los Abogados Oswaldo Anzola, Elvira Dupoy, Juan Carlos Fermín, Rafael Enrique Tobia, Angela Chacín y María Inés Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.149.326, 5.532.569, 8.323.810, 15.504.270, 15.764.756 y 16.891.847, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.237, 21.057, 28.535, 107553, 104.457 y 138.229, correlativamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ (VENPRECAR), C.A., contra la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/ DR/ACC/2009/ Nº 17 de fecha 20 de agosto de 2009 conjuntamente con las Planillas de Liquidación Nº 081001208000028 de fecha 02 de septiembre de 2009 y la Nº 081001230000009 de fecha 14 de enero de 2002, todas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y como consecuencia de la presente Decisión se ordena:

PRIMERO: Se CONFIRMA el contenido de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2009/Nº 17 de fecha 20 de agosto de 2009, así como la Planilla de Liquidación supra indicadas, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se EXIME de condenatoria en costas a la parte perdidosa, en virtud de su carácter de empresa del Estado Venezolano que le ha sido otorgado, a tenor de lo dispuesto en el Decreto Nº 6058 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan sus Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.928 de fecha 12 de mayo de 2008 en concordancia con el Decreto Nº 6.796 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.220 de fecha 14 de julio de 2009, y así también se decide.-

TERCERO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), y a la contribuyente VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ (VENPRECAR C.A.) Líbrense las correspondientes notificaciones.

CUARTO: Se ADVIERTE a la partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario la presente Sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones supra indicadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000033.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/desiree